Sentencia SOCIAL Nº 292/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 292/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100293

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:575

Núm. Roj: STSJ PV 575/2019

Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Isidro solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 27 de junio de 2017, que se declarase que la incapacidad permanente total (IPT) reconocida por resolución del anterior 9 de mayo, lo fuera por la contingencia de accidente de trabajo en lugar de la enfermedad común asignada, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 73/2019
NIG PV 48.04.4-17/007180
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007180
SENTENCIA Nº: 292/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. Dos, de los de BILBAO, de 2 de agosto de 2018 , dictada en proceso sobre Determinación
de Contingencia (AEL), y entablado por Isidro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP,
FABRICACION Y SERVICIOS FASE S.L. y YESOS PROYECTADOS SIXTO S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por sentencia de esta Sala de de 5-6-2018, rec 1073/18 , se acordó lo siguiente: 'Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Isidro , tenemos que declarar la nulidad de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado de lo Social num. Dos, de los de Bilbao , en el procedimiento 718/2017; por lo cual, en consecuencia, debemos reponer los autos al momento de dictar la misma, anulando todo lo articulado con posterioridad, y con el fin de que se dicte una nueva, con libertad de criterio, y en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas por las partes en la vista oral. Sin costas.



SEGUNDO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El trabajador demandante nacido el NUM000 de 1973 figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 siendo su profesión habitual la de yesista.



SEGUNDO: Sufrió un accidente de trabajo el día 21 de abril de 2010 mientras prestaba servicios para la empresa FABRICACIÓN Y SERVICIOS FASE SL empresa asociada a MUTUA ASEPEYO.

El accidente consistió en un tirón en el hombro derecho cuando tiraba de una carraca.

Inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 21 de abril de 2010 del que fue dado de alta médica el día 23 de abril de 2010.

Practicada RMN se objetiva fractura arrancamiento de aspecto antiguo evolucionado sin edema actual, del labrum postro inferior con afectación de la porción ósea del mismo y con un quiste paralabral asociado.

Realizada artro rmn se objetiva lesión slap tipo 2.



TERCERO: El 8 de julio de 2014 el actor sufrió un nuevo accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa YESOS PROYECTADOS SIXTO SL, empresa asociada a FREMAP.

El trabajador se encontraba pasando la regla al yeso cuando notó un tiró en ambos hombros, dolor que le subía hacia el cuello, refiriendo dolor en zona cervical y ambos hombros de meses de evolución.

Inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 8 de julio de 2014 que se prolongó hasta el 2 de marzo de 2016.



CUARTO: En fecha de 14 de septiembre de 2016 inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes por slap bilateral.



QUINTO: Por resolución administrativa de abril de 2017 se reconoce al actor afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa.

Se da por reproducido el expediente administrativo.



SEXTO: El cuadro lesional que afecta al trabajador es el siguiente según informe médico de síntesis de 12 de abril de 2017: Manifestaciones del interesado Antecedentes - Afectación Actual 43 arios. Profesión: Yesista. Desempleo Refiere _encontrarse en situación de IT desde septiembre 2016 Solicita IP de parte AP: Denegada IP en febrero de 2016, tras agotamiento máximo IT, determinado el cuadro clínico residual: SLAP bilateral. Slap hombro indo SLAP tipo II dcho IQ. Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Actualmente sin limitaciones ambos hombros. Arcos de movilidad oasis completos y sin dolor, fuerza conservada, SLAP bilateral, SLAP hombro- derecho IQ (15/07/15), reinserción capsulolabral poSferCinferior y anterosuperior con 2 anclajes. Posteriormente RHB EA: Refiere que fue IQ hombro derecho hace 2 años y parece que se 'han abierto los anclajes' y actualmente están pendiente de nueva IQ: prótesis hombro derecho. Actualmente realizado preoperatorio.

Omartrosis izda Exploración por Aparatos Exploracion 07/04/2017 Hombro D: BA activo: Abduccion 100°, Flex 150° aprox. rotación interna a glúteo, rot externa limitada >50% 140°.Flexion y rotación externa limitado a últimos grados, rotación interna a glúteo.

Hombro I: BA activo. Abducción 100°, Flexión 160-170°, rota interna a L1, limita últimos grados rotación externa. BA Pasivo. Abducción, flexión, rotación externa conservada. Rotación interna a D6 RM-Artrografia hombro derecho 07/072016: Cambios degenerativos glenohumerales. Importante desarrollo osteofitario marginal. Condropatia glenohumeral grado IV. Rotura labra! TAC hombros 20/12/2016: Omartrosis bilateral más marcada en el lado derecho; sin cambios reseñables respecto a exploraciones previas.

Conclusiones Juicio Diagnóstico y Valoración Hombro Derecho: Cambios degenerativos glenohumerales. Importante desarrollo osteofitario marginal.

Condropatia glenohumeral grado IV.

Rotura labral Omartrosis izda.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo No toma mediación en la actualidad. Pendiente de prótesis hombro derecho.

Limitaciones Orgánicas Funcionales Hombro D: BA activo: Abducción 100°, Flex 150° aprox, rotación interna a glúteo, rol externa limitada >50%.

BA Pasivo. Abducción 140°. Flexion y rotación externa limitado a últimos grados, rotación Interna a glúteo.

Hombro I: BA activo. Abducción 100°, Flexión 160-170°, rota interna a L1, limita últimos grados rotación externa. I3A Pasivo. Abducción, flexión, rotación externa conservado. Rotación interna a D6.

Conclusiones Valorar EVI (GF2).

SÉPTIMO: La base reguladora de la prestación de IP Total asegurada por FREMAP asciende a 1.794,06 euros.

La base reguladora de la prestación de IP Total asegurada por ASEPEYO asciende a 1.754,95 euros.

La fecha de efectos económicos es de 26 de abril de 2017.'

TERCERO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'ESTIMANDO la demanda presentada por Isidro frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, MUTUA ASEPEYO, YESOS PROYECTADOS SIXTO SL y FABRICACIÓN Y SERVICIOS FASE SL, debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador deriva de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.794,06 euros y con efectos económicos al 26 de abril de 2017, declarando la responsabilidad exclusiva en su abono de MUTUA FREMAP.'

CUARTO.- Como quiera que Fremap Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Fremap) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.

Ha sido impugnado por Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Asepeyo) y por la parte actora

QUINTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 15 de enero de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 5 de febrero, para deliberación y fallo

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Isidro solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 27 de junio de 2017, que se declarase que la incapacidad permanente total (IPT) reconocida por resolución del anterior 9 de mayo, lo fuera por la contingencia de accidente de trabajo en lugar de la enfermedad común asignada, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 2 de agosto de 2018 y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo incorporar un nuevo hecho probado al relato fáctico. Cita a tal fin el documento incluido en el folio 118, de las presentes actuaciones. El texto que propugna es el que sigue: ' Consta en autos, y se da por reproducido, el contenido de la sentencia del juzgado social 8 de Bilbao de fecha 8 de noviembre 2016 que desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Isidro en materia de incapacidad permanente total '.

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30- 9-2010, rec. 186/2009 - Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.



TERCERO.- El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 194, y de la LRJS .

Referencia procesal que mantenemos en los siguientes fundamentos de derecho, lo cual se precisa en aras a la brevedad.

Estima que la sentencia objeto de Recurso infringe los nums. 1, 2.f) y 3, del art. 156, puesto en relación con el art.158; ambos del vigente TRGSS.

Defiende que la contingencia de origen de las lesiones que aquejan al actor, no es un accidente de trabajo, al no cumplir los requisitos establecidos al respecto. Por tanto, estaríamos en presencia de una enfermedad común.

Es sorprendente y cuasi temerario, el alegato que nos ocupa en cuanto que la misma cuestión ya fue resuelta de manera expresa e indubitada por esta Sala, en nuestra sentencia de 5-6-2018 ¿fundamentos de derecho cuarto y quinto, sobre todo-. Resolución que devino firme, en cuanto no atacada por los litigantes, especialmente por Fremap. Cuestión distinta es que la Mutua siga discrepando de ella y en ese sentido son muy significativos los contraargumentos que elabora. Estamos pues en un supuesto incardinable en los nums.

1, 2 y 3, del art. 222, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo esta pretensión es contraria a la que analizaremos a continuación, puesto que la legitimación de Fremap para impugnar la declaración de incapacidad, tiene como único sostén procesal que justamente la declarada sea la contingencia de origen. De la cual carecería, también precisamos, de estar en presencia de una enfermedad común

CUARTO.- Es el turno de su tercer motivo de Suplicación. Denuncia como vulnerados y en cuanto aplicados indebidamente, el art. 194.1.b), puesto en relación con el art. 222.2, que entendemos erróneamente trascrito y que en realidad quiere invocar el art. 200.2; e igualmente del TRGSS.

Refiere que las lesiones y limitaciones funcionales que aquejan al Sr. Isidro no son constitutivos de la IPT refrendada judicialmente. Señala que existiendo una sentencia anterior desestimatoria del Juzgado de lo Social num. Ocho, sobre este mismo punto y referida a noviembre de 2016, y, por tanto, ser este un supuesto de revisión, ha de compararse la situación contemplada en ambos casos. Situación que a su juicio es prácticamente idéntica a la recogida administrativamente en noviembre de 2017. Es decir, sigue diciendo, concurren rangos buenos de movilidad y el actor continúa a la espera a una nueva intervención quirúrgica.

Por tanto, concluye, no se dan los requisitos exigibles para un revisión de grado.

Enlazando con esta última cuestión, la tesis de la Mutua parte de un error conceptual. Así, para que pueda hablarse de un proceso de revisión, ya sea por agravación o mejoría, del art. 200.2, del TRGSS, es necesario que se haya reconocido algún tipo de incapacidad con carácter previo ¿' Toda resolución,¿, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad peramente¿'; dice textualmente la norma-. Y aquí no es el caso, puesto que al actor no se le asignó en momento alguno. Por tanto, no es aplicable ese precepto, como tampoco los requisitos que se exigen para su convalidación.

Cuestión bien distinta, es que la resolución del Juzgado de lo Social num. Ocho pueda servirnos como referencia interpretativa y en aras a determinar la incapacidad ahora debatida. Pero siempre actualizando sus dolencias a la fecha en la que tiene lugar la vista oral.

Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

Argumentamos al respecto que: -Nos remitiremos de nuevo a lo que ya expusimos en nuestra sentencia de 6-6-2018 , respecto a la profesión del Sr. Isidro , recordemos que es la de yesista. A saber: '¿no es ajena a la misma, sino que es continuado, incluso consustancial, el movimiento de los hombros, así como en elevación con cierta habitualidad; todo ello para su correcto desarrollo. En ese sentido y aunque sea a fines meramente interpretativos, vemos conveniente recordar el cuadro de enfermedades profesionales incluidas en el Real Decreto 1299/2006, concretamente nos referiremos al Grupo 2, Agente D, Subagente 01, que a la hora de desglosar una serie de profesiones en que podría acontecer y a titulo ejemplar, nombra a los pintores y escayolistas, que recordemos presentan requerimientos físicos similares¿'.

-El sexto hecho declarado probado desglosa los padecimientos y limitaciones funcionales del trabajador.

Los primeros se concretan en: '¿Hombro Derecho: Cambios degenerativos glenohumerales. Importante desarrollo osteofitario marginal. Condropatia glenohumeral grado IV. Rotura labral Omartrosis izda¿No toma mediación en la actualidad. Pendiente de prótesis hombro derecho¿ '. Mientras que las segundas en: '¿Hombro D: BA activo: Abducción 100°, Flex 150° aprox, rotación interna a glúteo, rol externa limitada >50%.

BA Pasivo. Abducción 140°. Flexion y rotación externa limitado a últimos grados, rotación Interna a glúteo.

Hombro I: BA activo. Abducción 100°, Flexión 160-170°, rota interna a L1, limita últimos grados rotación externa. I3A Pasivo. Abducción, flexión, rotación externa conservado. Rotación interna a D6¿'.

La conclusión es evidente, tiene afectados los dos hombros, especialmente el derecho, incluso estaba pendiente en abril de 2017 de una intervención quirúrgica. Y como ya dijimos antes, la concurrencia de los mismos, o mejor dicho su adecuado estado físico, es fundamental para desarrollar una parte sustancial de las tareas inherentes a un yesista.

-Respecto a la comparativa con la situación contemplada por el Juzgado de lo Social num. Ocho y que Fremap introduce en su argumentario, también hay que rechazarla en cuanto a que la situación del actor no es equiparable. En ese orden de cosas, y volviendo a los hombros, nos remitiremos al que era el cuarto ordinal del relato fáctico y concretamente a la exploración que figura de su hombro derecho, así y a título de ejemplo lo que allí era una abducción activa de 160º, ahora es de 100º. Otro rasgo distintivo es que el hombro izquierdo tan siquiera figuraba como explorado; y ahora igualmente se aprecian limitaciones. Finalmente, es cierto que entonces ya se hablaba de la posibilidad de ejecutar una nueva intervención quirúrgica ¿último párrafo del tercer fundamento de derecho-, en forma de prótesis, y que esta no se había todavía efectuado en abril de 2017, como ya dijimos; pero no es un dato relevante con independencia de cual sea el resultado final, y la posible revisión que pudiera llevara aparejada, dado que el retraso operado sería un supuesto calificable como incierto y/o a largo plazo en los términos que establece el art. 193.1, del TGSS

QUINTO.- El último motivo lo aprovecha para denunciar la infracción del art. 167.1, del TRGSS; así como la indebida aplicación de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las resoluciones 26-5-2003 y 30-9-2003.

Subraya, en primer lugar, que para determinar la responsabilidad en el pago de las prestaciones, es necesario acudir a soluciones individualizadas teniendo en cuenta la casuística existente y por ende la existencia de supuestos a los que no serían aplicables las reglas establecidas con carácter general; como a su juicio aquí acontece. En ese orden de cosas, continúa, la responsabilidad que se le atribuye en exclusiva, es desproporcionada. Refiere que ni el accidente asumido por Asepeyo, ni el que luego ella tuvo hacerse cargo, tuvieron la intensidad necesaria para causar por sí solos las lesiones del trabajador; habrían pues de sumarse sus consecuencias para configurar una concausalidad. De todo lo cual deduce que ha de procederse a un criterio de reparto, correspondiendo a Asepeyo asumir las prestaciones correspondientes a una base reguladora de 1.754,95 euros y a Fremap la diferencia hasta 1.794,06, también euros y en ambos casos mensuales.

Para centrar el debate, es conveniente recordar las características que concurren en los dos periodos de incapacidad temporal (IT), que únicamente hemos de tener en cuenta, ya que la contingencia de origen es un accidente de trabajo. El primero afecta al hombro derecho, abarca del 21 al 23 de abril de 2010, o sea únicamente 3 días, y el riesgo estaba cubierto por Asepeyo ¿hecho probado segundo-. Mientras que el segundo se inicia trascurridos más de cuatro años y va desde el 8 de julio de 2014 y hasta el 2 de marzo de 2016, es decir durante unos 20 meses, el riesgo se imputa a Fremap ¿ordinal tercero-, y ahora son ambos hombros los involucrados. La declaración administrativa de la IPT es de abril de 2017 ¿quinto hecho probado-.

Hemos de avalar de nuevo el criterio de la Magistrada de instancia, ya que no puede tacharse de arbitrario, ni de ilógico.

A tal efecto y conforme hemos desglosado en el párrafo anterior, el primero de los accidentes no tuvo entidad decisoria desde el punto de vista de la IPT luego asignada, vista que la lesión involucró solo a uno de sus hombros y fue de escasa entidad, como demuestra el mínimo tiempo que estuvo en IT. No puede decirse lo mismo de la segunda y también respecto a su grado de afectación, los dos hombros, y el muy extenso periodo de IT que la siguió, lo cual no hace sino demostrar su mayor entidad frente al que le precede.

Además, esta última puede configurarse como antecedente directo, no así la que la anterior, no solo desde la perspectiva de su clínica residual, sino igualmente temporal, de la IPT reconocida y origen directo de este procedimiento, pues trascurren unos 13 meses desde entre ambas fechas, mientras que son 4 años los que pasan desde el inicial periodo, igualmente en el susodicho periodo.

En ese mismo orden de cosas, la decisión judicial es congruente con la sentencia del TS, de 11-5-2015, rec 244/2014 . Argumenta en ese sentido que.

'¿cuando media un tiempo importante, entre el alta por curación de las lesiones causadas por un accidente laboral y la producción de otro accidente que agrava esas secuelas no invalidantes hasta el punto de causar una incapacidad permanente que antes no existía, la responsabilidad en el pago de la prestación es de la Mutua que cubría el riesgo al tiempo del segundo accidente que agravó unas lesiones que hasta entonces no incapacitaban para el trabajo al beneficiario de la prestación reconocida ( S.TS. 26 de mayo de 2003 (Rcud. 1846/2002 ). Y es que, nuestra doctrina, sobre que la responsabilidad en el pago es de la aseguradora que cubría el riesgo de accidentes de trabajo al tiempo de acaecer el accidente y no de la que cubría ese riesgo al tiempo de reconocerse la prestación ( SS.TS. 30-9-2003 (Rcud. 1163/2002 y 30-4-2007 (Rcud.

829/2006 ) entre otras que las mismas citan), no puede aplicarse en supuestos en los que el trabajador fue alta por curación, sin secuelas, reanudó su actividad y, posteriormente, pasados varios años (más de diez en el presente caso), sufrió en el trabajo un nuevo siniestro que provocó una agravación de las lesiones curadas, sin que conste que en ese tiempo hayan causado problema alguno. En estos casos puede afirmarse que la incapacidad permanente reconocida tiene su causa directa en el nuevo siniestro que provocó la agravación de la lesión silente, razón por la que debe considerarse responsable a la entidad aseguradora al tiempo de ocurrir los hechos que fueron determinantes del reconocimiento de una incapacidad permanente que en otro caso no se habría producido, por cuanto así se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-1-f) de la L.G.S.S ¿'.



SEXTO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de los Letrados de la parte actora y de Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, que debemos cifrar en 300 euros para cada uno de ellos, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Fremap Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 2 de agosto de 2018 , dictada en el procedimiento 718/2017; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada Mutua al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de los Letrados de la parte actora y de Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, que debemos cifrar en 300 euros para cada uno de ellos; asimismo, perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0073-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0073-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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