Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2917/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 853/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2917/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4759
Núm. Roj: STSJ CAT 4759/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000905
mmm
Recurso de Suplicación: 853/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 29 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2917/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Maite e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente
a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 9/7/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
626/2018. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/7/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo parcialment la demanda presentada per la Sra. Maite , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i declaro la part actora en situació d'incapacitat permanent TOTAL per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno l'Institut Nacional de la Seguretat Social a que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 55 % de la base reguladora de 472,76 euros mensuals, per catorze vegades l'any, i amb efectes jurídics des del dia 12 d'abril de 2018, més les millores i mínims legals que siguin procedents.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La Sra. Maite , amb DNI núm. NUM000 i núm. afiliació a la Seguretat Social NUM001 , data de naixement NUM002 .74 , es trobava d'alta en el règim general com a conseqüència de la seva activitat com a dependenta de carniceria.
Segon. Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el preceptiu informe en data 12 d'abril de 2018, en el qual assenyalava com a lesions les següents: 'espondilitis anquilosant HLA B27+, Fibromialgia. Trocanteritis esquerra'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent; en data 16 de maig 2018 l'entitat gestora demandada va dictar la següent resolució: No declarar a Maite en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas'. L'actora va presentar reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de 28 d'agost de 2018.
Tercer. La base reguladora de la prestació reclamada és de 472,76 euros mensuals, fet no controvertit entre ambdues parts..
Quart. Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Lumbàlgia mecànica concurrent amb citàlgia esquerra; trocanteritis esquerra; espondilitis anquilosante HLA 27+++; Fibromialgia en tractament a la Unitat de reumatologia de l'Hospital del Mar; By pass gàstric l'any 2007; síndrome ansiós depressiu que requereix tractament psiquiàtric.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la actora impugnó el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirigen el INSS y el trabajador, de profesión carnicera, los recursos que formulan contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad total, a solicitar la revocación de la sentencia, declarando la inexistencia de grado y la absoluta, respectivamente. El trabajador solicita asimismo la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncian la infracción del art.
194 LGSS, en relación con la disposición transitoria 26ª de la misma ley, preceptos que definen la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Pretende la trabajadora la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de añadir que padece asimismo tendinitis del supraespinoso bilateral, gonartrosis bilateral de predominio izquierdo con pinzamiento de grado II externo en rodilla izquierda y gonartrosis grado II, y artrosis de manos con nódulos de Heberden y Bouchard.
Pretende la modificación en base al doc nº 4 del Hospital del Mar, que obra en los folios 62 y 63 de los autos.
Ha de señalarse que la recurrente realiza una lectura parcial de este documento, pues pretende incluir lo que a su juicio le beneficia, omitiendo lo que constituyen el cuerpo principal del informe, que eventualmente le puede perjudicar. La modificación no puede pues realizarse en el sentido pretendido, pues el informe ha de tomarse en su integridad y no parcialmente, sin que la parte pueda elegir del documento una parte de su contenido y pretender la omisión de la principal, con efectos vinculantes para el tribunal. Las lesiones pretendidas son referidas sin más especificaciones en el documento que obra en los folios 62 y 63 de los autos, del que resulta asimismo la matización de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en el sentido de que en la columna dorsolumbar la morfología y señal ósea vertebral está conservada sin que se observen erosiones y edemas ni signos de esclerosis. Con una discopatía degenerativa L4-L5 con moderada protrusión discal, mínima listesis L5 sobre S1 y probable lisis de L5, sin que se observen erosiones, edema ni puentes óseos en articulaciones sacro-iliacas. En este sentido total ha de matizarse el hecho.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En todo caso, aun prescindiendo de las matizaciones realizadas en la modificación fáctica, recurre el INSS señalando que una de las dos secuelas en que la sentencia recurrida se funda para el reconocimiento de la prestación, la espondilitis anquilosante, es valorada en todos los documentos aportados por la trabajadora, del Hospital del Mar, señalando que ante el dolor alegado por la trabajadora se realizó gammagrafía 'para ver si es por la espondilitis anquilosante o por la fibromialgia'. Y en todos los documentos, de los que la sentencia recurrida deduce la existencia de la secuela, se indica que la gammagrafía 'no captó', por lo que no existe como activa, y se efectúa derivación a la unidad de fibromialgia (docs 1 a 4 de la trabajadora, en folios 56 a 64 de los autos). Por otra parte señala que de esta unidad de fibromialgia solo existe un informe, en el que en base al cuestionario contestado por la trabajadora se concluye que la fibromialgia es grave.
Todo ello es cierto, de manera que solo consta un diagnóstico de espondilitis anquilosante, no activa, y una fibromialgia que se califica únicamente en base a las manifestaciones de la demandante, en un solo documento, sin seguimiento ni confirmación alguna. De todo ello, aun añadiendo la existencia sin calificar su gravedad de las afectaciones en el supraespinoso y la artrosis en manos, y con una gonartrosis bilateral de grado 2, no puede entenderse que, apreciadas en conjunto, la trabajadora esté incapacitada para la realización eficaz de los trabajos propios de su profesión habitual de carnicera, en la medida en que no consta la gravedad ni de la espondilitis anquilosante ni de la fibromialgia, a las que las secuelas añadidas no constituyen una modificación significativa de su capacidad de trabajo. Ni con mayor razón para la realización de cualquier tipo de actividad, aunque sea sedentaria o no exija esfuerzos, tal como entiende el recurso de la trabajadora.
Razones por las que procede estimar el recurso del INSS y desestimar el de la trabajadora.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestimando el de doña Maite interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2019 por el juzgado de lo social 3 de Barcelona, en los autos 626/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
