Sentencia SOCIAL Nº 292/2...ro de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 292/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 632/2017 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100093

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4224

Núm. Roj: SJSO 4224:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO CANTIDAD 632/2017

SENTENCIA Nº 292/19

En Palma de Mallorca a 15 de enero de 2019

Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente, Juez en Expectativa de Destino adscrita al Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO Nº 632/2017, seguido entre partes, de una como actora DOÑA Valentina que comparece asistido por su Letrado don Rafael Aguiló y de otra como demandada TRUST YUCLIYO 2014, S.L., que no comparecen, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 12 de julio de 2017 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por el actor arriba referido, que sería turnada a este Juzgado de lo Social.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimaban pertinentes a su derecho, suplicaban una sentencia condenatoria conforme a su suplico.

SEGUNDO.- Admitida la demanda judicial interpuesta, las partes fueron convocadas a los actos de conciliación judicial y juicio.

El acto de juicio tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2018, asistiendo únicamente la parte actora y no las demandadas, a pesar de haber sido citadas en tiempo y forma.

TERCERO.- En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda.

A continuación fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos, la aportada en el acto del juicio, y el interrogatorio de las partes demandadas.

En sede de conclusiones, se elevaron por la parte actora las suyas a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y requisitos legales.

Hechos

Primero.-La actora DOÑA Valentina , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresas demandada desde 01.08.2016 con la categoría profesional de Ayudante de c con contrato indefinido y a tiempo completo, devengando un salario mensual de 1.410,42 euros al día con inclusión de pagas extras.

A la relación laboral resulta aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería.

Segundo.- Con fecha de 01.02.2017 pasó a situación de baja por riesgo por embarazo que se mantuvo hasta el 20.04.2017 y pasando a disfrutar el permiso por maternidad en fecha 21.04.2017, con fecha prevista de finalización el 10.08.2017. El día 21.04.2017 fue dada de baja por la empresa sin comunicación por parte de la demandada de este hecho.

Tercero.- La empresa adeuda a la trabajadora (1.222,26) por 26 días de vacaciones y (611,31 euros) por siguientes días festivos: 15.08.2016, 12.10.2016, 01.11.2016, 06.12.2016, 08.12.2016, 26.12.2016, 06.01.2017, 20.01.2017.

Cuarto.- La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de miembro del Comité de Empresa o Delegado del Personal.

Quinto.- Con fecha 28.07.2017 se interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB, siendo celebrado el acto el 28.07.2017 con el resultado de intentado SIN ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, consistente en documental aportada por la demandante y han de ser considerados probados por ficta confessio de la demandada ante su incomparecencia injustificada en el acto del plenario, por tratarse de hechos de su personal conocimiento y cuya fijación como cierta le es enteramente perjudicial conforme al Art 91 LRJS . ( Art. 97.2 LRJS ).

SEGUNDO.-Carga de la prueba en el despido.

De conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba explicitadas en el artículo 105 LRJS es a la empresa a quien incumbe la carga de probar la realidad de los hechos invocados como justificativos del despido, prueba que en el caso de autos no se ha articulado ante su incomparecencia injustificada y que determina sin más la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO.

TERCERO.- Consecuencias despido improcedente

Establece el Art. 56 del ET , en la redacción dada por la ley 3/2012 que 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.'.

Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5° de la mencionada que ley que dispone que '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

Toda vez que se trata de contratos formalizados en 2015 resulta aplicable la legislación mencionada.

Para el caso si la empresa opta por la extinción, la Sra. Valentina tendrá derecho a una indemnización que asciende, en aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad 1.147,66 euros.

En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET ). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 46,37 euros día.

CUARTO.- Carga de la prueba en la reclamación de cantidades.

Para tener por probado el impago de la relación laboral se tiene en cuenta el contrato de trabajo, la vida laboral, y la nómina. Sobre los créditos adeudados, para ello debe valorarse la confesión del demandado, quien no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4° del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 , para la unificación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social , procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada. Todo ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, una vez acreditada por el trabajador la existencia de la relación laboral, el onus probandi sobre la realidad del pago debe desplazarse hacia el empresario ( STS de 12 de julio de 1994 ), a quien por ende debe perjudicar su propia falta de celo probatorio.

QUINTO.- Determinación de la cuantía exigible.

El salario y las cantidades asimiladas a él, deben ser entendidos bajo el prisma de una estricta función remuneratoria, y por tanto como contraprestación debida por el trabajo prestado ( STS, Sala 4º, de 21 de febrero de 2007 ), función y naturaleza que no se pierden por la concreta denominación que al salario hayan dado las partes a suscribir su vínculo obligacional ( STS, Sala 4°, de 21 de abril de 1983 ) y cuyo importe debe abonan el empresario dentro de los límites prevenidos en el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores.

En relación con la compensación económica solicitada por las vacaciones devengadas pero no disfrutadas, asiste al recurrente derecho a una cuantía proporcional al periodo trabajado, computado por años naturales y por tanto desde el 1 de enero o fecha inicial en el año del cese ( STS de 17 de septiembre de 2002, rec. 4255/2001 ).

En virtud de lo probado, en concepto de nóminas, vacaciones, pagas extra y días festivo la empresa demandada debe al trabajador la cuantía de 1.833,57 euros.

SEXTO.- De los intereses devengados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , y habiéndose estimado íntegramente la demanda planteada por la parte actora, procede la condena a la parte demandada al pago de una indemnización por mora equivalente a un interés anual del 30% de la cantidad reclamada.

SÉPTIMO.- Recurso.

Conforme al Art. 191 L.J .S contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Valentina , contra TRUST YUCLIYO 2014, S.L., y en consecuencia:

- DECLARO la improcedencia del despido efectuado en fecha 21 de abril de 2017 por parte de la empresa demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de 46,37 euros día o a abonarle una indemnización de 1.147,66 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

CONDENO a la mercantil TRUST YUCLIYO 2014, S.L. al pago de la cantidad de 1.833,57 euros con aplicación del artículo 32 del convenio colectivo de hostelería y por tanto un 30% de interés. La cantidad total adeudada devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, los intereses procesales concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC .

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente, Juez JED-JAT del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca.

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