Sentencia Social Nº 292/2...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Nº 292/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3304/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 292/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100095

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:202

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre reclamación de despido por causas objetivas. La Sala ratifica el fallo impugnado pues, el despido al actor tiene causas objetivas, ya que ha quedado acreditado que la empresa sufre bajas económicas, estando obligada a tomar medidas para salvarse, lo cual le está legalmente permitido. Por tanto, la reducción del personal no puede considerarse caprichosa o arbitraria. Asimismo, se considera que no procede la incorporación al expediente, de un documento que no proviene de los autos, como intenta el recurrente, ya que no cumple con los requisitos que impone la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su admisión.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00292/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103055, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003304 /2006

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Clemente

Recurrido/s: SOCIEDAD EXPLOTACION MATADERO DE GIJON,S.A, FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000392

/2006

SENTENCIA Nº: 292/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003304/2006, formalizado por el Letrado D. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000392/2006, seguidos a instancia de Clemente frente a la SOCIEDAD EXPLOTACION MATADERO DE GIJON,S.A. y FOGASA, parte demandada representada por la letrada Dª Mª Agustina García Suárez, la primera,en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El actor prestó sus servicios para la demandada desde el 17 de julio de 1997, con la categoría profesional de Jefe Administrativo y con un salario de 58 euros/dia, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2.-El 27 de marzo de 2006, y tras ser declarado nulo por sentencia judicial un inicial despido por causas objetivas ante la existencia de defectos formales, el actor recibe una comunicación escrita de la demandada con el siguiente contenido:

"La dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde la finalización de su jornada del día de ejercicio hoy, 27 de Marzo de 2006. Esta decisión obedece a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas acogiéndose al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Estas causas son las siguientes: Los resultados de los tres últimos ejercicios económicos han venido siendo negativos, con unas pérdidas en el año 2005 de aproximadamente 88.000 euros (al estar pendiente de cierre), y de 70.099,22 euros en el 2004; en el 2003, si bien la cuenta de pérdidas y ganancias arroja un resultado positivo es por muy escaso margen, lo que lleva a la conclusión de una situación económica delicada. Ello ha llevado a la necesidad de adoptar medidas que contribuyan a salvar la empresa. En consecuencia, hemos decidido externalizar el servicio de llevanza S.A. de la contabilidad y adjudicárselo a la empresa González Lanza S.L., lo que supone una reducción de costes considerable ya que el coste salarial de su puesto de trabajo asciende a 30.136,39 euros, mientas que con la contratación del servicio se reduce a 6.240 euros anuales. En todo caso, en el domicilio de la empresa puede solicitar la exhibición de la documentación relativa a las causas alegadas, a efectos de las comprobaciones que estime oportunas. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores se pone a su disposición la cantidad de 9.996 euros correspondientes a la indemnización, con un salario diario de 57,12 euros y una antigüedad de 8 años, 8 meses y 10 días y 1.250,76 euros correspondientes a 30 días de preaviso".

3.-El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

4.-Con fecha de 26 de abril de 2006 fue celebrado entre las partes ante el UMAC acto de conciliación resultando el mismo intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta en reclamación de despido por causas objetivas interpone la representación letrada del trabajador accionante recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados e infracción de normas legales o de jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa.

Como cuestión previa y, fundándose la adición de un hecho probado que se solicita en documentos que no están en los autos y cuya incorporación se pide con el recurso ha de abordarse este tema y, aunque no desconoce esta Sala que existe un procedimiento específico al respecto en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , por razones de economía procesal procede resolver en la sentencia.

Con imprecisa formulación, el antedicho precepto dispone que «La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos». Evidentemente, lo que quiere decir es que el Tribunal "ad quem" no puede dar curso a actuaciones o documentos procedentes de las partes por cauce procesal inexistente; sería absurdo entender el precepto de manera que, por ejemplo, ni siquiera los escritos exigidos por la Ley (formalización, impugnación, aportación de apoderamiento, etc.) pudieran tener cabida. La regla quiere preservar el órgano superior ante su posible conversión en una segunda instancia.

Por otro lado, una excepción a lo anterior la representan los documentos de fecha posterior a la fase probatoria, los anteriores pero desconocidos en ese momento a los en su momento designados pero que no se obtuvieron hasta más tarde (art. 231 LPL en relación con arts. 504 y 506 LEC ). Asimismo, y recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se admite también la aportación de los escritos que contuviesen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de derechos fundamentales; en ese caso, la Sala oirá a la parte contraria y resolverá mediante auto motivado e irrecurrible (art. 231.1 LPL ), interrumpiendo, en su caso, el trámite de inadmisión del recurso (art. 231.2 LPL ). Y es que, en términos de acceso a la tutela judicial, «no puede interpretarse que la prohibición sea tan absoluta que impida también excepcionalmente hacerlo cuando el escrito que se presenta contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental» (STC 158/1985 ).

Aplicando la doctrina más arriba comentada al caso de autos y examinados los documentos, esta Sala considera que no procede su incorporación al expediente en este momento procesal porque no cumplen los requisitos que exige el art. 270 de la LEC , se refieren a una situación posterior y ajena al despido que se examina en este recurso y no contienen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental lo que imposibilita el éxito del motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral.

SEGUNDO.- Por la vía procesal del apartado c) de la referida Ley Procesal Laboral el recurrente interesa el examen del Derecho aplicado alegando infracción, por indebida aplicación, del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y aduciendo, en síntesis, que el despido impugnado ha de declararse improcedente por no resultar acreditadas las causas en que el mismo se basaba.

La carta de despido señala como fundamento de su decisión de extinguir el contrato del trabajador recurrente las causas económicas y organizativas acogiéndose al artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que es el aplicado en la sentencia impugnada junto con el 51 del mismo texto legal y que debería haberse citado en el recurso como infringido, al menos en relación con el 55.4 referido al despido disciplinario.

Lo anterior no impide sin embargo examinar la procedencia de la medida extintiva adoptada por la empleadora.

Nuestro ordenamiento jurídico (tras reforma operada por Ley 11/1994 ) autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla, cuando exista la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de la Ley , es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En dicha normativa se afirmaba que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos". La modificación posterior, operada por RD Ley 8/1997 ha obligado a los órganos judiciales a la reinterpretación de dichas causas, pues la nueva redacción del discutido precepto exige que la medida contribuya a "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa". Sin embargo ello no exime a la empresa, aunque se suaviza el anterior rigor, de acreditar que las dificultades existían y que la declaración de extinción de la relación laboral está vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. En este supuesto el ámbito del control judicial sobre la decisión empresarial extintiva, basada en alguna de las causas mencionadas, debe ir dirigido a determinar la razonabilidad de la medida, es decir, que el Juez deberá llegar a la convicción de que las medidas empresariales adoptadas son, razonablemente interpretadas, necesarias para la consecución de los fines pretendidos por el empresario.

Este tema de la externalización de los servicios de una empresa y su relación con el llamado despido objetivo ha sido objeto de varios pronunciamientos actuales de Tribunales Superiores, con el valor doctrinal que merece a los efectos de este recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre del 2000 (Rec. casación en unificación doctrina núm. 4098/2000). En ella, se suscita la cuestión de la externalización de un servicio de prevención de riesgos laborales por parte de una empresa, que concierta todos esos servicios con una Mutua, y procede a amortizar el puesto de médico de empresa, que existía en uno de sus centros de trabajo y el Tribunal Supremo, tras afirmar que en esta materia es necesario analizar cada caso, pues no caben soluciones absolutas unificadoras, entiende asumidas las actividades de prevención y la asistencia sanitaria dentro del contrato de la empresa con la Mutua, y razona que "están justificadas las razones organizativas alegadas por la empresa para tomar su decisión, por estar dentro de sus facultades concertar con una Mutua de trabajo los servicios de prevención, lo que conlleva la amortización de la plaza de médico de empresa, existiendo el necesario nexo causal entre la medida y la decisión, pues ello contribuye a la competitividad de la empresa, siendo razonable y lógico, como se dice en la sentencia de contraste, su decisión, ya que lo contrario sería una dualidad de prestación de unos servicios innecesarios, que es contraria a la adecuada organización de los recursos, que justifica el despido objetivo, conforme al art. 52 c) en relación con el art. 51.1 ambos del ET . La ley -sigue diciendo la sentencia del TS- es cierto que establece la exteriorización de los servicios de prevención como una facultad del empresario, pero ésta quedaría vacía de contenido si no se permitiera un desplazamiento de servicios, cuando con el médico de empresa no se cubrían todas las necesidades del servicio de prevención". Es decir, la conclusión a la que llegan tanto las salas de los TSJ cuyas resoluciones se citan como la sentencia del Tribunal Supremo que consta en el texto anterior, han entendido que si se dan los supuestos objetivos, deberá aceptarse la posibilidad de amortización cuando se sacan fuera de la empresa determinados servicios, pues no serviría para nada la facultad que la norma concede al empresario para mejorar su competitividad, si luego se le obliga al mantenimiento íntegro de los puestos de trabajo.

TERCERO.-Con la anterior perspectiva doctrinal procede analizar el presente supuesto partiendo de los hechos que el juzgador de instancia considera probados aunque incorrectamente ubique la exposición de este convencimiento fáctico dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia toda vez que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre 1989 establece: «En este sentido debe de advertirse que la inadecuada colocación de hechos y fundamentos de derecho dentro de la estructura de la sentencia para nada afecta a la naturaleza de unos y otros, que persisten en su propia natural convicción a los fines de la resolución judicial, de suerte que son hechos probados no sólo los que figuran en el relato fáctico sino también los que, estimados como tales, aunque así no se diga expresamente, consten en cualquier otro lugar de la sentencia».

Sentado lo anterior señalar que la comunicación extintiva funda la amortización de la plaza del actor en la existencia de dificultades económicas y organizativas que en la fundamentación de la sentencia impugnada se consideran plenamente acreditadas. Para paliar esa situación se hace preciso adoptar una serie de medidas entre las que se incluye la externalización de la contabilidad de la empresa que hasta ahora se efectuaba por el trabajador demandante cuyo puesto de trabajo de jefe administrativo suponía un coste notablemente superior al que se deriva de la contratación del servicio con otra empresa. Por ello la decisión de amortizar su plaza no puede considerarse caprichosa o arbitraria sino una mejora objetiva y un ahorro en el coste del servicio existiendo el necesario nexo causal entre la medida y la decisión razonable y lógica, como se dice en la sentencia de instancia que por cuanto antecede, ha de ser confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa SOCIEDAD DE EXPLOTACION MATADERO DE GIJON S.A. (SEMAGI) y FOGASA, sobre despido objetivo, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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