Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 292/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 292/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100266
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:720
Núm. Roj: STSJ BAL 720/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00292/2019
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
Correo electrónico:
NIG: 07040 44 4 2017 0002661
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000167 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000641 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lidia
ABOGADO/A: FERNANDO MERINO FLORES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.292/19
En el Recurso de Suplicación núm. 167/2019 formalizado por el letrado D. Fernando Merino Flores en
representación de Doña Lidia , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo
Social número Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 641/17, seguidos a instancia de Doña
Lidia , representada por el letrado D. Fernando Merino Flores frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social
y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante, D.ª Lidia , nacida el NUM000 de 1970, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , se halla afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de peluquera.
2.- Acordada por la Dirección Provincial del INSS el inicio del expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 18 de abril de 2017 por el médico inspector del INSS se emitió informe de valoración médica en el que se concluye, como deficiencias más significativas , 'discopatía degenerativa lumbar de L1L2 y de L3 a S1, con protusiones discales L1-L2, L3-L4, L4-L5. Hernia discal L5- S1. Neuropatía mediano bilateral.
Obesidad mórbida IMC 50', con limitaciones orgánicas y funcionales de 'actualmente limitación moderada de la movilidad de raquis dorso-lumbar en todos los arcos. Episodios de ciatalgia aguda derecha. Parestesias mano derecha-. Obesidad bajo control endocrinológico', añadiéndose en las conclusiones 'limitada para trabajos que requieran importante sobrecarga raquis lumbar'.
En fecha 21 de abril de 2017 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) se emitió dictamen propuesta, en virtud del cual tras recoger un cuadro clínico residual de discopatía degenerativa lumbar de L1L2 y de L3 a S1, con protusiones discales L1-L2, L3-L4, L4-L5. Hernia discal L5-S1. Neuropatía mediano bilateral. Obesidad mórbida IMC 50', con limitaciones orgánicas y funcionales de 'actualmente limitación moderada de la movilidad de raquis dorso-lumbar en todos los arcos. Episodios de ciatalgia aguda derecha. Parestesias en mano derecha. Obesidad bajo control endocrinológico', se propone a la Dirección Provincial del INSS, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
3.- Mediante resolución con fecha de registro de salida 25 de abril de 2017 la Dirección Provincial del INSS acordó denegar con fecha 24 de abril de 2017 la prestación de Incapacidad permanente, por las siguientes causas: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
4.- Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2017, la misma fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida de 9 de junio de 2017.
5.- En el supuesto de estimarse la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente total que le correspondería a la actora sería de 729'32 euros, y la fecha de efectos de 24 de abril de 2017.
6.- La demandante presenta las siguientes patologías: - Obesidad mórbida - hipertensión arterial - síndromes de apneas del sueño - discopatía degenerativa L1 a L5 con protusiones discales, hernia discal L5-S1 obliterando ambos forámenes, osteocondrosis modic II asociada, artrosis facetaria lumbar de L3 a L5, disminución del diámetro antero posterior del canal espinal lumbar de forma generalizada, más acentuada el L3-L4, lumbociatalgia de repetición - síndrome de túnel carpiano bilateral en grado moderado.
No se han agotado las posibilidades terapéuticas en relación con las patologías padecidas por la actora, la cual se encuentra en tratamiento endocrino para la pérdida de peso, con posible reducción gástrica y posterior intervención de discestomía de la hernia discal L5-S1.
Como consecuencia de tales patologías, la actora se encuentra limitada para la deambulación y bipedestación prolongada, la movilización de la columna lumbar y el manejo manual de cargas.
7.- Mediante resolución de fecha 7 de abril de 2017 por la Direcció General de la Dependencia se acordó reconocer a la actora un grado de discapacidad del 33%, con efectos de 21 de diciembre de 2016.
El dictamen técnico facultativo emitido por el Centro base indicaba que en el momento del reconocimiento la actora presentaba una limitación funcional bimanual, trastorno de nervio mediano; y limitación funcional de extremidades y columna vertebral, osteoporosis; valorándose la limitación de la actividad el 25% con 7.5 puntos de factores sociales complementarios.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Lidia contra el INSS y la TGSS, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Doña Lidia , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 27 de septiembre de 2019.
Fundamentos
UNICO. La representación procesal de Doña Lidia interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS, por ese orden.El recurso articula un primer y único motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS sin proponer la modificación y adición de hecho probado alguno, ni indicar documentos indicados al respecto infiriéndose simplemente su desacuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida y valoración de la prueba .
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En el presente caso, en virtud el recurso planteado podemos observar como el mismo no concurre ninguno de los requisitos necesarios y perentorios para la valoración de medicación de hechos probados. Ni se ha indicado en concreto a que o cuales hechos probados se refiere, ni la modificación y o adición del mismo ni redacción alternativa ni en que o como ello afectaría o alteraría el fondo del fallo.
En tal sentido, el incumplimiento de los requisitos mínimos de forma determinada la desestimación del recurso de suplicación con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del Art. 24.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero, 99/1990 de 24 de mayo y 10 de febrero 1992 (RTC 1992, 16), no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece con el recurso de suplicación. El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
Como se recuerda en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004), si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.
En consecuencia, se desestima la modificación del hecho probado solicitada en el recurso de suplicación planteado.
Con todo y con ello ligado que estamos en un procedimiento en materia de incapacidad permanente en el que deben extremarse las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva, nos parece oportuno indicar que del contendido del recurso de suplicación al amparo del aparato b) del artículo 193 LRJS, subyace realmente, un motivo de censura jurídica correspondiente al apartado c) del indicado precepto, por cuanto en el mismo se censura la valoración de prueba realizada por la juzgadora a quo en relación a las pretensiones de la demanda, en relación a los hechos probados y documentos que en el mismo se indica.
A tenor de ello, y siendo tal cuestión meridiana de la simple lectura, no ocasionando indefensión al impugnante, y extremando las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva, nos parece oportuno indicar si los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, para desestimar las pretensiones, son censurables jurídicamente.
En tal sentido, se refiere en la sentencia respecto de las patologías que padece la recurrente que no sean agotado las posibilidades terapéuticas, encontrándose en tratamiento y en preparación de cirugía respecto unas patologías, y respecto de otras refiere que carecen de condición permamente y previsiblemente definitivas. Respecto de tales consideraciones, conforme el artículo 193 LGSS '...No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...', cuya interpretación a sensu contrario no impide la declaración de incapacidad permanente sin perjuicio de su revisión a tenor de la evolución de la patología como en el presente caso. Del propio tenor literal del precepto no se determina como obstativo ni perentorio para la calificación de incapacidad el hecho de que las patologías sean definitivas, consolidadas ni que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas.
El art. 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la línea del precedente art. 136 LGSS, entiende por incapacidad permanente en el ámbito contributivo como aquella situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, si bien no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Y si bien el apartado tercero del precepto citado dispone que la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal salvo en los supuestos expresamente detallados en el precepto(como también establecía el Art. 136 LGSS), lo cierto es que la incapacidad permanente tiene sustantividad propia y cabe acceder a la misma sin pasar por una incapacidad temporal, como sucede cuando el estado de incapacidad permanente surge de forma completa e irreversible ( SSTS 24.06.82, 26.03.87, 10.11.99, 16.01.01 entre otras). Ahora bien, lo que sí es imprescindible para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente es la existencia de la disminución o anulación de la capacidad laboral ( STS 08.04.89) y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral ( SSTS 22.02.86, 30.11.89, 06.04.90 y 06.02.91 entre otras).
El Art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción que da al mismo la Disposición Transitoria 26ª establece que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...' En este caso, y sin considerar desacertadas en todos sus extremos la valoración e interrelación de las circunstancias realizada por el juzgador a quo, la sala considera que no se ha llevado a cabo una imbricación particular y concreta de las patologías que presenta la parte actora y la residual capacidad laboral. Ello dado que el análisis de la capacidad laboral se centra únicamente en que dado que no son definitivas y concurren posibilidades terapéuticas determina que la misma se halle incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual de peluquera.
A la vista de los hechos probados y la profesión habitual de la trabajadora, se ha de censurar la valoración del prueba e imbricación con el desempeño de la profesión. En tal sentido se reproducen las patologías que presenta la actora, hecho probado sexto '- Obesidad mórbida - hipertensión arterial - síndromes de apneas del sueño - discopatía degenerativa L1 a L5 con protusiones discales, hernia discal L5-S1 obliterando ambos forámenes, osteocondrosis modic II asociada, artrosis facetaria lumbar de L3 a L5, disminución del diámetro antero posterior del canal espinal lumbar de forma generalizada, más acentuada el L3-L4, lumbociatalgia de repetición - síndrome de túnel carpiano bilateral en grado moderado....Como consecuencia de tales patologías, la actora se encuentra limitada para la deambulación y bipedestación prolongada, la movilización de la columna lumbar y el manejo manual de cargas.' Y Hecho probado séptimo ' ... reconocer a la actora un grado de discapacidad del 33%, con efectos de 21 de diciembre de 2016....'.
La relación de tales patologías determinan que no se pueda obviar las limitaciones, no solo anatómicas, derivadas de la obesidad mórbida que padece, y de la cual se ha de intervenir quirúrgicamente, sino de las demás limitaciones funcionales como el síndrome del túnel carpiano que la misma representa para quienes desempeñan sus funciones en esencia con las manos, en un esfuerzo de reiterado movimiento de sus extremidades. Añadir que, como se indica, también se encuentra limitada para la deambulación y bipedestación prolongada, siendo de ordinario en tal profesión desempeñarse en situación de bipedestación.
Añadir la limitación de la movilidad de la movilización de la columna lumbar y el manejo manual de cargas. En consecuencia, se estima que la recurrente se haya incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual.
Una vez resuelta la controversia interpretativa en el sentido expuesto hemos de resolver lo que corresponda, art. 202.3 de la Ley Rituaria establece: ' De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.
Por ello, conforme los hechos probados y lo establecido en la legislación aplicable, expuesta en párrafos anteriores, esta sala considera que concurre la situación Incapacidad total para su profesión habitual. A los efectos se determina, conforme al hecho quinto, la base reguladora de la prestación permanente ascenderá 729,32 euros con fecha de efectos el 24 de abril de 2017.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca en fecha 12 de febrero de 2019, en los autos seguidos con el número 641/17 a instancia de la parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia se revoca la sentencia recurrida, declarándose la situación de incapacidad permanente total de la recurrente, Doña Lidia para su profesión habitual, con efectos desde el 24 de abril de 2017, ascendiendo la base reguladora de la prestación a 729,32 euros, con efectos desde el 24 de abril de 2017, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0167-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0167-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
