Sentencia SOCIAL Nº 292/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 292/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 292/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100382

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:541

Núm. Roj: STSJ CANT 541:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000292/2020

En Santander, a 07 de mayo de 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús F ernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y por D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por D. Santiago, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa, Transportes Terrestres Cántabros S.A., la Mutua Ibermutuamur y la Mutua Gallega de Accidentes.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º -El demandante, don Santiago, nacido el NUM000 de 1969, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de conductor autobús.

. - El día 1 de marzo de 2017 el trabajador fue relevado de su puesto de trabajo por pérdida de visión del ojo derecho mientras prestaba servicios para la empresa TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS S.A., la cual tiene cubierta las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua IBERMUTUAMUR.

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común desde 2 de marzo de 2017 hasta 16 de abril de 2018.

Mediante resolución no impugnada y firme de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 15 de enero de 2018 se ha confirmado el carácter común de dicho proceso de incapacidad temporal.

. - Iniciado expediente administrativo solicitando su declaración de incapacidad permanente, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de septiembre de 2018, se dictó de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha la misma fecha declarando que la parte demandante no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 16 de noviembre de 2018.

. - El demandante sufre el siguiente menoscabo orgánico:

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE NUM002 DENEGADO EN FECHA 10/04/2014 EXPEDIENTE PIT PREVIO POR ALTA EL 11/04/2018 EN BASE A:

-DIAGNÓSTICO: PÉRDIDA SUBJETIVA OJO DERECHO.

-LIMITACIONES: PÉRDIDA SUBJETIVA OJO DERECHO. LAS PRUEBAS REALIZADAS NO HAN PODIDO DEMOSTRAR UN BASE ORGÁNICA ANATÓMICA QUE JUSTIFIQUEN DICHA PÉRDIDA DE VISIÓN'

SE INICIA ESTE EXPEDIENTE A INSTANCIA DE PARTE, POR REFERIR 'QUE NO VE POR EL OJO DERECHO'.

AFECTACIÓN ACTUAL

ACTUALMENTE EN DESEMPLEO, SEGÚN REFIERE, NO PASÓ EL RECONOCIMIENTO MÉDICO. NO LE RENOVARON EL PERMISO DE CONDUCIR Y FUE DESPIDO OBJETIVO PENDIENTE DE JUICIOS A NIVEL OFTALMOLÓGICO TRATAMIENTO TÓPICO CON-LÁGRIMAS ARTIFICIALES Y REVISIÓN EN VALDECILLA EN OCTUBRE/19

A NIVEL ENDOCRINOLOGÍA SEGUIMIENTO POR SU MAP Y ESPECIALISTA VALDECILLA, CON DUDOSA AHERENCIA ACTUAL A LAS RECOMENDACIONES

HIGIÉNICO-DIETÉTICAS

EXPLORACIONES POR APARATOS APORTA DOCUMENTACIÓN DE TRÁFICO:

-NO APTO PARA LA RENOVACIÓN DE LOS PÉRMISOS DEL GRUPO II (27-02-2018), EN BASE AL RECONOCIMIENTO MÉDICO DEL CENTRO DE RECONOCIMIENTOS N° S-0032

-LA NOTIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO (07-06-2018):... QUE SERÁ SUSTITUIDO POR OTRO MANTENIENDO LA VIGENCIA PARA EL GRUPO I CON LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

VIGENCIA POR PERIODO DE 1 AÑO Y CONDICIÓN RESTRICTIVA 40.01 ESPEJO ADAPTADO EL PACIENTE PRESENTA INFORMES OFTALMOLÓGICOS PRIVADOS:

INSTITUTO OFTALMOLÓGICO FERNANDEZ-VEGA 26-02-2018.'...LA AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN ÓPTICA EN EL OJO DERECHO ES DE PERCEPCIÓN DE LUZ CON DIFICULTAD Y LA UNIDAD EN EL OJO IZQUIERDO..., CREEMOS QUE LA PÉRDIDA DE VISIÓN EN EL OJO DERECHO SE DEBE A UN ANEUROPATÍA ÓPTICA. ACONSEJAMOS REALIZAR POTENCIALES VISUALES EVOCADOS Y CONTINUAR MEJORANDO EL CONTROL DE LA DIABETES.'

DR Luis Pablo 4-05-18 ' PÉRDIDA TOTAL DE A.V. CON PERCEPCIÓN DE LUZ EN OJO DCHO, LA A.V. EN EL OJO IZDO ES NORMAL,... EL DIAGNÓSTICO MÁS PROBABLE SERÍA UNA NEUROPATÍA ÓPTICA RETROBULBAR OJO O ARTERÍTICA....COMPRENDO LA DIVERSIDAD DE OPINIONES ENTRE PROFESIONALES, PERO NO SOLAMENTE TENEMOS QUE VALORAR PRUEBAS OBJETIVAS, TAMBIÉN DEBE DE INFLUIR LA APRECIACIÓN CLÍNICA Y LA EXPERIENCIA EN ESTE TIPO DE PACIENTES' INFORMES EVOLUTIVOS SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD REVISADOS

INFORMES CLÍNICOS REVISADOS S.P.S.

19/12/2017 NEUROLOGÍA

Tras el alta hospitalaria el paciente ha sido evaluado en las consultas de Neurología en dos ocasiones, la última el 19/12/2017. Clínicamente el paciente refiere similar situación clínica con severa pérdida de visión binocular. En este tiempo se ha repetido la RMN craneal (20/11/2017) y los PEV (20/04/2017) ambos con resultados normales. Ha sido valorado en consultas de oftalmología donde no objetivan patología oftalmológica que justifique el déficit visual y apuntan a un posible origen funcional. En este sentido el paciente ha sido remitido a Psiquiatría donde no objetivan psicopatología.

Desde el punto de vista neurológico su exploración es normal (al margen del déficit visual referido) y no se han identificado causas neurológicas que justifiquen él cuadro clínico. Los resultados de inmunología y microbiología que estaban pendientes en el anterior informe han sido normales o negativos.

18/10/2017 OFTALMOLOGÍA.

Diagnóstico: Disminución de visión ojo dcho. sin etiología conocida

INFORMES EVOLUTIVOS REVISADOS S.P.S.:

20/08/2018 ENDOCRINOLOGÍA

Peso: 100 kg. Evolución: Ha ganado algo de peso, está más descuidado con las comidas (picoteos) y se mueve poco. Refiere alguna hipoglucemia ocasional leve (61 mg/dl) que mejora con toma de hidratos de carbono.

Por otra parte, refiere algunas cifras elevadas en domicilio de TA (en consulta 169/100), cuando antes nunca las había tenido.

Impresión diagnóstica:

DM2 con Dislipemia mixta.

Probable HTA. .

Obesidad grado I Plan: Refuerzo MHD.

Cambio hipolipemiante a rosuvastatina 10 mg + ezetrol 10.

Continuar con Synjardy 1000/5.

Recomiendo control ambulatorio de TA por si precisa tratamiento.

19/12/2017 NEUROLOGÍA

Evolución: En oftalmología sospecha de origen funcional, le han mandado a PSQ quienes no encuentran psicopatología.

RMN craneal: normal

PEV: normales

Impresión diagnóstica: No se identifica causa neurológica para la alteración visual referida por el paciente

18/10/2017 OFTALMOLOGÍA

Evolución: av OD nada OI 1

Vectografía no suprime cuadrado, los n°s no los ve

Titmus ya no colabora BMC normal

FO normal

OCT normal

CG bien

Impresión diagnóstica: ¿Simulación, puede ser psicológica?

Plan: Explico que vectografía con ojo cerrado no se ve un lado y lo entiende. Dice que claridad sí que ve. CuandoJomo AV con OI ocluido el OD dice que no ve ni movimiento de manos, pero sigue el dedo, al ponerle los dedos arriba. Tratamiento: Hago IC a psiquiatría, rev 1 año

Hago informe con todos las pruebas

27/10/2017PSIQUIATRIA

Impresión diagnóstica: No se aprecia trastorno mental

Plan: Ni la clínica ni la historia sugieren un trastorno facticio / somatomorfo/ disociativo, etc. No impresiona en una primera consulta de la presencia de componente ganancial.

¡Pendiente de consulta con neuro, convendría valorar un posible componente central neurológico que pudiera explicar la discordancia entre clínica y resultado en pruebas de ojos.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS ALTERACIÓN VISUAL EN OJO DERECHO

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

ACTUALMENTE TRATAMIENTO MÉDICO CON ANTIDIABETICOS ORALES, HIPOLIPEMIANTES, PARACETAMOL.

EVOLUCIÓN SIN CAMBIOS

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADO RAS SEGÚN EVOLUCIÓN

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

LAS DERIVADAS DE LOS DIAGNÓSTICOS SEÑALADOS

CONCLUSIONES

SIN CAMBIOS EN LA SITUACIÓN CLÍNICA, RESPECTO A LA VALORADA EN EXPEDIENTE PIT

(Informe Médico de valoración de 3 de septiembre de 2018)

Por el Oftalmólogo Dr. Luis Pablo se ha emitido Informe de fecha 14 de mayo de 2018 con el siguiente contenido:

Informe oftalmológico realizado por el Dr. Luis Pablo Colegiado NUM003.

Correspondiente al Sr. Don Santiago DNI NUM004.

Con el siguiente resultado:

Pérdida de visión del O.D de forma brusca en Marzo del 2017.Se acompañó de una subida de la glucosa de más de 500mg en sangre.

Agudeza visual:

O.D: Percibe luz de predominio en sector inferior.

O. I:80°+0,75 = 8/10.

Exploración:

Pupilas isocoricas y normorreactivas (luz y acomodación). Motilidad ocular normal, en las ducciones y versiones.

Fondo de ojo:

Ligera palidez central papilar en O.D, resto normal. O.I:Normal.

Se hacen retinografías de A.O.

No retinopatía diabética.

Tensión ocular:16mmHg. A.O.(Normal).

Campimetría computerizada Humphrey 24/2. O.D:Sin campo visual(abolido).

O. I:Normal.

Comentario clínico:

Al Paciente se le han realizado pruebas neurofisiológicas con resultado de normalidad, (PVE, ERG, ECO Doppler, RMN etc.

En la propia exploración oftalmológica se aprecia una pérdida total de A.V, con percepción de luz.

El O.I tiene una A.V normal.

El resultado de normalidad de todas las pruebas funcionales llama la atención con la perdida prácticamente total de A.V. Cuando presenta percepción de luz, pone en entredicho algunas de las exploraciones realizadas, sería conveniente saber p. ej silos PVE, (Potenciales) prueba importante en estas situaciones, son estructurados (En damero) o bien son difusos ya que el resultado sería diferente, esta última forma podía señor- mal a pesar de no tener visión de imágenes.

El diagnóstico más probable podía ser una Neuropatía óptica retrobulbar no arteritica.

Le he realizado pruebas de despistaje de simulación tales como prismas, cristales polarizados, diferentes distancias de valoración visual, y no encuentro nada que me pueda hacer pensar que se trata de un simulador.

Comprendo la diversidad de opiniones entre profesionales, pero no solamente tenemos que valorar pruebas objetivas, también debe influir la apreciación clínicas y la experiencia en este tipo de Pacientes.

5º. -El 7 de febrero de 2018 la Dirección General de Tráfico declaró al actor no apto para la renovación de permisos de conducción del Grupo II como consecuencia de las enfermedades que padece.

Fue declarado no apto para su puesto de trabajo el 20 de junio de 2018 y el 13 de julio de 2018 la empresa acordó la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida.

El trabajador impugnó dicha decisión y en acta de conciliación celebrada ente el Juzgado Social Número Dos de Santander la empresa reconoció la improcedencia del despido optando por la indemnización al trabajador.

6º. -La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.312,26 euros mensuales, y para la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, asciende a 2.301,38 euros mensuales.

La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.821,69 euros mensuales, y para la incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, asciende a 2.301,38 euros mensuales.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Santiago frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús, derivada de enfermedad común, y en su consecuencia CONDENO a las entidades gestoras a estar y pasar por esta declaración, a abonar al actor, con cargo al Régimen General, una pensión vitalicia consistente en el 75% de una base reguladora de 1.821,69 euros mensuales con fecha de efectos económicos al 7 de septiembre de 2018, con opción entre dicha prestación y la de desempleo, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, absolviendo a la MUTUA IBERMUTUAMUR de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.-Con fecha 6 de noviembre de 2019 se dictó Auto de aclaración a la sentencia en el que figura la siguiente parte dispositiva:

'ACUERDO SUBSANAR la sentencia dictada en estas actuaciones

en el siguiente sentido:

Se sustituye, en el Hecho Probado Segundo por el siguiente:

'El día 1 de marzo de 2017 el trabajador fue relevado de su puesto de trabajo por pérdida de visión del ojo derecho mientras prestaba servicios para la empresa TRANSPORTES TERRESTRES CÁNTABROS SL, la cual tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con la MUTUA GALLEGA.

MUTUA GALLEGA aseguró dicha contingencia hasta el 31 de agosto de 2017. A partir de 1 de agosto de 2017 pasó a cubrir las contingencias profesionales IBERMUTUAMUR, y con efectos a 31 de diciembre de 2018, se produjo la fusión entre MUTUA GALLEGA e IBERMUTUAMUR, pasando a la denominación de IBERMUTUA.

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común desde 2 de marzo de 2017 hasta 16 de abril de 2018.

Mediante resolución no impugnada y firme de la Dirección Provincial

del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 15 de

enero de 2018 se ha confirmado el carácter común de dicho proceso de

incapacidad temporal.'

QUINTO.-Con fecha 14 de noviembre de 2019 se dictó Auto de aclaración al auto de aclaración de 6 de noviembre y a la sentencia en el que figura la siguiente parte dispositiva:

'ACUERDO SUBSANAR el Auto de Aclaración de 6 de noviembre de 2019 y la Sentencia de 28 de octubre de 2019 en el sentido siguiente:

1.- Se sustituyen los Antecedentes de hecho del Auto de aclaración por los siguientes:

'PRIMERO. - En fecha 28 de octubre de 2019 se dictó en las presentes actuaciones sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO. - Mediante escrito de 31 de octubre de 2019 presentado por el Letrado Sr. Javier Gómez Toribio, en nombre y representación de la Mutua IBERMUTUA, se solicitó la aclaración en el sentido indicado en el mismo.'

2.-En el fundamento de derecho segundo del Auto de aclaración se aclara que la fecha en la que se produjo la fusión entre Ibermutuamur y Mutua Gallega es el 31 de diciembre de 2018.

3.- En la parte dispositiva del auto de Aclaración, y hecho probado segundo de la sentencia se aclara que la fecha a partir de la cual Ibermutuamur pasó a cubrir las contingencias profesionales es la de 1 de septiembre de 2017'.

SEXTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como D. Santiago, siendo impugnado por D. Santiago y por la mutua Ibermutuamur, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por el actor y le ha reconocido el grado total de incapacidad para la profesión habitual de conductor de autobús, derivada de contingencia común.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan tanto el actor como las entidades gestoras de la seguridad social.

En ambos recursos se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo en el artículo 193 LRJS, denuncian la infracción del artículo 194.1.b) LGSS y del artículo 156.3 LGSS.

SEGUNDO.-En el recurso de las entidades gestoras se cuestiona el grado de incapacidad reconocido en la sentencia de instancia.

En primer lugar, es necesario considerar que el cuadro del actor se compone de una alteración visual en el ojo derecho. La misma se concreta en la pérdida completa de visión de dicho ojo, en el que solo percibe luz. La visión del ojo izquierdo está conservada.

Lo que alegan las recurrentes es que tales limitaciones podrían dar lugar al reconocimiento del grado parcial de incapacidad, pero no del grado total que reconoce la sentencia de instancia, ya que hay que aplicar, de forma orientativa, los criterios del reglamento de accidentes de trabajo de 1956.

El examen de la cuestión planteada ha de partir de que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988, entre otras), la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas, esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua, en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2- 1989).

La incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual. Esto determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6- 1991, 12-6-1986 o 24-7-1986).

La valoración del referido grado de incapacidad exige poner en relación las concretas secuelas acreditadas con las características propias de la profesión del sujeto, tomando en consideración que es casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS 9-3-1995).

De este modo, el proceso valorativo y de subsunción normativa debe efectuarse atendiendo a los concretos 'hechos singulares' del caso ( STS de 27-11-1999), pues puede ocurrir que lesiones que aparentemente son idénticas, sin embargo, afecten de modo distinto a los trabajadores, con diferentes repercusiones funcionales o que se diferencien en su concreta graduación ( STS de 25-1-2000). No cabe acudir a operaciones de subsunción o valoración del grado de incapacidad preestablecidas, sino que lo que debe analizarse es la incidencia del conjunto de lesiones que componen el cuadro residual del actor en el desarrollo de la concreta actividad desempeñada por el mismo.

Desde esta perspectiva, en el presente caso, de conformidad con el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, es obligado confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia. El reconocimiento del grado de incapacidad parcial por limitaciones visuales, generalmente, se produce en los supuestos en los que se justifica la pérdida total de la visión de un ojo, por aplicación analógica de los criterios fijados en el derogado Reglamento de accidentes de trabajo, aprobado por Decreto de 22-6-1956 [ STSJ Castilla y León, Valladolid, de 12-4-1994 (AS 1994, 1734); STSJ Cantabria 9-6-1992 (AS 1992, 3095), de 13-6-1994 ( AS 1994, 2438) 14-7-1998 (AS 1998, 2962); STSJ País Vasco de 25-2-1997 (AS 1997, 230), STSJ Murcia 21-4-1999 (AS 1999, 1541); STSJ Extremadura de 23-2- 2000 (AS 2000, 1156). También SJS Castilla-La Mancha, Albacete, de 6-9-2001 (AS 2001, 3423); STSJ Murcia 4-4-2005 (JUR 2005, 99908) y de 19-11-2001 (JUR 2002, 21466); STSJ de la Comunidad Valenciana, de 18-11-2005 (JUR 2006, 136223) y STSJ Cataluña 16- 10-2000 (JUR 2001, 9849)].

También suele ser usual la utilización de la escala de Wecker [dado su elevado prestigio científico en el campo de la Oftalmología como explica la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13-11-2000 (JUR 2001, 61711). Así en el caso del TSJ de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17-5-2001 y 25-1-1999; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19-2-2001; Galicia, sentencia de 4-11-1999; y Valencia, sentencia de 8-2-1999; y de esta misma Sala, de 9-5-2002. Todas ellas referidas por STSJ Extremadura de 10-5-2006 (JUR 2006, 178002)].

En cualquier caso, según expone la STS de 21-3-2005 (RJ 2005, 5738), esa escala es, una herramienta de valoración indicativa y ofrece, por ello, valores aproximados, que han de completarse, en cada caso, con el análisis de la actividad habitual del trabajador, lo que conduce a que, como orientación, se acuda casi siempre a los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956.

Por tanto, es cierto que, de acuerdo con los criterios orientativos del derogado reglamento de accidentes de trabajo, como se alega en el escrito de recurso, la incapacidad parcial [art. 37 b)] se corresponde con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones, que es lo que se justifica en el presente caso.

Ahora bien, a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, la profesión que desarrolla el actor es conductor de autobús. Se trata de una profesión que exige, evidentemente, una adecuada capacidad visual binocular. Este aspecto es el que justifica el reconocimiento del grado total de incapacidad, pues como establecimos, entre otras, en la STSJ de Cantabria, de 16 de octubre de 2013 (Rec. 546/2013), 'sin embargo, esta doctrina jurisprudencial tiene incluso la lógica excepción de todas aquellas profesiones en las que sea indispensable la visión estereoscópica o en relieve, supuesto en el cual es incluso factible la declaración de IPT (en tal sentido flexibilizador, las SSTCT 2-2-1978 [RTCT 1978, 644], 4-2-1987 [RTCT 1987, 2345] y 18-2-1987 [RTCT 1987, 3527]; así como las SSTSJ Galicia de 31-5-1990, Rec. 1269/1989 , 30-6-1992, Rec. 1253/1991 , 16-4-1993 [AS 1993, 1920], Rec. 2897/1991 y 10-9- 1998, Rec. 1297/1996 ). Por ejemplo, si se padece dismetría, pérdida del sentido de la profundidad que incapacita para todo trabajo que exija visión binocular normal, con la pérdida del ojo director y existe conjuntivitis crónica y fotofobia con un menoscabo de visión global del 38 por 100 en un conductor de ambulancia ( STSJ Murcia de 26-6-2000 [JUR 2000, 215803]. También STSJ Galicia de 31-1-2001 (AS 2001, 10), ya que la profesión valorada es la de contramaestre, que exigía una adecuada visión'.

En definitiva, es claro que el cuadro compromete la capacidad funcional del sujeto hasta el punto de hacerla incompatible con todas o las principales funciones de su profesión habitual.

TERCERO.-En el recurso del trabajador se denuncia la infracción del artículo 156.3 de la LGSS.

En términos generales, alega que la sentencia recurrida parte de que el demandante sufrió la lesión de pérdida de visión del ojo derecho, el día 1 de marzo de 2017, cuando se encontraba prestando sus servicios como conductor, siendo relevado en tal puesto de trabajo.

La lesión, por tanto, de la que deriva la incapacidad permanente total reconocida, fue sufrida durante el tiempo y lugar de trabajo, por lo que debe reconocerse que deriva de accidente laboral, en virtud de la presunción del artículo 156.3 LGSS, que no ha sido desvirtuada de contrario.

Añade que el hecho de que el actor se aquietara a la resolución administrativa que mantuvo la contingencia de la incapacidad temporal como derivada de enfermedad común, no vincula a este procedimiento de invalidez permanente, ya que se trata de procedimientos distintos.

El examen de la cuestión planteada exige recordar que, en primer lugar, la falta de iniciación de un expediente de determinación de contingencia, respecto a la incapacidad temporal previa, no impide que, en un momento posterior, al formular reclamación previa frente a la resolución administrativa y luego, demanda judicial, pueda interesarse el reconocimiento de una contingencia profesional.

El pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a la contingencia no puede verse modificado por el hecho de que el trabajador no impugnase la contingencia de un previo proceso de incapacidad temporal, pues la falta de impugnación de la contingencia determinante de la incapacidad temporal, lo único que determina es la consolidación de sus efectos económicos, pero solo respecto a la concreta situación protegida, es decir, respecto a la incapacidad temporal, pero en ningún caso puede condicionar la determinación de la contingencia de una declaración de incapacidad permanente que pueda dictarse con posterioridad.

En segundo término, el artículo 156.3 LGSS establece que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Es una presunción ' iuris tantum' que se aplica tanto a los accidentes como a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. La doctrina jurisprudencial ha declarado que esta presunción 'se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad sufrida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal' ( SSTS de 12-7-1999, 18-4-2001 y 11-6-2007, entre otras).

De otra parte, el artículo 115.2.e) LGSS considera como derivadas de accidente de trabajo 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -que se refiere a la enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Pero, en este caso, a diferencia del precedente, debe acreditarse la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo. Es decir, es necesario que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Por tanto, las enfermedades de irrupción súbita, que surjan en tiempo y lugar de trabajo, se benefician de la presunción del artículo 156.3 LGSS. Las que se evidencien de forma distinta exigen prueba del nexo causal directo entre ellas y la ejecución del trabajo.

Por su parte, el artículo 156.2.f) LGSS establece que 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' son accidentes de trabajo.

De este modo, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad pueden derivar de contingencia profesional, pero ello exige que se manifiesten o agraven como consecuencia de una lesión o de un traumatismo sufrido en el trabajo. El mismo ha de agudizar la patología previa o ponerla de manifiesto cuando permanezca en estado latente y es necesario que exista un nexo causal entre la lesión y la dolencia con el trabajo, aunque la acreditación de la misma no tiene que ser exhaustiva, bastando con que se establezca en términos de probabilidad, ya que no siempre puede acreditarse tal relación causal mediante una evidencia científica ( STS 25-11-1987).

En el presente supuesto la sentencia recurrida considera que no se ha probado un suceso en tiempo y lugar de trabajo que permita la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, ni tampoco un mecanismo traumático que haya hecho surgir la patología que el actor tiene diagnosticada. Lógicamente, tampoco existe prueba de que el origen de la patología visual tiene por causa exclusiva la realización del trabajo.

Por tanto, con los datos que obran, hemos de partir de que no existe constancia de que haya tenido lugar un suceso traumático en tiempo y lugar de trabajo el día referido por el trabajador.

Con tales datos, la Sala coincide con el criterio del Juzgador de Instancia, pues el dato fundamental a considerar es que no se ha acreditado la producción de un suceso traumático en tiempo y lugar de trabajo. Esta circunstancia es suficiente para rechazar la existencia de un nexo causal entre la lesión que sufrió -que desencadenó la baja el día 2 de marzo de 2017- y el trabajo.

Además, es necesario recordar que en este tipo de procesos la conclusión relativa a la existencia del necesario nexo causal no es de naturaleza jurídica, sino fáctica y se alcanza por el órgano jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias del caso concreto.

En el presente caso, del relato fáctico no se derivan datos que permitan considerar la existencia de un suceso traumático acaecido en tiempo y lugar de trabajo, que pueda conectarse causalmente con la dolencia determinante de la incapacidad. Precisamente, la referida ausencia de un mecanismo traumático impide aplicar lo dispuesto en el art. 156.2.f) LGSS, pues el precepto exige que la concreta dolencia de que se trate haya surgido o se haya agravado como consecuencia de un hecho dañoso, que tenga lugar en tiempo y lugar de trabajo. Al no existir tal prueba, no es posible conectar la referida dolencia con el ámbito laboral.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido en las infracciones legales que se le imputan.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y por D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, el 28 de octubre de 2019, en el Proc. núm. 738/2018, tramitado a instancia de D. Santiago, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa, Transportes Terrestres Cántabros S.A., la Mutua Ibermutuamur y la Mutua Gallega de Accidentes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0078 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0078 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo. del INSS Y TGSS, LDO. D. Francisco Rosales Cuadra, Ldo. D. Javier Gomez Toribio y al Ministerio Fiscal. A la empresa Transportes Terreestres Cantabros S.A se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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