Sentencia SOCIAL Nº 292/2...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 292/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 151/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 292/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100114

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3679

Núm. Roj: SJSO 3679:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00292/2020

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

NIG:02003 44 4 2020 0000464

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000151 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

SENTENCIA

Albacete, a 9 de septiembre de 2020.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO 151/2020.

PARTE DEMANDANTE:D. Miguel.

LETRADO: Sr. López Milla.

PARTE DEMANDADA:EL GRAN CHOLLO S.L.

LETRADA: Sra. Ortega Rodríguez.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Miguel, asistido y representado por el Letrado Sr. López Milla, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, solicitaba que se dictada sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Tras admitir a trámite la demanda, se citó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de juicio el 2 de septiembre de 2020.

En juicio, las partes, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora y el Ministerio Fiscal, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-D. Miguel, mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa EL GRAN CHOLLO S.L., con antigüedad del 14 de octubre de 2019, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial de 30 horas a la semana (75%), con categoría de 'Reponedor', y salario de 1.062Ž75 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo del comercio de la provincia de Albacete.

El trabajador, sin embargo, prestaba servicios a jornada completa.

En el contrato se hizo constar que las circunstancias eventuales de producción por las que se contrató al trabajador consistían en 'realizar la colocación en expositores de productos para Halloween y realizar el cambio de éstos por los de Navidad y promocionarlos'.

La duración prevista era del 14 de octubre de 2019 al 13 de noviembre de 2019.

El centro de trabajo estaba ubicado en la calle del Rosario de Albacete.

No consta que el trabajador ostentara cargo de representación sindical.

SEGUNDO.-El 15 de octubre de 2019 el trabajador interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo por los siguientes hechos:

-Comenzó a trabajar el 10 de octubre de 2019 pero no le dieron de alta hasta el 14 de octubre de 2019.

-Realiza jornada completa a pesar de que el contrato es a jornada parcial.

TERCERO.-El 7 de enero de 2020, a las 12:05 horas se realizó visita y control de empleo a la empresa demandada por parte de la Inspección de Trabajo, en el cetro de trabajo sito en la calle Rosario nº 69 de Albacete.

El Inspector de trabajo hizo constar que estaban prestando servicios dos trabajadores, D. Tomás y D. Miguel, los cuales manifestaron que prestaban sus servicios a jornada completa y que no cumplimentaban el registro de jornada.

El 23 de enero de 2020 se requirió a la empresa para que diera de alta a los trabajadores a jornada completa, desde el inicio de la prestación de servicios, así como el pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes.

El 24 de febrero de 2020 se acreditó el cumplimiento de dicho requerimiento, ascendiendo el importe de la recaudación a 828Ž74 euros.

CUARTO.-El 13 de noviembre de 2019 se comunicó la prórroga de la duración del contrato hasta el 13 de enero de 202

QUINTO.-El 13 de enero de 2020 el trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social.

SEXTO.-A fecha de extinción de la relación laboral se le adeudan al trabajador las siguientes cantidades:

- Diferencia entre lo percibido en la nómina de octubre de 2019 y lo que debió percibir: 27Ž56 euros.

- Diferencia entre lo percibido en la nómina de noviembre de 2019 y lo que debió percibir: 73Ž18 euros.

- Diferencia entre lo percibido en la nómina de diciembre de 2019 y lo que debió percibir: 96Ž32 euros.

- Salario del mes de enero de 2020: 454Ž22 euros.

- Indemnización por fin de contrato: 105Ž68 euros.

SÉPTIMO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.

OCTAVO.-El 27 de febrero de 2020 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el actor que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto y se proceda a su readmisión, con abono de los salarios de tramitación, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad); subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia del despido. Junto a la acción de despido ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 3.809Ž50 euros.

La parte demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales, ni por tanto nulidad del despido, pues no fue despedido sino que se cumplió la duración del contrato pactada; la categoría profesional es la de Reponedor y no la de Dependiente; la jornada era parcial. Respecto a la reclamación de cantidad, indica que solo se adeuda la nómina del mes de enero y el finiquito por fin de contrato.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que el despido no es nulo al no acreditarse la vulneración de ningún derecho fundamental.

SEGUNDO.-Categoría profesional y antigüedad.

Antes de entrar a examinar lo que constituye propiamente el fondo del asunto, comenzaremos analizando la categoría profesional del trabajador.

En la demanda se indica que aun cuando en el contrato de trabajo consta como 'Reponedor', el actor ejercía funciones propias de 'Dependiente'.

Ahora bien, no se ha aportado ninguna prueba que acredite que el trabajador ejercía funciones distintas a las de la categoría profesional que consta en el contrato. Es más, tras la denuncia del trabajador a la Inspección de trabajo, y la visita del Inspector al centro de trabajo el 7 de enero de 2020, el Inspector no hizo constar que el actor estuviera llevando a cabo funciones propias de una categoría profesional distinta a la que consta en el contrato.

Por tanto, cabe entender que la categoría profesional del trabajador es la que consta en el contrato, es decir, la de 'Reponedor'.

Por otro lado, y respecto de su antigüedad, aunque en la demanda se indica que comenzó a prestar servicios el 10 de octubre en vez del 14, este extremo tampoco se ha acreditado, ni el Inspector tampoco hizo constar la comisión de esta infracción en el informe emitido como consecuencia de la visita de inspección realizada en el centro de trabajo.

TERCERO.-Jornada de trabajo.

Otra cuestión que se discute es la relativa la jornada de trabajo, pues se indica en la demanda que el actor, aun cuando fue contratado a jornada parcial (a un 75% de la jornada), trabajaba a jornada completa.

Esta cuestión fue objeto de denuncia por el actor, lo que dio lugar a que se iniciaran actuaciones por la Inspección de trabajo, haciéndose constar en informe de 6 de marzo de 2020 obrante en autos, que tras personarse el Inspector en el centro de trabajo, se comprobó que los dos trabajadores que allí se encontraban prestaban sus servicios a jornada completa y no cumplimentaban registro de jornada.

Posteriormente la empresa regularizó la situación, abonando las correspondientes cuotas a la Seguridad Social.

Por tanto, cabe entender que la jornada de trabajo que llevaba a cabo el actor era una jornada completa y no a tiempo parcial.

CUARTO.-Salario.

También se discute el salario del trabajador, que el actor fija en 1.062Ž75 euros.

Esta cantidad se fija en la demanda teniendo en cuenta la categoría profesional del contrato, pero a jornada completa.

En consecuencia, dado que consta acreditado que el trabajador prestaba su trabajo a jornada completa, procede fijar en esa cantidad el salario del trabajador.

QUINTO.-Nulidad e improcedencia del despido.

Entrando a examinar el fondo del asunto, la cuestión que se plantea permite recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada 'garantía de indemnidad', señalando que 'en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.

En idéntico sentido se ha pronunciado el TC en sentencia 6/2011, estableciendo que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

Esta doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (de 21 de enero de 2014, 19 de febrero de 2014, 14 de abril de 2011, o 20 de enero de 2009), que han puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Es decir, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.

Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).

SEXTO.-Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:

a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Aplicando lo dispuesto en estos fundamentos jurídicos, procede desestimar la petición de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, al no haberse aportado pruebas que pongan de manifiesto que la extinción de la relación laboral del trabajador lo fue por la denuncia que éste interpuso ante la Inspección de trabajo el 15 de octubre de 2020.

Así, consta que el trabajador comenzó su relación laboral el 14 de octubre de 2020, habiendo interpuesto denuncia ante la Inspección de trabajo el 15 de octubre de 2020, que dio lugar a que el 7 de enero de 2020 se personara el Inspector, el cual constató que los trabajadores estaban prestando sus servicios a jornada completa y no parcial.

Ahora bien, si vemos el contrato de trabajo suscrito, podemos comprobar que el mismo se suscribió como un contrato por circunstancias de la producción (la campaña de Halloween y Navidad), con duración hasta el 13 de noviembre de 2019; y que llegada esta fecha, no solo no se puso fin a la relación laboral, sino que ésta se prorrogó hasta el 13 de enero de 2020, fecha en que finalizó la duración pactada, y que coincide con la baja del trabajador en la Seguridad Social.

No existen, por tanto, indicios suficientes que reflejen que la extinción de la relación laboral fue consecuencia de la denuncia interpuesta por el trabajador ante la Inspección, pues ésta se extinguió en la fecha exacta que se había hecho constar en la prórroga del contrato inicial.

Esto nos lleva a desestimar no solo la petición inicial del suplico de la demanda sobre nulidad del despido, sino también la petición subsidiaria de improcedencia del mismo, habida cuenta que la baja en Seguridad Social del trabajador coincide con la fecha fijada respecto a la duración de la relación laboral. Es decir, no se ha producido el despido del trabajador, sino que se ha cumplido la duración pactada en el contrato.

SÉPTIMO.-Reclamación de cantidad.

En la demanda se reclaman 3.454Ž50 euros por los importes debidos al trabajador; tampoco consta abonada la indemnización por fin de contrato.

La empresa demandada ha aportado como prueba documental las nóminas del trabajador de octubre a enero, así como el finiquito.

Las nóminas de octubre a diciembre están debidamente firmadas por el trabajador, extremo que, salvo prueba en contrario, acredita el abono de las cantidades recogidas en ella; por tanto, y no habiéndose aportado esa prueba en contrario, cabe entender por probado que el actor ha percibido los importes que recogen esas nóminas.

Ahora bien, la firma de las mismas acredita su percibo, pero no implica que el trabajador acepte como válidos los importes que recogen. En consecuencia, y teniendo en cuenta que al trabajador se le abonaban las nóminas como si prestara una jornada a tiempo parcial cuando en realidad trabajadora a jornada completa, cabe condenar a la empresa a abonar al trabajador la diferencia entre lo percibido, y lo que debió percibir según su salario. Atendiendo al sueldo del trabajador, esos importes ascenderían a 27Ž56 euros en la nómina de octubre, 73Ž18 euros en la nómina de noviembre, y 96Ž32 en la nómina de diciembre.

Respecto a la nómina de enero, la misma no consta firmada, por lo que no habiendo aportado la empresa prueba que acredite el pago (según las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217 LEC), y atendiendo al salario del trabajador, procede condenar a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 454Ž22 euros por este concepto.

Por la misma razón (no constar firmado el finiquito que se aporta como prueba, sin que se haya aportado ninguna otra prueba que acredite el pago), cabe entender que el actor no ha percibido indemnización por fin de contrato, ascendiendo su importe a 105Ž68 euros.

Dichas cantidades devengarán un interés del 10% de interés por mora ( artículo 29 ET), a excepción de la indemnización por fin de contrato al no tratarse de un concepto salarial.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Miguel, asistido y representado por el Letrado Sr. López Milla, frente a EL GRAN CHOLLO S.L., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor, en concepto de importes debidos, la cantidad de 615Ž28 euros, más el 10% de interés por mora.

Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 105Ž68 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.

Desestimo el resto de peticiones de la demanda.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0151/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0151/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0151 20.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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