Última revisión
30/01/2008
Sentencia Social Nº 292/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1997/2007 de 30 de Enero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 292/2008
Núm. Cendoj: 18087340022008100258
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM.292/08
SECCIÓN 2ª
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª LUIS HERNÁNDEZ RUÍZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1997/07, interpuesto por D. Lucio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Quince de Febrero de dos mil siete. en Autos núm. 629/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Quince de Febrero de dos mil siete ., por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Lucio , debía absolver y absolvía a las demandadas entidades gestoras INSS. y TGSS, de las acciones intentadas contra ellas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Lucio con D.N.I. núm. NUM000 , solicitó del INSS. las prestaciones de Invalidez Permanente (1), Y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de Síntesis y de la EVI. que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución 28/8/06 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones el grado necesario para limitar (su capacidad laboral.-
SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de peón cortados de madera y chapa metálica y su base reguladora asciende a 840'06 Euros. mensuales.
TERCERO.- Que el actor padece: cofisis desde la infancia en 01 con Hipocausia moderada. Evitar ruidos intensos, mecanismos de protección auditiva en la empresa conforme normativa de Prevención de Riesgos Laborales.
CUARTO.- Que la Entidad Gestora dicto resolución en 28/8/6 declarando al actor no afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.
QUINTO.- Que agoto la vía administrativa
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Lucio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende, en el primer motivo de suplicación y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.laboral, revisar el Hecho tercero de los que se han declarado probados en la resolución dictada en la instancia, mediante la adición de un nuevo párrafo que dijera lo siguiente " el actor debe evitar tóxicos laberínticos, actividades con movilización forzada de cabeza y ruidos intensos ", para lo que se invoca el dictamen pericial que obra a los folios que cita de las actuaciones, y el motivo no puede prosperar, por cuanto como ya tuvo ocasión de señalar tanto la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, como la del Tribunal Supremo, en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para su preferencia o más valor a los dictámenes particulares sobre los oficiales, cuando ambos ya fueron valorados en la instancia, siendo jurisprudencia, igualmente reiterada, del Tribunal Supremo que " en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencias, tan solo podrá mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al Magistrado de Instancia para formar su convicción " circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de parte, máxime teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes de los Servicios Médicos de la Sanidad Pública, siendo igualmente doctrina consolidada del Tribunal Supremo que " ha de aceptarse en principio la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones para concluir que la apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 348 de la LEC .
SEGUNDO.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce por la parte demandante, hoy recurrente, que el Magistrado de Instancia ha violado por no aplicación, el art. 137-4 de la L.G.S.S ., ya que las secuelas que padece el mismo, consistentes en " cofosis desde la infancia en OI con hipoacusia moderada, evitar ruidos intensos ,mecanismos de protección auditiva en la empresa conforme a la Prevención de Riesgos Laborales " le inhabilitan para el ejercicio de su actividad laboral habitual, consistente en peón cortador de madera y chapa metálica, pero dicha censura jurídica no puede ser admitida, por cuanto es criterio reiterado de esta Sala, así como de los restantes Órganos de la Jurisdicción Social, que siendo la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, una determinación esencialmente jurídica y no médica, donde debe valorarse la capacidad residual del actor para poder realizar con la debida diligencia y profesionalidad las principales tareas de dicha actividad laboral, en el concreto caso que nos ocupa, y de los hechos que se han declarado probados, hay que llegar a la misma conclusión que en su día adoptó el Órgano Administrativo y que fue confirmada por el Magistrado de Instancia, es decir que las secuelas que padece quien recurre no le inhabilitan para el ejercicio de su trabajo habitual.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Quince de Febrero de dos mil siete ., en Autos seguidos a su instancia de en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. y TGSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

