Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 292/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 292/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100298
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00292/2015
2015RECURSO DE SUPLICACION Num.:211/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:292/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 211/15 interpuesto por FONDO DE GARANTIA SOCIAL (FOGASA) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Burgos, en autos número 816/14, seguidos a instancia de DOÑA Araceli , contra TUCAN 900 SL., y FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Dª Araceli contra la empresa Tucan 900, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa demandada a que a abonarle la suma de 2.518,92 euros en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª. Araceli , ha venido prestando sus servicios desde el 1 de agosto de 2012 para la empresa Tucan 900, S.L., ostentado la categoría profesional de Higienista y percibiendo un salario de 996,64 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Dicha prestación tuvo lugar hasta el día 15 de julio de 2014 en que la empresa dio por concluida la relación laboral que mantenía con el trabajador. TERCERO.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores. CUARTO.- En fecha 29-8-2014 se presento papeleta de conciliación ante la UMAC celebrándose el acto en fecha 12-9-2014 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, dictada en autos sobre despido objetivo individual número 816/2014, por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Araceli frente a la empresa Tucan 900 S.L, con comparecencia del Fondo de Garantía Salarial, se alza el Organismo demandado en suplicación, sin que se haya impugnado el recurso.
SEGUNDO.-Se solicita en primer lugar, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , y que se cita por error, debiendo entenderse formulado el motivo de recurso al amparo del apartado b) de dicho precepto legal, la modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, intersando la adición de un nuevo hecho probado, a la vista de los documentos obrantes en autos a los folios 66 y 67.
En concreto, se pretende la adición del siguiente párrafo: 'Doce trabajadores que prestaban servicios para las empresas TUCAN 900 S.L, han pasado a prestarlos para la empresa Vega Burgos Dental, S.l; ambas empresas se dedican a actividades odontológicas'.
De los artículos 193.b ) y 194. 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1 , c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboralcitada ; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia.
Visto lo anterior, la adición no puede ser estimada, pues la misma se basa en documentos en los que consta los trabajadores afiliados a una y otra empresa, no cotejados con el archivo informático del que proceden, sin que la demanda principal dirija pretensión alguna contra la empresa Vega Burgos Dental S.L ni se pretenda la declaración de sucesión de empresas, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. A mayor abunamiento, la conclusión de que ambas empresas se dedican al mismo sector de actividad no se deriva literalmente de la documental indicada, constituyendo un razonamiento de parte, que no puede incluirse en sede revisoria. Se desestima el primero de los motivos de recurso.
TERCERO.-Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , aún cuando deba entenderse apartado c), se formula el segundo de los motivos de recurso, interesando se estime la excepción opuesta en el acto de juicio de falta de litisconsorcio pasivo necesario, resolviendo en consecuencia el Tribunal de Instancia.
Entiende el Fondo de Garantía Salarial que debió llamarse al procedimiento a la empresa Vega Burgos Dental S.L, al objeto de poder instrumentalizar la posible sucesión de empresa del art. 44 ET . El Juzgador de Instancia, desestimó la mentada excepción, por entender que la posible responsabilidad solidaria que pudiera derivarse de la citada declaración, excluye por su propia naturaleza el litisconsorcio. Y esta Sala, ha de confirmar sus argumentos por los siguientes motivos.
En primer lugar, porque corresponde al demandante plantear los términos del debate y objeto de la litis a través de la fijación de los hechos controvertidos y acciones ejercitadas. En este caso, la demanda se formula ejercitando acción de despido, persiguiendo la declaración de nulidad o improcedencia de la extinción de la relación laboral existente entre la empresa Tucan 900 S.L y la demandante.
Ninguna acción se dirige contra la empresa Vega Burgos Dental S.L, ni se pretende en ningún caso la declaración de sucesión empresarial, de la que ningún dato se ofrece en sentencia, ni resulta analizada.
A mayor abundamiento, se ha de tomar en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad, en relación con el litisconsorcio pasivo necesario. Para ello se han de recoger los argumentos esgrimidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 10 de abril de 2014, Asunto 40/2014 , por remisión a la dictada por la Sala Social TSJ Castilla La Mancha de 25-09-2012, Rec. 866/2012 y en la que se sostenía lo siguiente: ' Tal circunstancia no obstante resulta irrelevante, en cuanto que con independencia de la misma, se afirma que en el caso concreto concurre un supuesto de litisconsorciopasivo necesario ya que se ha declarado la responsabilidad de la empresa demandada y ahora recurrente en el pago de salarios, cuando se había producido un fenómeno de sucesión empresarial del art. 44 del ET , y por tanto y a su juicio, debió demandarse igualmente a la empresa entrante y no solo a la saliente, con fundamento en la responsabilidad solidaria consagrada en el citado precepto en relación a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión, como de manera indiscutible ocurre en el caso que nos ocupa. Tal argumentación no puede ser amparada en esta sede, en cuanto intenta atribuir efectos procesales indebidos a la solidaridad. En primer lugar, constituye jurisprudencia consolidada y aplicada en todos los órdenes jurisdiccionales, que la solidaridad excluye por su propia naturaleza el litisconsorciopasivo necesario , y en tal sentido se ha pronunciado, entre otras, la STS de 11-2-08 (rec. 183/01 ): 'En relación con la supuesta falta de litisconsorciopasivo necesario , la Jurisprudencia entiende que «La figura del litisconsorciopasivo necesario , de creación jurisprudencial, y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006 , entre otras). Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio» ( Sentencia de 11 de mayo de 2007 [Recurso 2079/2000 ]). No obstante, la Jurisprudencia ha reiterado que la institución del litisconsorciopasivo necesario no es de aplicación en el caso de obligaciones solidarias, en las que el acreedor puede instar el cumplimiento de uno de ellos, de varios o de todos a la vez ( art. 1144 CC )'.La reseñada jurisprudencia es plenamente coherente y respetuosa con la naturaleza de la institución, en cuanto que si el acreedor puede dirigirse indistintamente como hemos dicho contra todos o alguno de los deudores, es claro que no está obligado a demandar más que a aquellos frente a los que quiere hacer efectivo el crédito, sin que pueda ser compelido a dirigir su acción frente a otros deudores distintos. La regla general descrita no se aplica para el caso particular de que la solidaridad no se encuentre constituida porque los deudores no se han obligado expresamente con tal carácter, o no reconocen la concurrencia del presupuesto de hecho al que la ley vincula el efecto. Por ejemplo, porque se niegue la existencia de cesión ilegal o sucesión empresarial. En tal supuesto sí nos encontramos ante un supuesto de litisconsorciopasivo necesario , porque todavía no existe solidaridad, que es precisamente el tipo de responsabilidad que el acreedor quiere hacer valer con su acción, siendo en tal caso la resolución que la declara de contenido constitutivo en relación a dicha responsabilidad solidaria, y palmario que la consecuencia no puede producirse sin llamar a juicio a todas las partes interesadas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la acción ejercitada tiene por objeto hacer efectivo un crédito salarial contra la que era empleadora al momento de su devengo, sin que a tal efecto se haga valer la existencia de una sucesión empresarial, sin perjuicio de que la circunstancia se haga constar en el relato de hechos probados y no haya sido discutida entre las partes, en cuanto se pactó expresamente por las empresas concernidas. Y en consecuencia, no exigiéndose responsabilidad alguna a la empresa eventualmente entrante, ni interesándose ninguna declaración judicial en relación a la sucesión empresarial operada, que se había constituido expresamente entre las mercantiles afectadas, la demanda se dirigió correctamente solo a la mercantil recurrente, al no concurrir, por lo ya dicho, un supuesto de litisconsorciopasivo necesario ' . La tesis expuesta ha sido mantenida pacíficamente por la doctrina judicial, por todas STSJ País Vasco 4-09-2007, rec. 1455/2007 , apoyada en sus propias sentencias de 23-12-2003, rec. 2593/2003 y 12-02-2002, rec. 2917/2001 , o Madrid 15-10- 1990, RA 2424, entre otras muchas'.
En nuestro caso, la acción se dirige contra la empresa empleadora, sin que se hayan opuesto circunstancias tendentes a cuestionar dicha relación, fijándose las pretensiones con total claridad, y sólo respecto a la empresa Tucan 900 S.L. A ello no obsta que en demanda se apunte a un posible traspaso de la actividad a una nueva empresa, pues también se aduce el incumplimiento de formalismos legales y falta de puesta a disposición de la indemnización acordada, persiguiendo el suplico literalmente, la declaración de nulidad o improcedencia del despido operado por la indicada empresa, sin que nada se aduzca respecto a una nueva mercantil sucesora de la anterior.
Por todo ello, el motivo de suplicación planteado debe ser desestimado, con confirmación íntegra de la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SOCIAL (FOGASA) , frente a la sentencia 25 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Burgos , en autos número 816/14, seguidos a instancia de DOÑA Araceli , contra TUCAN 900 SL., y FOGASA, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmo la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000211/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

