Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2919/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6218/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2919/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102648
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3920
Núm. Roj: STSJ GAL 3920/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0001359
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006218 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000273 /2019
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CITIC HIC GANDARA CENSA SAU ,
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALBA RODRIGUEZ GIMENO , MARIA ARACELI MARTINEZ
ARAUJO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006218/2019, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN ARGIZ
VILAR, en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia número 568/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000273/2019, seguidos a instancia
de Jose Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CITIC HIC GANDARA CENSA
SAU, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CITIC HIC GANDARA CENSA SAU, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 568/2019, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.-El demandante D. Jose Miguel , nacido el día NUM000 de 1972, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando para la empresa Citic Hic Gándara Censa, S.A.U. como tornero y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 81'46 euros.Segundo.-Con fecha 23 de noviembre de 2017 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral por atrapamiento y torcedura de la mano derecha al engancharse con una máquina, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta por la mutua Fremap el 1 de agosto de 2018 con las secuelas que más adelante se describen, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa Citic Hic Gándara Censa, S.A.U. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor. Tercero.-Iniciado expediente de valoración de secuelas con propuesta de la mutua de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con la cantidad de 1.080 euros por cicatrices, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previoinforme emitido en fecha 20 de noviembre de 2018, formuló el día 22 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 26 reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por el baremo número 110 de la Orden de fecha 5 de abril de l974, modificada por la de fecha 16 de enero de 1991, la Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril, cuantías actualizadas por la OrdenESS/66/2013, de 28 de enero,en la cantidad de 650 euros, cuyo pago debería serle abonado por la mutua Fremap, sin que el percibo de la citada indemnización hubiese de perjudicar su derecho a continuar al servicio de la empresa. El día 27 de diciembre interpuso el beneficiario reclamación previa solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, reclamación que, previa audiencia a la mutua, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 11 de febrero Cuarto.-A consecuencia del accidente laboral el actor sufrió: fractura de peñasco de 3º y 4º dedos de la mano derecha siendo diestro, probable esguince radiocarpiano dorsal, edema- contusión piramidal, leve tenosinovitis en extensor corto radial carpiano. Fue operado practicándosele tenoartrolisis de flexores 2º y 3º dedos de la mano derecha y siguió rehabilitación y presenta las siguientes secuelas: limitación de los últimos grados de movilidad de interfalángicas proximales de dichos dedos y cicatriz quirúrgica.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa Citic Hic Gándara Censa, S.A.U. y la mutua Fremap, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-12- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-7-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por el actor y absolvió a las demandadas, empresa mutua e INSS de las pretensiones contra ellos deducidas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS m, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas,
SEGUNDO. - La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar, interesa la Adición de un HDP nuevo que sería el quinto con el siguiente texto:' Al actor en reconocimiento médico practicado el 29 de septiembre de 2018 se le declara apto con limitaciones, señalándose que no debe realizar tareas que impliquen agarre de fuerza con mano derecha de forma repetitiva no deberá manipular pesos /cargas superiores a 15/20 Kg con la mano derecha, no deberá utilizar escaleras de mano donde tenga que realizar agarre con la mano derecha. Se le practicaron dos reconocimientos médicos más, el 26 de febrero y el 13 de marzo de 2019 con las mismas limitaciones y calificación de apto con limitaciones ' 2.- En segundo lugar interesa la Adición de un HDP nuevo que llevaría el ordinal sexto con el siguiente tenor:' Al actor como consecuencia del accidente le restan como secuelas: Limitación del movimiento de cierre de la mano derecha, Disminución de la fuerza de pinzamiento con mano derecha. disminución del movimiento de empuje y de tracción con mano derecha. disminución de la sensibilidad táctil.'.
3.- En último lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente texto:' las tareas del actor como tornero implican la realización de trabajos en altura utilizando escaleras de mano, empujes y arrastres de cargas elevadas, utilización de herramientas manuales y portátiles tales como una pistola neumática para apriete de tornillos y mordazas .la pistola neumática utilizada para el apriete de tornillería de las mordazas, brazos y útiles pesa unos 12Kg.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las revisiones interesadas; Por lo que se refiere a la primera y la segunda de las adiciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 46,47 y 49,y 61 a 67 de los autos, consistente en informe de Quirón prevención, la sala estima que no puede prosperar y ello por cuanto que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite erro por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos .
Por lo que respecta a la última de las adiciones interesadas y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 94, 114,88,100,118 y 119,117 y 118 de los autos; la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior y ello por cuanto que la redacción que propone se construye entresacando frases del informe de puesto de trabajo obrante en autos, omitiendo aspectos del mismo y alterando la redacción del propio certificado, y al no acomodarse la redacción propuesta a la literalidad del documento en que la pretendida adición se apoya, no procede acceder a la modificación instada. Siendo además de destacar que como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración de las dolencias o secuelas, a efectos de determinar el grado de incapacidad debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación del artículo 194.1.a) de la LGSS en la redacción dada por su DT 26, norma que define la incapacidad permanente parcial, así como infracción por interpretación errónea de la doctrina del TSJ de Galicia en las sentencias que cita, y teniendo en cuenta que el actor presenta limitación del movimiento del cierre de la mano, y disminución de fuerza de pinzamiento con mano derecha y del movimiento de empuje y tracción con mano derecha y de la sensibilidad táctil, y que no debe realizar tareas que impliquen agarre de fuerza con la mano derecha de forma repetitiva y no deberá manipular cargas superiores a 15 / 20 Kg, con la mano derecha, ni utilizar escaleras de mano cuando tenga que realizar el agarre con la mano derecha, estima que padece una grave limitación que le ocasiona y la consecuencia de ello es que tales limitaciones inciden en su capacidad de trabajo, disminuyendo su rendimiento en un porcentaje superior al 33 por ciento; Por lo que es acreedor a la declaración de incapacidad permanente parcial.
La incapacidad permanente parcial se caracteriza porque el trabajador presenta limitaciones productoras de repercusiones orgánicas o funcionales presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia entienden que se ha de reconocer la IPP si, para mantener en rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien en el supuesto de autos el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en su puesto de trabajo por atrapamiento y torcedura de la mano derecha al engancharse con una máquina,iniciando incapacidad temporal hasta que fue dado de alta por la mutua fremap el 1 de agosto de 2018 presentando como secuelas limitación de los últimos grados de movilidad interfalángicas proximales de dichos dedos y cicatriz quirúrgica .y esta secuela puesta en relación con las tareas fundamentales de su profesión habitual de tornero; y de ello se infiere que en efecto al presentar una limitación de los últimos grados de movilidad de interfalángicas proximales de los dedos 2º y 3º de la mano derecha siendo diestro, tal limitación ni le impide realizar su trabajo ni le disminuye el rendimiento en mas del 33% porque esa limitación no le impide las funciones de puño, pinza y garra, y así no puede entenderse que le provoquen una disminución de rendimiento en porcentaje que supere el 33% del normal.
Siendo por último de señalar que las sentencias de Tribunales Superiores que realiza la recurrente, además de no ser jurisprudencia, y que por lo tanto no pueden sustentar un motivo de suplicación.
Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a su desestimación.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Jose Miguel contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve dictada ore lm juzgado de lo social nº 1 de los de la VIGO, en los autos nº 273/2019 seguidos a instancia del actor frente al INSS, Mutua Fremap, y empresa Citic Hic Gándara censa SA sobre Incapacidad derivada de accidente de trabajo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
