Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2917/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5726/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2917/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102635
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3785
Núm. Roj: STSJ GAL 3785/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0000218
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005726 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000059 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicisimo
ABOGADO/A: MANUEL PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 ,
ESPECIALISTAS EN MECANIZADO Y CALDERERIA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
BALBINO IRISARRI CASTRO , ADONIS ALCALDE VICENTE
PROCURADOR: , , , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005726 /2019, formalizado por el Letrado DON MANUEL ORDOÑEZ PEREZ-
BATALLON, en nombre y representación de Felicisimo , contra la sentencia número 214/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000059/2018, seguidos a
instancia de Felicisimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151,
ESPECIALISTAS EN MECANIZADO Y CALDERERIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Felicisimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, ESPECIALISTAS EN MECANIZADO Y CALDERERIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 214/2019, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
1º.-D. Felicisimo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1999, de profesión peón soldador, afiliado con el número NUM002 al Régimen General, sufrió a 8 de marzo de 2017un accidente calificado de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Especialistas en Mecanizado y Calderería S. L., cuyos riesgos derivados de accidente de trabajo asegura la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 (Mutua Asepeyo). Finalizada la Incapacidad Temporal, se tramitó expediente de declaración de Incapacidad Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 11 de septiembre de 2017por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes nº 80 del Baremo y así fue acordado en Resolución de fecha 22 de septiembre de 2017,decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 14 de diciembre de2017de la Dirección Provincial del referido Instituto./2º.-Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de dicho accidente: 'Sección tendones de flexos superficial y profundo segundo dedo mano derecha.
Limitación de la movilidad global en más del 50 % de índice de mano derecha (movilidad articular: metacarpo- falángica flexión activa 90º, inter- falángica proximal, rigidez en flexo de 60º, no reductible, con arco de flexión activa menor de 20º, inter-falángica distal en extensión, con flexión activa muy limitada). Prensión con mano derecha y pinza con el segundo dedo muy limitadas, por el déficit de movilidad del segundo dedo, de las articulaciones inter-falángicas proximal y distal './3º.-La empresa en la que prestaba servicios el demandante efectuó cotizaciones, en función de un contrato a media jornada, correspondientes a una base reguladora, en el mes anterior al accidente de trabajo, por importe de 728,50 € mensuales. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de liquidación NUM003 en la que, tras considerar que el contrato de trabajo era a jornada completa, establecía en 1.284,19 € el salario mensual del demandante. El acta de liquidación fue modificada el 11 de febrero de 2019, y se incluyó en la base de cotización tanto el salario base (1.206,02), como el complemento de eventualidad (78,17) y las gratificaciones extraordinarias (201,00), que se habían omitido, de lo que resulta el importe de 1.485,19 € mensuales. Las actas de liquidación constan aportadas y se tienen por reproducidas.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Felicisimo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, ESPECIALISTAS EN MECANIZADO Y CALDERERÍA S. L., absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicisimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-11- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-7-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por el actor y absolvió a las demandadas, empresa mutua e INSS de las pretensiones contra ellos deducidas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS m, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO. - La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 1 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor:' Dº Felicisimo , con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1999, de profesión peón soldador, afiliado con el número NUM002 al régimen general, sufrió el 8 de marzo de 2017, un accidente calificado de trabajo cuando prestaba servicios para le empresa Especialistas en mecanizado y calderería SL, cuyos riesgos derivados de accidente de trabajo asegura la Mutua de accidente de trabajo y enfermedad profesional de la seguridad social nº 151 ( Mutua Asepeyo'.
Con fecha 11-agosto -2017, la mutua asepeyo emitió el parte de alta de incapacidad temporal del demandante,..el día 17-agosto -2019 el trabajador presento ante el INSS, la impugnación del alta de IT, en cuyo procedimiento tuvo lugar la práctica de su reconocimiento medico, el día 1 de septiembre -2019 por el medico inspector del INSS D Salvador .en este procedimiento especial de revisión del alta emitida por la Mutua /EECC , el medico inspector D Salvador , emitió su informe de fecha 11 de septiembre -2017 que contenía la siguiente conclusión negativa a dicha alta .' Proceso de IT por contingencias profesionales: No procedencia del alta médica emitida por la Mutua o EE.
No consta que se haya dictado resolución expresa en el procedimiento de impugnación del alta de incapacidad temporal de 11 de agosto-2019 para el cual se emitió el informe de 11-septiembre -2019 del médico inspector del INSS D Salvador .
La Mutua Asepeyo presento, ante el INSS, el día 24-agosto -2017 la solicitud de inicio del expediente para la declaración de existencia de lesiones permanentes no invalidantes, proponiendo que se declarase la concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes , baremo nº 80 y el abono de la indemnización a tanto alzado de 860 euros .
El dio 25-agosto de 2017, se remitió oficio por el INSS al trabajador comunicando la iniciación del expediente administrativo, para la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, con el número NUM004 dándole el plazo de diez días para hacer alegaciones sobre dicha solicitud que considerase convenientes .
No se realizado ningún informe médico de síntesis para la valoración e las secuelas como posible causa de declaración de lesiones permanentes no invalidantes .
Con fecha 13-septiembre -2017 el equipo de valoración de incapacidades del INSS de Pontevedra emitió el dictamen propuesta que, sin recoger cuadro clínico residual alguno ni limitaciones orgánicas y funcionales , se limita a proponer la declaración del trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes del número 80 del baremo, con la denominación de ' limitación de movilidad global en mas de 50% índice derecho .Coincidiendo con la propuesta contenida en la petición presentada el 24-agosto-2017 por la mutua que, en la hoja -resumen del expediente , se indica como 'informe medico de síntesis · tenido en cuanta para emitir dicho dictamen en el dictamen -propuesta se reconoce como profesión del trabajador la de ' soldador' .' 2.- En segundo lugar interesa la recurrente la adición al HDP 4 del siguiente texto:' El demandante fue reconocido personalmente por el medico forense del Instituto de medicina legal del Galicia ( IMELGA) para el procedimiento de diligencia previas de procedimiento penal abreviado numero 519/2018 del juzgado de instrucción de Vilagarcía de arousa número tres, seguidos por la posible comisión de un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo .
El dictamen medio-forense emitido el 11 de abrió de 2019 , corregido respecto de una errata por el de fecha 29- julio 2019, señala como resultado de la exploración actual, que ' existe una rigidez del 2 dedo mano derecha en posición ni funcional y perdida de sustancia en la falange distal del segundo dedo y una limitación por dolor para la movilidad de la articulación interfalángica del 3 dedo.
Y establece las siguientes conclusiones medico-legales: secuelas :-secuelas psicofísicas :extremidad superior : metacarpo y dedo: -anquilosis y limitación de la movilidad del 2º dedo en posición no funcional:7 puntos; -Limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas resto de los dedos :1 punto. Total : 8 puntos.. -perjuicio estético: moderado 7 puntos /( cicatrices en dedo y posición no anatómica)-Perjuicio por perdida de calidad de vida por secuelas :moderado :el lesionado se ve limitado para realizar movimientos finos y de precisión al ser esta la mano dominante .-Incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras la estabilización :si, incapacidad para volver a realizar su trabajo en la fábrica de metalizados y maquinaria , así como parte de actividades de la vida diaria que requieran movimientos finos y de precisión .
Las secuelas que padece el trabajador como consecuencia del citado accidente laboral de fecha 8 de marzo de 2017 imposibilitan al mismo desarrollar su trabajo habitual de soldador-oxicortador .' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las revisiones interesadas; Por lo que se refiere a la primera de las Modificaciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental que cita, la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por carecer de trascendencia a los efectos del presente recurso, y ello por cuanto que las consideraciones que pretende introducir la parte recurrente , relativas al periodo de incapacidad temporal, a la emisión de informes médicos, a las valoraciones sobre si procedía o no el alta en determinados momentos , así como las consideraciones sobre las recomendaciones terapéuticas que se hacían durante el proceso de IT , se estiman innecesario e irrelevante su inclusión en el relato factico. , Y por lo que se refiere a la Modificación /adición al HDOP 4 y que tiene su apoyo procesal en la documental y pericial ,la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior y ello por cuanto que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos .siendo además de señalar que el informe el forense emitido a otros efectos y no en el curso del presente procedimiento es totalmente irrelevante y su valoración corresponde a la magistrada de instancia.
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la LGSS, alegando en esencia que la jurisprudencia viene reconociendo la incapacidad permanente total o parcial en casos de perdida de funcionalidad de dedos distintos del pulgar y estima que las dolencias del recurrente deben ser consideradas tributarias de la declaración de incapacidad permanente total para su ocupación habitual o al menos parcial.
Que el artículo 194.de la LGSS en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992/ Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951y RJ 1979 216 ), 24-7-1986( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067) y 9-4-1990( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989( RJ 198959 )].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
Al actor le restan como secuelas: Limitación de la movilidad global en mas del 50% de índice de mano derecha.
Prensión con mano derecha y pinza con el segundo dedo muy limitadas, por el déficit de movilidad del segundo dedo, de las articulaciones interfalángicas proximal y distal.' Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no se estima que sean de tal entidad que el inhabiliten para el ejercicio de su profesión de peón soldador; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues, se trata de unas secuelas muy concretadas en un solo dedo, de la mano derecha, y la única secuela objetiva es una limitación parcial de la movilidad de la metacarpofalángica de ese dedo, y anquilosis de interfalángica proximal y distal del 2º dedo, y el actor puede realizar oposición pulgar con el ,3º y 4º y 5º dedos, y también función de presa, garra y puño, con funcionalidad suficiente, y solo en alguna función de precisión, pinza fina y prensión con el dedo 2,presenta imposibilidad de realizarla por la anquilosis de dos de las articulaciones interfalángicas de ese dedo, pero únicamente respecto de ese segundo dedo, por lo que la sala estima que no procede la declaración de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador presenta limitaciones productoras de repercusiones orgánicas o funcionales presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia entienden que se ha de reconocer la IPP si, para mantener en rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien en el supuesto de autos la secuela anteriormente descrita que presenta el actor, puesta en relación con las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón soldador, tal limitación ni le impide realizar su trabajo ni le disminuye el rendimiento en mas del 33% porque esa limitación no le impide las funciones de presa, garra y puño, y tan solo afectan a un dedo, el dedo segundo, de la mano, que conserva completos, con movilidad en todas sus articulaciones, el resto de los dedos de la mano y la funcionalidad de la mano, y únicamente en ese segundo dedo de la mano derecha, por la anquilosis de las dos interfalángicas de ese dedo, puede presentar una limitación de movilidad y solo en función de precisión, pinza fina y prensión y así no puede entenderse que le provoquen una disminución de rendimiento en porcentaje que supere el 33% del normal.
Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a su desestimación .
En consecuencia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Felicisimo contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve dictada ore lm juzgado de lo social nº 1 de los de PONTEVEDRA, en los autos nº 59/2018 seguidos a instancia del actor frente al INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo, y empresa Especialistas en mecanizado y calderería SL, Sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
