Sentencia SOCIAL Nº 292/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 292/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 299/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4499

Núm. Roj: SJSO 4499:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00292/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0000912

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000299 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 25 de septiembre de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 299/2019.

PARTE DEMANDANTE:Dª Miriam.

LETRADA: Sra. Campillo Garrido.

PARTE DEMANDADA:1) PESCARODA S.L.

2) FOGASA.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por Dª Miriam, asistida y representada por la Letrada Sra. Campillo Garrido, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a la celebración del juicio el día 4 de septiembre de 2019, al que únicamente asistió la parte actora, que tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevó sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Dª Miriam, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para PESCARODA S.L., con antigüedad del 2 de noviembre de 2001, con categoría de 'dependienta', en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial de 35 horas a la semana, y salario de 1.454 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extras.

El centro de trabajo estaba ubicado en La Roda (Albacete).

Es de aplicación el Convenio colectivo de Comercio de la provincia de Albacete.

No consta que el trabajador ostentara la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2019, y con efectos a partir del 2 de marzo de 2019, la empresa entregó a la trabajadora carta de despido por causas objetivas.

En concreto se señala que la empresa presenta unas pérdidas económicas en el ejercicio 2018 de 22.365Ž45 euros, en el ejercicio 2017 de 8.807Ž35 euros, y en el ejercicio 2016 de 89.305Ž61 euros. También señala que el importe de los impagados asciende a 28.826Ž61 euros, las deudas a largo plazo con entidades de crédito a 511.339Ž21 euros, las deudas con entidad vinculadas a 402.915Ž45 euros, y las deudas a corto plazo con proveedores y acreedores a 173.573Ž59 euros, siendo la liquidez actual de la empresa de 1.502Ž34 euros.

Dicha carta se ha adjuntado como documento nº 1 a la demanda, cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de 6.622Ž52 euros por los siguientes conceptos:

-Resto de salario de septiembre de 2018: 57Ž89 euros.

-Salario octubre de 2018: 1.072Ž19 euros.

-Salario noviembre de 2018: 1.068Ž21 euros.

-Salario diciembre de 2018: 2.023Ž47 euros.

-Salario enero de 2019: 1.065Ž79 euros.

-Salario de febrero de 2019: 1.050Ž77 euros.

-Salario de marzo de 2019: 71Ž05 euros.

-6 días de vacaciones no disfrutadas: 213Ž15 euros.

Tampoco le ha sido abonado la indemnización por despido.

CUARTO.-El 30 de abril de 2019 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó 'intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada'.

QUINTO.-Procede dar por reproducidos todos los documentos aportados por la parte.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora como petición principal de su demanda, que se declare la improcedencia del despido; además interesa el abono de las cantidades que todavía le son adeudadas por la empresa.

Ni la empresa demandada ni el FOGASA comparecieron al juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada.

TERCERO.-El artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido que se aporta como documento nº 1 de la demanda. Tampoco consta que se abonara a la trabajadora la indemnización por despido, no habiéndose aportado justificante de pago.

En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, la parte demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquel la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 33.402Ž16 euros.

CUARTO.-En la demanda también se ejercita acción de reclamación de cantidad, solicitando el pago de las cantidades debidas.

La documentación aportada por la parte actora acredita la existencia de la relación laboral que sustenta la reclamación dado que se adjunta la propia carta de despido entregada a la trabajadora.

Ante tales extremos correspondería a la parte demandada acreditar el pago de las cantidades reclamadas, o cualquier otra circunstancia extintiva, impeditiva o excluyente de su responsabilidad en virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217.3 LEC.

Y la demandada no solo no ha aportado ninguna prueba al respecto, sino que ni siquiera compareció al juicio a pesar de que ya en la demanda se había anunciado que se iba a solicitar en juicio su interrogatorio, prueba que fue propuesta y admitida en la vista.

En consecuencia, procede hacer uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 LRJS, artículo que señala que, ' Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.

En aplicación de este artículo, habiendo sido solicitado el interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada, y no habiendo comparecido a pesar de estar debidamente citados al efecto, ni haber alegado justa causa para su incomparecencia, procede declararlo confeso respecto al adeudo de las cantidades que se reclaman.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de la reclamación de cantidad formulada con la presente demanda, condenando a las demandadas al pago a la actora de la cantidad reclamada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, lo cual no alcanza a la suma por indemnización por despido.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Miriam, asistida y representada por la Letrada Sra. Campillo Garrido, frente a PESCARODA S.L., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

· Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 2 de marzo de 2019, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 33.402Ž16 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

· Condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.622Ž52 euros, más el 10% de intereses.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0299/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0299/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0299 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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