Sentencia SOCIAL Nº 2919/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2919/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6226/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 2919/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103108

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5040

Núm. Roj: STSJ CAT 5040/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001794
F.S.
Recurso de Suplicación: 6226/2018
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 6 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2919/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ramón y INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 4
Barcelona de fecha 12 de abril de 2018 dictada en el procedimiento nº 852/2016 y siendo recurrido/a ambas
partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3-11-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Estimo la demanda presentada pel Sr. Ramón contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent total per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del cinquanta-cinc per cent de la base reguladora de 1624,58€, i amb efectes de 5-8-2016. Percentatge que, atesa l'edat del demandant, s'incrementarà amb el vint per cent durant els períodes d'inactivitat laboral.

En conseqüència, condemno l'Ens Gestor a pagar al Sr. Ramón a aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer . El Sr. Ramón , DNI NUM000 , nascut el NUM001 -1958, té com a professió habitual la de conductor d'autobusos (expedient administratiu).

Segon . El 15-6-2016 el Sr. Ramón presentà sol·licitud de prestació d'incapacitat permanent, què li fou denegada per resolució de l'Ens Gestor de 8-9-2016. L'ara demandant presentà reclamació administrativa prèvia el 28-9-2016. Segons l'informe del metge de l'ICAM, de data 5-8-2016, el Sr. Ramón presentava trastorn adaptatiu, amb afectació mixta de les emocions i la conducta, actualment sense limitació funcional (expedient administratiu).

Tercer . El demandant pateix trastorn adaptatiu mixt amb episodis de trastorn depressiu major en tractament, amb millora simptomatològica, sent moderada en l'actualitat, en pacient amb trets de caràcter que modulen la referida patologia (informe metge forense).

Quart. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la prestació és de 1624,58€, i la data d'efectes la de 5-8-2016 (no controvertit).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, D. Ramón , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 144/2018, dictada el 12/04/2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos 852/2016, que estima la demanda por el interpuesta frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y subsidiariamente, de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de autobuses, derivada de enfermedad común, reconociéndole la incapacidad permanente total, solicitando en su recurso se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. El recurso no ha sido impugnado por parte del INSS.

El INSS también interpone recurso de suplicación frente a la misma sentencia, suplicando se revoque la sentencia y se le absuelva. El recurso ha sido impugnado por parte actora, D. Ramón .



SEGUNDO.- Solo la parte actora D. Ramón solicita la revisión fáctica, para hacerlo como primer motivo del recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social instando la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que reza: 'El demandant pateix trastorn adaptatiu mixt amb episodis de trastorn depressiu major en tractament, amb millora sintomatológica, sent moderada en l#actualidad, en pacient amb trets de caràcter que modulen la referida patologia (informe metge forense)', proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El demandant pateix un trastorn depressiu major episodi greu amb símptomes psicòtics i ideació autolítica, refractari al tractament, amb persistència de la sintomatològica amb tendència a la cronificació, sent moderada-greu en l#actualitat, en pacient amb trets de caràcter que modulen la referida patologia (informe metge forense, informes seguiment part actora)'.

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan diversos informes médicos de los servicios médicos de salud especializados que han seguido su evolución y plan de medicación, obrantes en autos (folios 94-98, 74-75, 81, 77, 78 y 79-80).

Procede, por ello, traer a colación reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el jugador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la parte actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe del médico forense, frente a la prueba documental y pericial aportada por la parte actora. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en el informe del médico forense de 2-3-2018, obrante en los folios 94-98, efectuada por el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente en el recurso, pese a ser informes de especialistas en psiquiatría de la sanidad pública que le asisten, pues frente a ellos, el posterior informe del médico forense, emitido como diligencia final acordada por el juez, no es un mero informe médico de un facultativo cualquiera, sino de uno de particular categoría científica por la institución médica de la que procede, que se revela por ello más objetivo y especializado al valorar en la actualidad, tanto los informes psiquiátricos y psicológicos aportados, como el tratamiento pautado, a los que se refiere en su contenido, junto con la exploración psicopatológica por el realizada al paciente, y no se evidencia error en sus conclusiones, debiendo aquella neutra valoración del juez ad quo, prevalecer sobre la interesada de parte, que considera el informe del servicio forense sobre el que se basa el juez, manifiestamente insuficiente, porque alega que no recoge la gravedad de la sintomatología activa actual, cuando lo que resulta del contenido del informe forense, es que no la recoge, porque con distinta valoración no la ha objetivado el médico forense como tal. Ello conduce, en definitiva, a la desestimación del primero de los motivos del recurso de la parte actora.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de Seguridad Social , alegando que tanto si se acepta la anterior revisión propuesta como si se parte del relato fáctico inalterado de la sentencia, el trastorno que padece es grave, crónico, refractario a los medicamentos y con repercusión funcional, lo que le impide el desarrollo de cualquier actividad laboral, y no solo su profesión habitual.

Dispone el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

Por su parte, la Jurisprudencia para determinar el carácter invalidante de las patologías psíquicas, declara que las mismas resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), y en relación a la misma, esta Sala Social del TSJC entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta los cuadros de depresión, crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 , y otras añaden renuentes al tratamiento.

En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial citadas, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en que la parte actora, de profesión conductor de autobuses, presenta un trastorno adaptativo mixto con episodios de trastorno depresivo mayor en tratamiento, con mejoría sintomatológica, siendo moderada en la actualidad, en paciente con rasgos de carácter que modulan la referida patología, no concurren las notas exigidas por la citada Jurisprudencia para concluir sobre el carácter invalidante de tales patologías psíquicas, pues en su actual evolución, no se revela como grave, persistente, y progresiva, ni renuente al tratamiento pautado, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el supuesto de agravación. En suma, no estimamos de conformidad con el juez de instancia, que el trastorno padecido impida al trabajador cualquier quehacer retribuido.

Por lo anterior, se desestima el primer recurso.



CUARTO.- En cuanto al único del motivo del recurso de suplicación el INSS, y de censura jurídica, ex art. 193.c) de la LRJS , que denuncia la infracción del artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Transitoria 26ª del mismo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , porque la psicopatología del actor es de carácter moderado y porque como se acredita que inició 'a raíz de ser despedido y posteriormente separarse', no ha existido ni existe interferencia en el ámbito laboral, todo ello con base en el informe del médico forense, (doc. 97) y en el dictamen del ICAM de 5-8-16 (doc. nº 45).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, resulta descrita por el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente, tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que declara que el demandante, de profesión habitual de conductor de autobuses,'pateix trastorn adaptatiu mixt amb episodis de trastorn depressiu major, en tractament, amb millora sintomatològica, sent moderada en l#actualitat, en pacient amb trets de caràcter que modulen la referida patologia', nos permiten concluir, de conformidad con el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que tales padecimientos psíquicos que presenta, en su actual estado de evolución, le impiden de forma permanente llevar a cabo las fundamentales tareas de tal profesión habitual, pues las restricciones funcionales que le provoca para la actividad de riesgo de la conducción, atendiendo al necesario tratamiento farmacológico que ha de seguir y por los efectos secundarios de los fármacos que toma, son incompatibles con su propia actividad profesional, por inferirlo así el magistrado ad quo, del informe médico-forense recabado, al que otorga valor preferente.

A lo anterior no obstan los motivos del recurso del INSS, de que la sintomatología sea moderada (que no grave), porque que la misma se mantiene aún con el necesario tratamiento con psicótropos que ha de seguir, cuyos efectos secundarios contraindican la conducción de autobuses, por riesgo propio y para terceros, ni la de que la psicopatología se iniciase a raíz de ser despedido y posteriormente separarse a que refiere el dictamen del ICAM, recogido y valorado entre otros en el informe médico-forense (doc. 96), lo que tendría relevancia jurídica para la determinación de la patología cómo enfermedad común, lo que no se discute, pero en nada incide en la repercusión funcional apreciada que para su trabajo habitual le causa, que es lo objetivado y relevante en la resolución de este pleito, por lo que al no haberse producido la infracción jurídica que se denuncia por el INSS, que ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia que la aplica a los hechos probados en ella, y de los que no se ha pedido su revisión por el INSS mediante motivo de recurso de suplicación, el recurso de éste ha de ser también desestimado, y procede, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte actora recurrente, D. Ramón , ni tampoco al INSS, conforme al art. 235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, D. Ramón , contra la sentencia nº 144/2018, dictada el 12/04/2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos 852/2016, sobre incapacidad permanente, a instancia de D. Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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