Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2922/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2500/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2922/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102811
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3804
Núm. Roj: STSJ AS 3804/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02922/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001983
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002500 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000333 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tarsila
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL MESA DURAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2922/18
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002500/2018, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. JOSE
MANUEL MESA DURAN en nombre y representación de Dª Tarsila , contra la sentencia número 436/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000333/2018,
seguidos a instancia de Dª Tarsila frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Tarsila presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436/2018, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) Tarsila , nacida el el NUM000 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería, que desempeña al servicio de Fundación Sanatorio Adaro.
Acredita 6753 días realmente cotizados. F. 49º.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 17.1.18 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 4-4-18.
3º) La demandante que es diestra presenta: Cervicoartrosis C5-C6-C7, ligeros prolapsos discales sin evidencia de radiculopatía o neuropatía periférica. Síndrome subacromial I, con tendinopatía de SE - I. Artrosis acromioclavicular I. T. ansiosodepresivo reactivo. T. cognitivo probablemente disatencional. Fibromialgia.
A la exploración (IMS 9.1.18): Osteoarticular : Estática vertebral conservada. Marcha no claudicante.
Deambulación de punteras / talones sin alteraciones. Funcionalidad a la exploración. Puntos de fibrositis positivos. BAA cervical limitado en todos los arcos de movimiento. Dolor referido a nivel de trapecio - MTC de MSI. No intenta pinza ni oposición con mano I, comprobándose durante vestido-desvestido su realización.
Mano D sin alteraciones. Impingement I positivo. BAA - Hombro I: abd 60º / antepulsión 90º / RI a glúteo / RE alcanza nuca. Decúbito: se alcanzan 90º de abd y 130º de antepulsión, con rotaciones en M. simples completas. Abducción de hombro D a 160º activa. Psicopatológica : Abordable. Entra sola. Aspecto adecuado.
No signos de sedación. Impresiona de rasgos caracteriales en primer plano. No ideación autolítica. No alteraciones de curso o contenido de pensamiento.
Conclusiones : Patología cervical de escasa entidad. Limitación funcional activa de hombro I con signos de tendinopatía de SE y artrosis acromioclavicular con probable síndrome subacromial I. Revisado historial del HVN en última revisión refiere mejoría dolor y movilidad. Analgesia con Palexia 100 mg y exploración sin cambios. Se le indica continuar con ejercicios en domicilio y revisión (cita en COT-HVN el 08/02/18). RMN craneal sin alteraciones con dudoso A. Chiari tipo I, por lo que se solicita RM de alto campo con cita en J. Hove para el 12/02/18 y posterior envío de informe a domicilio con revisión en NRL en un año.
Patología de hombro I susceptible de tratamiento (DSA, etc.). No incluida hasta la fecha en LEQ.
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 16.1.2018.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.301,83 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 16 enero 2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Tarsila contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tarsila formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de octubre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de clínica en un centro hospitalario, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, en el de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, muestra su disconformidad la parte actora a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un único motivo, amparado en el Art. 193.c) de la L.R.J.S ., solicitando, en definitiva, la estimación de la pretensión subsidiaria formulada en su demanda con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.301,83 euros, en un porcentaje por años de cotización del 80,45 %.
Segundo.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Graduado Social recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho cuerpo legal . Insiste el recurrente en que su patrocinada padece un síndrome ansioso depresivo y sobre todo un trastorno cognitivo que no fue valorado en el anterior expediente de calificación y que, en su consideración, justificaría, junto con el resto de las patologías acreditadas, en particular el fuerte dolor crónico tratado con Palexia, el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado impetrado pues de hecho le impiden seguir desempeñando su profesión con profesionalidad y eficacia.
La situación patológica que padece el demandante se concreta en el ordinal tercero de la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: cervicoartrosis C5-C7, sin evidencias de radiculopatías o neuropatía periférica. Síndrome subacromial izquierdo con tendinopatía del supraespinoso y artrosis acromioclavicular. Fibromialgia, trastorno ansioso depresivo reactivo y trastorno cognitivo probablemente disatencional..
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.1.b) de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ). Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985 ).
En el supuesto considerado no se puede obviar el hecho de que el estado clínico residual de la paciente ya fue objeto de análisis por la resolución de esta Sala de 11 de julio de 2017 (rec. 1406/2017) en la que analizando un cuadro caracterizado por 'fibromialgia. T. depresivo. Discartrosis', detallándose en la exploración incorporada Informe Médico de Síntesis: 'BEG. Acude acompañada pero entra sola en la consulta. Aspecto externo adecuado con signos de elaboración estética no enmascarables. No signos externos de ansiedad. No retardo psicomotor. Labilidad emocional. Facies expresiva. Discurso centrado en muchas quejas sintomáticas inespecíficas, difusas y poco concretas. No alteraciones sensoperceptivas. No ideación autolítica. No se aprecia alteración de funciones superiores, no lagunas amnésicas con buena orientación temporal y espacial. No contracturas ni atrofias musculares, refiere dolor ante cualquier palpación por lo que le indicamos que es mejor no continuar la exploración física, la paciente prefiere que sigamos. No se aprecian signos inflamatorios a ningún nivel articular, tampoco signos de irritación radicular. Los balances articulares no son valorables por el componente funcional y la disparidad significativa entre el movimiento solicitado y el combinado con buen manejo de documentación y de la ropa. No edemas. Pulsos distales positivos. ACP sin alteraciones', se concluía: 'En la exploración realizada por el médico evaluador, que la sentencia toma como base para su decisión, no se constataron alteraciones relevantes a nivel psíquico y se observó un componente funcional significativo a nivel físico, sin contracturas ni atrofias musculares, signos inflamatorios ni signos de irritación radicular, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia'.
Pues bien, no otra consideración cabe realizar en esta nueva alzada, ya que el cuadro médico es básicamente el mismo, dada la escasa relevancia del periodo transcurrido desde aquella resolución. Así en el segmento a nivel cervical se sigue especificando por RM (7/17) una discopatia incipiente con ligeras protrusiones discales a nivel de C5-C7 acusados signos de espondiloartrosis cervical, predominantemente a nivel de C4-C5, sin contracturas, irradiación ni signos que sugieran mielopatía en el cordón medular (EMG 7/17) y estática vertebral conservada, con giros y lateralizaciones solo limitados en los últimos grados. Lo propio cabe decir de la tendinopatía calcificante del supraespinoso izquierdo, al presentar un rango de movilidad funcional (abducción a 90º, flexión a 130º y rotaciones completas) y ausencia de amiotrofias en región escapular y en ambos miembros superiores de manera general, razón por la que se le pautó de tratamiento rehabilitador y ejercicios de fortalecimientos muscular, informando por COT que la propia paciente refiere mejoría en la movilidad, con dolor ocasional que relaciona con cambios meteorológicos.
Tampoco respecto del segundo de los diagnósticos indicados, el síndrome de fibromilagia, se observan nuevos desarrollos agravatorios, habida cuenta que la información aportada a los autos es un dictamen del Servicio de Reumatología de noviembre de 2015, fecha en la que no se objetivaban signos de sinovitis o patología inflamatoria, razón por la que la paciente fue derivada a su MAP con pauta de ejercicio físico programado (natación).
Ya en relación con su problemas amnésicos, tal como se pone de relieve por la juzgadora a quo, el informe de Neurología de septiembre de 2017 al igual que el del año 2016 gira sobre el diagnóstico de 'trastorno cognitivo probablemente disatencional', sin nuevas pruebas que sustenten el trastorno amnésico distintas de las ya valoradas en aquella fecha: RNM craneal de muy mala calidad, pero sin que se observen alteraciones significativas salvo un dudoso Arnold Chiari I; y una exploración por parte del facultativo del EVI que nos habla de una persona abordable, de aspecto adecuado, con un discurso correcto - aunque con rasgos caracteriales en primer plano-, sin alteraciones en el curso o contenido de su pensamiento.
Todo lo cual permite concluir que el estado basal de la actora no se ha modificado de forma trascendente respecto del que ya presentaba en la anterior evaluación, por lo que persiste una capacidad funcional similar a la anterior sin que se aprecien nuevas evoluciones de aquellos diagnósticos que incidan de forma relevante en su capacidad funcional residual y consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda seguir desempeñando la actividad laboral propia de su profesión habitual de auxiliar, pues, una cosa es la mayor dificultad que la trabajadora pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su profesiograma laboral.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Dña. Tarsila contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 333/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
