Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 2917/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4007/2007 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2917/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103061
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 4007/07
Recurso contra Sentencia núm. 4007 de 2007
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2917/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 4007/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 355/06, seguidos sobre Reintegro de Prestaciones, a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistida por la Letrada Dª Victoria Barberá Juan, contra Narciso asistido por el Letrado D. Diego Cardona Núñez, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la codemandada Narciso , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia territorial, falta de reclamación previa e inadecuación de procedimiento alegadas por la parte demandada y estimando la demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. nº 10, contra Narciso, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a Narciso a reintegrar a la MUTUA demandante la cantidad de 24.784 ,32 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El trabajador codemandado Narciso, sufrió un accidente de trabajo el día 12-4-02, cuando prestaba servicios para una empresa que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT , M.A.T.E.P.S.S. nº 10, que tiene su domicilio en Valencia.- Segundo.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 10-9-02 se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente indemnización, cuyo importe ascendía a 24.784 ,32 euros, cantidad que le fue abonada por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. nº 10, el día 23-9-2002.- Tercero.- El trabajador formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada, y presentó demanda que correspondió por turno de reparto al juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en el que se dictó Sentencia de fecha 5-4- 2004 en la que se estimó la demanda declarando a Narciso afecto de incapacidad permanente total. La Mutua formuló Recurso de Suplicación contra la sentencia que resultó desestimado por la Sala de lo Social del T.S.J. de esta comunidad de fecha 22-3-2005.- Cuarto.- El 14-9-2004 la Mutua ingresó en la TGSS el capital coste de la prestación por incapacidad permanente total. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procedió a liquidar al beneficiario el importe de la prestación por incapacidad permanente total que había sido reconocida con efectos desde el 19-8-2002, descontando del total devengado 12.116,20 euros, correspondientes a las cantidades percibidas por el trabajador del 8-10-2002 al 22-7-03 en concepto de incapacidad temporal y del 23-7-03 al 30-5-04 en concepto de desempleo".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada D. Narciso que fue debidamente impugnado por la parte actora y habiendo presentado alegaciones el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso que se examina se formaliza un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art.191 de la LPL, -incorrectamente aducido pues debió plantearse por la letra a) del indicado precepto al alegarse normas de derecho procesal que en su caso acarrearían la nulidad de actuaciones judiciales-, se denuncia una incompetencia territorial de los Juzgados de Valencia para conocer sobre el fondo del litigio planteado , sosteniéndose la falta de incardinación de la reclamación de devolución de prestaciones por parte de la Mutua al trabajador en los supuestos del art.2 b) de la Ley de procedimiento laboral, y señalando que, al no existir norma específica para determinar la competencia, debió acudirse al fuero general de las personas físicas de conformidad con el art.10.1 de la LPL y art.50.1 de la LEC, siendo el fuero aplicable el del domicilio del demandado, ya que lo contrario , perjudica al trabajador, y en último lugar , si se estimara que corresponde el fuero de competencia propio del domicilio del demandante, éste sería el correspondiente a los Juzgados de la ciudad de Barcelona por tener la sede en tal ciudad la entidad demandante.
La Sentencia da cuenta del reconocimiento por Resolución administrativa dictada por la Dirección provincial del INSS de Valencia de una prestación a favor del trabajador, ahora demandado, consistente en entender al mismo afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual -aunque por evidente error material se alude en la Sentencia al grado de total- abonando la Mutua, ahora demandante, en concepto de indemnización la cantidad de 24.784 ,32 ?. Consta que formulada reclamación previa contra dicho reconocimiento se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia declarando al trabajador afecto del grado de total, procediéndose por la Mutua al ingreso ante la TGSS del correspondiente capital coste de la prestación.
Se reclama, pues, mediante la actual demanda rectora de las presentes actuaciones, interpuesta por la Mutua, la devolución por parte del trabajador de la suma correspondiente a la indemnización percibida por aquel en concepto de IPparcial , constando que la mutua tiene su domicilio en Valencia (H.P.primero) y que el trabajador tiene su domicilio en Cádiz, tal y como figura en la fundamentación jurídica con valor fáctico. Figura que tanto la resolución administrativa como la judicial que revocó aquella se dictaron en esta capital.
El tema quedaría centrado en determinar si la pretensión ejercitada en demanda tiene cabida en un litigio propio de una materia de las denominadas de seguridad social a las que alude el art.2 b) de la LPL pues en tales casos la propia norma adjetiva laboral ya prevé regla competencial preferente sobre las genéricamente invocadas en la L.E.C. para el ejercicio adecuado de otras acciones. Y la solución debe ser afirmativa pues no cabe duda que la reclamación efectuada no es otra que el reintegro de lo abonado como indemnización por la precedente declaración administrativa del actor en situación de incapacidad permanente parcial, y posteriormente, dejada sin efecto, siendo ello consecuencia de la Sentencia dictada en materia de prestación de seguridad social que eleva el grado de incapacidad al de total, de ahí que a tales acciones deba aplicarse la regla contenida en el art.10.2 letra a) de la misma norma que determina la competencia de los Juzgados de lo Social de forma electiva, y por tanto, facultativa para el demandante, en cuanto al ejercicio correcto a efectos territoriales de la acción , bien a favor de aquellos Juzgados en donde se haya producido la Resolución impugnada, o bien, el del domicilio del demandante, a elección de éste, por lo que la determinación del fuero atendiendo no solo al lugar sito en Valencia donde se dictaron las resoluciones que determinaron finalmente el efecto reflejo sobre la devolución de la indemnización que ahora se solicita, sino también el inalterado dato del domicilio de la entidad demandante como existente asimismo en Valencia -y no en Barcelona, como se aduce en el recurso-, conducen a entender que la competencia territorial tomada en consideración en la sentencia combatida frente a la pedida en su momento correspondiente a los Juzgados de lo Social de Cádiz por ser el domicilio actual de demandado, fue correctamente aplicada por la Sentencia de instancia , sin que en ningún caso resulte trasladable lo instituido en el art.50.1 de la L.E.C que prevé reglas sobre competencia territorial para determinar el fuero de las personas físicas -domicilio del demandado- salvo que la Ley disponga otra cosa y siempre que la misma sea de aplicación preferente, y en ésta materia las reglas competenciales que establece la normativa procesal laboral solo contemplan la aplicación supletoria de dicha LEC (véase la disposición Adicional 1ª de la LPL) en ausencia de norma de competencia específica para supuestos no previstos, y existiendo regla determinada, como antes señalábamos , en materia de litigios de seguridad social, ninguna vulneración se aprecia en el fallo dictado en la instancia que deberá ser confirmado, previa desestimación del motivo de recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, y no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Narciso contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 29 de junio de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

