Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2923/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2923/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102885
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4066
Núm. Roj: STSJ CAT 4066/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047577
EL
Recurso de Suplicación: 1096/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 14 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2923/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento
Demandas nº 1032/2016 y siendo recurrido/a Abel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Abel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, en materia de revisión por agravación de incapacidad permanente.
Debo declarar y declaro que hay agravación, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA para todo trabajo, con derecho al 100% de la base reguladora de 1.487,30 euros y efectos de 25.10.16, más mejoras y revalorizaciones.
Debo condenar y condeno al Organismo Gestor a estar y pasar por la declaración con abono de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º .- El demandante, Abel , nacido el NUM000 .67, con DNI Nº NUM001 , en Resolución de fecha 21.11.06 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su trabajo habitual de ofcial de almacén carretillero, derivada de enfermedad común, en base a 'lesiones de hernia discal L5.S1 intervenido en 2 ocasiones. Lumbociatalgia persistente, restos o recidiva con signos de fbrosis residual. Sd depresivo reactivo.
2º.- El actor en fecha 01.04.15 se dio de alta en el RETA, en el sector de hostelería, hasta el 31.12.16 que se dio de baja.
3º- En fecha 25.08.15 inicio situación de IT agotando el subsidio el 22.09.16, extinguiéndose por Resolución que acuerda el inicio de este expediente.
4º.- Citado a reconocimiento médico por el SGAM, éste emitió informe en fecha 15.09.16 con el diagnóstico de: 'HD L5-S1 intervenido en 3 ocasiones (la última el 07/15 mediante artrodesis instrumentada y liberación de foramen L4-L5 y L5.S1 I), con lumbociatalgia I invalidante persistente en la actualidad, con signos de fbrosis epidural, con limitación funcional'.
5º. En resolución del INSS de fecha 24.10.16 se declara no revisar el grado de incapacidad permanente, porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado que le fue reconocido en su día.
6º. Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 11.11.16, siendo desestimada por resolución de fecha 12.12.16.
6º.- La base reguladora es de 1.487,30 euros y efectos de 25.10.16.
7º.- Las patologías que sufre el actor son: arteriopatía obliterante de EEII predominio I con claudicación a corta distancia (limitación desplazamientos superiores a 50 m), con índice tobillo brazo de 0,6 (CN>1), clínica compatible IIb de La Fontaine. Espondiloartrosis generalizada en paciente intervenido en 3 ocasiones, la última con artrodesis instrumentada L5-S1, persistiendo lumbalgia y radiculopatía crónica L5 de predominio I (electromiograma 23.06.16). Artrosis caderas y rodillas. Reducción de la movilidad lumbar y debilidad muscular (biomecánica 2016). Trastorno adaptativo en control y tto desde 2010.
8º.- El actor es pensionista de viudedad.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 351/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en fecha 14/09/2017 en los autos 1032/2016, por la que se estima la demanda interpuesta por D. Abel frente al INSS, en materia de revisión de grado por agravación y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta .
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - La recurrente, al amparo del art.193b) LRJS , pide la revisión del hecho probado séptimo, con el fin de suprimir del mismo que la arteriopatía obliterante de EEII predominio I, de produce una claudicación a corta distancia. Para ello cita el documento º3 uy de la actora. Sin embargo, el hecho probado se obtiene del informe pericial obrante al f.23, que es compatible y concuerda con un grado IIb (claudicación a menos de 200m) de la Escala Fontaine, como se informa en el f.16 que es un informe de julio de 2017, poster9or al que cita la recurrente febrero 2017 (f.13 ) Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero Así planteado, el motivo ha de ser desestimado, pues lo que se pretende no es otra cosa que una nueva valoración de la prueba, desechando la pericial de la actora (f.23), y apoyándose para ello en informes que no la contradicen. En efecto, el informe que cita la recurrente narra un índice IIb en la Escala Fontaine, que sólo mide claudicaciones superiores o inferiores a 200 metros, sin mayor precisión; siendo que el perito informa de una claudicación a menos de 50 metros, compatible por tanto con un IIb en la citada E. Fontaine.
Por tanto, no se observa error alguno y el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 194. 5 LGSS y 200.2 RDL 8/2015Considera la recurrente que las secuelas que sufre la incapacitan para todo trabajo y es tributaria de una IPA.
Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186) En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son: que realmente se haya producido una agravación , resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 19804014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial ; que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 198743) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337) que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960) que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660 La beneficiaria tiene reconocido por resolución del INSS de 21/11/2006 un grado total de incapacidad peramente para la profesión habitual de oficial de almacén carretillero, con las siguientes secuelas: lesiones de hernia discal L5-S1 intervenido en 2 ocasiones. Lumbociatalgia persistente, restos o recidiva con signos de fibrosis residual. Sd. depresivo reactivo.
En la actualidad sufre : arteriopatía obliterante de EEII predominio I con claudicación a corta distancia (limitación a desplazamiento s superiores a 50m), con índice tobillo brazo de 0,6 (CN>1), clínica compatible IIb de la Fontaine. Espondiloartrosis generalizada en paciente intervenido en 3 ocasiones, la última con artrodesis instrumentada L5-s1, persistiendo lumbalgia y radiculopatía crónica L5 de predominio I . Artrosis caderas y rodillas. Reducción de la movilidad lumbar y debilidad muscular. Trastorno adaptativo en control y tto. desde 2010.
Como es obvio se ha producido una agravación en el cuadro secuelar, que viene fundamentalmente representada por la arteriopatía obliterante de EEII que le produce una claudicación a la marcha a distancias inferiores a 50 m, lo que le impide, como es obvio, acudir con regularidad y normalidad a cualquier puesto de trabajo.
Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de la revisión por mejoría o agravación que permite el art.200 LGSS .
En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
'Que estimando la demanda interpuesta por Abel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, en materia de revisión por agravación de incapacidad permanente.Debo declarar y declaro que hay agravación, declarando al actor en situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA para todo trabajo, con derecho al 100% de la base reguladora de 1.487,30 euros y efectos de 25.10.16, más mejoras y revalorizaciones.
Debo condenar y condeno al Organismo Gestor a estar y pasar por la declaración con abono de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º .- El demandante, Abel , nacido el NUM000 .67, con DNI Nº NUM001 , en Resolución de fecha 21.11.06 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su trabajo habitual de ofcial de almacén carretillero, derivada de enfermedad común, en base a 'lesiones de hernia discal L5.S1 intervenido en 2 ocasiones. Lumbociatalgia persistente, restos o recidiva con signos de fbrosis residual. Sd depresivo reactivo.
2º.- El actor en fecha 01.04.15 se dio de alta en el RETA, en el sector de hostelería, hasta el 31.12.16 que se dio de baja.
3º- En fecha 25.08.15 inicio situación de IT agotando el subsidio el 22.09.16, extinguiéndose por Resolución que acuerda el inicio de este expediente.
4º.- Citado a reconocimiento médico por el SGAM, éste emitió informe en fecha 15.09.16 con el diagnóstico de: 'HD L5-S1 intervenido en 3 ocasiones (la última el 07/15 mediante artrodesis instrumentada y liberación de foramen L4-L5 y L5.S1 I), con lumbociatalgia I invalidante persistente en la actualidad, con signos de fbrosis epidural, con limitación funcional'.
5º. En resolución del INSS de fecha 24.10.16 se declara no revisar el grado de incapacidad permanente, porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado que le fue reconocido en su día.
6º. Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 11.11.16, siendo desestimada por resolución de fecha 12.12.16.
6º.- La base reguladora es de 1.487,30 euros y efectos de 25.10.16.
7º.- Las patologías que sufre el actor son: arteriopatía obliterante de EEII predominio I con claudicación a corta distancia (limitación desplazamientos superiores a 50 m), con índice tobillo brazo de 0,6 (CN>1), clínica compatible IIb de La Fontaine. Espondiloartrosis generalizada en paciente intervenido en 3 ocasiones, la última con artrodesis instrumentada L5-S1, persistiendo lumbalgia y radiculopatía crónica L5 de predominio I (electromiograma 23.06.16). Artrosis caderas y rodillas. Reducción de la movilidad lumbar y debilidad muscular (biomecánica 2016). Trastorno adaptativo en control y tto desde 2010.
8º.- El actor es pensionista de viudedad.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 351/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en fecha 14/09/2017 en los autos 1032/2016, por la que se estima la demanda interpuesta por D. Abel frente al INSS, en materia de revisión de grado por agravación y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta .
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - La recurrente, al amparo del art.193b) LRJS , pide la revisión del hecho probado séptimo, con el fin de suprimir del mismo que la arteriopatía obliterante de EEII predominio I, de produce una claudicación a corta distancia. Para ello cita el documento º3 uy de la actora. Sin embargo, el hecho probado se obtiene del informe pericial obrante al f.23, que es compatible y concuerda con un grado IIb (claudicación a menos de 200m) de la Escala Fontaine, como se informa en el f.16 que es un informe de julio de 2017, poster9or al que cita la recurrente febrero 2017 (f.13 ) Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero Así planteado, el motivo ha de ser desestimado, pues lo que se pretende no es otra cosa que una nueva valoración de la prueba, desechando la pericial de la actora (f.23), y apoyándose para ello en informes que no la contradicen. En efecto, el informe que cita la recurrente narra un índice IIb en la Escala Fontaine, que sólo mide claudicaciones superiores o inferiores a 200 metros, sin mayor precisión; siendo que el perito informa de una claudicación a menos de 50 metros, compatible por tanto con un IIb en la citada E. Fontaine.
Por tanto, no se observa error alguno y el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO.- El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 194. 5 LGSS y 200.2 RDL 8/2015Considera la recurrente que las secuelas que sufre la incapacitan para todo trabajo y es tributaria de una IPA.
Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186) En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son: que realmente se haya producido una agravación , resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 19804014 ), 2 febrero , 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial ; que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 198743) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337) que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación ( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960) que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660 La beneficiaria tiene reconocido por resolución del INSS de 21/11/2006 un grado total de incapacidad peramente para la profesión habitual de oficial de almacén carretillero, con las siguientes secuelas: lesiones de hernia discal L5-S1 intervenido en 2 ocasiones. Lumbociatalgia persistente, restos o recidiva con signos de fibrosis residual. Sd. depresivo reactivo.
En la actualidad sufre : arteriopatía obliterante de EEII predominio I con claudicación a corta distancia (limitación a desplazamiento s superiores a 50m), con índice tobillo brazo de 0,6 (CN>1), clínica compatible IIb de la Fontaine. Espondiloartrosis generalizada en paciente intervenido en 3 ocasiones, la última con artrodesis instrumentada L5-s1, persistiendo lumbalgia y radiculopatía crónica L5 de predominio I . Artrosis caderas y rodillas. Reducción de la movilidad lumbar y debilidad muscular. Trastorno adaptativo en control y tto. desde 2010.
Como es obvio se ha producido una agravación en el cuadro secuelar, que viene fundamentalmente representada por la arteriopatía obliterante de EEII que le produce una claudicación a la marcha a distancias inferiores a 50 m, lo que le impide, como es obvio, acudir con regularidad y normalidad a cualquier puesto de trabajo.
Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de la revisión por mejoría o agravación que permite el art.200 LGSS .
En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 351/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en fecha 14/09/2017 en los autos 1032/2016 , que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

