Sentencia SOCIAL Nº 292/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 292/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 346/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100510

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7535

Núm. Roj: STSJ M 7535/2019


Encabezamiento


R. S. 346/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0008757
Procedimiento Recurso de Suplicación 346/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 207/2016
Materia: Discapacidad
Sentencia número: 292
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ALICIA CATALA PELLON
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a quince de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 346/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANTONIO
RODRIGO RODRIGO en nombre y representación de D./Dña. Erica y LETRADO DE COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y
FAMILIA, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de
lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 207/2016, seguidos a instancia de D./Dña.
Erica frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Discapacidad, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Por resolución de 14-11-2013 se reconoció por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM a Dª Erica un grado total de discapacidad del 66% del que un 59% era el grado de limitación de la actividad global y 7 puntos por factores sociales.

Las secuelas en ese momento diagnosticadas fueron: enfermedad del sistema endocrino por obesidad de etiología metabólica. Inteligencia límite de etiología no filiada y enfermedad del aparato circulatorio por disritmia de etiología vascular.



SEGUNDO.- Solicita la demandante la revisión por término del plazo de validez se dicta resolución, fecha de salida 15-1-2016, por la que se le reconoce un grado total de discapacidad del 51% del que un 46% era el grado de limitación de la actividad global y 5 puntos por factores sociales.

Las secuelas en este momento diagnosticadas han sido: enfermedad del sistema endocrino por obesidad de etiología metabólica. Inteligencia límite de etiología no filiada y enfermedad del aparato circulatorio por disritmia de etiología vascular y cardiomiopatía también de etiología vascular.



TERCERO. - Consta formulada reclamación previa que no ha sido atendida.



CUARTO.- Informe de 2-6-14 del Gregorio Marañón expresa que en revisión realizada a la actora no presenta arritmias ni recurrencia de fibrilación auricular.



QUINTO.- Informe forense realizado el 24-1-2018 diagnostica que al demandante presenta taquimiocardiopatía con FEVI estable, obesidad mórbida pendiente de cirugía bariátrica.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Erica revoco la resolución de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM de 15-1-2016 fecha de salida, reconociendo a la demandante un grado de discapacidad del 61%.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA y D./Dña. Erica , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/04/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda en la que se interesaba y se cita en su literalidad ' que teniendo por presentada en forma y tiempo este escrito con los documentos adjuntos y sus copias, lo admita y con el mismo tenga por deducida demanda en materia de Seguridad Social sobre RECONOCIMIENTO DE GRADO DE DISCAPACIDAD, que se dirige contra los organismos que constan en el encabezamiento, acordando la citación de las partes para el acto del juicio, y celebrado el mismo dicte sentencia por la que se declare la actora afecta a un GRADO DE DISCAPACIDAD DE UN SESENTA Y CINCO POR CIENTO O SUPERIOR, con derecho a los efectos reglamentarios que esta declaración acompaña, incluida la percepción de la correspondiente prestación en la cuantía que venía recibiendo con sus mejoras, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la correspondiente prestación, con efectos desde el momento de la solicitud de incapacidad ', se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, formulando un motivo que articula a través de un único motivo instrumentado con arreglo al apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, sin articular motivo con cita de norma sustantiva o jurisprudencia infringidas. El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

También interpone recurso de suplicación el letrado de la Comunidad de Madrid formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO.-Respecto al recurso interpuesto por la representación letrada de la demandante debemos tener en cuenta que como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011) '... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso ', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 - rec. 670/05 -)'.

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.' En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido...'.

Y dicha doctrina impone, ante la defectuosa formulación del recurso, la desestimación del mismo y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido, sin costas.



TERCERO.-En el único motivo formulado por el letrado de la Comunidad de Madrid se alega infracción del Capítulo 1, apartados E, F, y H del Anexo III, del RD 1971/1999, de 23 de diciembre. En esencia expone que presumiendo la objetividad del dictamen médico de los facultativos públicos del EVO la sentencia recurrida no es ajustada a derecho pues del resultado de la prueba practicada no puede deducirse de la valoración de las patologías hechas a través del procedimiento de tablas combinadas del RD 1971/1999 sea inadecuada y que en caso de discrepancia de informes médicos deben tenerse en cuenta los del organismo público actuante porque gozan de mayor objetividad que los aportados a título particular.

El Magistrado de instancia en virtud de las amplias facultades que para la valoración de la prueba le confiere el artículo 97.2 de la LRJS y 348 de la LEC ha valorado los distintos dictámenes médicos, el del EVO y los que se indica en los hechos probados, llegando a la conclusión que la demandante presenta un grado de discapacidad del 61 %, en base a los razonamientos que consta la fundamentación jurídica, sin que la recurrente realice ninguna otra oposición que la consideración que la valoración de los informes del EVO se presume objetiva e imparcial y que goza de presunción de acierto derivada de la capacitación y experiencia profesional de los facultativos integrados en los equipos del EVO, sin que haya desvirtuado que las valoración del cuadro clínico de la demandante realizado por el juzgado de instancia no es ajustado a derecho. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, por la representación Letrada de Dña. Erica y el Letrado DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 207/2016, seguidos a instancia de Dña. Erica frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0346-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0346-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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