Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2924/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2435/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2924/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102809
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3802
Núm. Roj: STSJ AS 3802/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02924/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001055
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002435 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 173/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gines
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2924/2018
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2435/2018, formalizado por el Letrado D. José Ramón
Ballesteros Alonso, en nombre y representación de D. Gines , contra la sentencia número 400/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 173/2018,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA
MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Gines presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 400/2018, de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador nacido el NUM000 de 1975, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Agricultor en el régimen especial de trabajadores autónomos. Desde el 2 de junio de 2017 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. El juzgado de lo social nº 6 dictó sentencia el 5 de febrero de 2018, confirmada en la dictada por la sala el 5 de junio, en la que denegó el reconocimiento al actor, de la incapacidad permanente total; las dolencias que se declararon probadas fueron: lumbociatalgia bilateral, protrusión L3-L4 con osteofitosis, restos discales L4-L5 y espondilolistesis L5-S1 grado 1, con una electromiografía dentro de la normalidad.
2º.- Se emitió Informe-propuesta que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 19 de diciembre de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 20 de febrero de 2018; interpuso la demanda el 21 de marzo.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.
4º.- Presenta lumbalgia crónica, espondilolistesis grado 1 en L5-S1, restos discales a varios niveles y esclerosis múltiple diagnosticada en octubre de 2017. La exploración de neurología en esa fecha mostró leve hipotonia braquial derecha en los miembros superiores, hipopalestesia distal bilateral en miembros inferiores, moderada(5/8), con bipedestación, marcha, miembros inferiores y superiores dentro de la normalidad; la EMG de noviembre de 2016 no mostró afectación radicular. La exploración mostró buen estado general, sin alteraciones psicopatológicas, pares craneales y cerebelo normales, dudosa hipoestesia en la mano derecha, en todo caso mínima, fuerza y tono normales, marcha normal y realiza punteras-talones, estática vertebral normal, apofisalgia en L5, distancia dedos-suelo de 10cm, lassegue negativo, neurológicamente normal.
5º.- La base reguladora mensual es de 748,28 €.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestima la demanda interpuesta por Gines contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Gines formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de octubre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, agricultor de profesión, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, en el de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, muestra su disconformidad la parte actora a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un único motivo, amparado en el Art. 193.c) de la L.R.J.S ., solicitando, en definitiva, la estimación de la pretensión formulada en su demanda con el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su defecto total para la profesión habitual, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 748,28 euros.
Segundo.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho cuerpo legal .
Considera que las lesiones que padece su patrocinado, de evolución crónica e irreversible, tienen la entidad y transcendencia suficientes como para impedirle seguir realizando las fundamentales tareas de su profesión de ganadero, como pone de manifiesto el informe del Servicio de neurología del HUCA en el que se identifican lesiones de sustancia blanca supratentoriales y en médula que cumplen criterios para esclerosis múltiple.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: lumbalgia crónica con listesis grado I a nivel de L5-S1 (RNM 2015). Esclerosis múltiple diagnosticada en octubre de 2017.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditadas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ). Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985 ).
En el supuesto considerado no se puede obviar el hecho de que el estado clínico residual de la paciente ya fue objeto de análisis por la resolución de esta Sala de 5 de junio de 2018 (rec. 813/20187) en la que analizando un cuadro caracterizado por 'Lumbociatalgia bilateral. Protusión L3-L4 con osteofitosis. Restos discales L4-L5. Espondilolistesis L5-S1 grado I. EMG: Normal'.', detallándose en la exploración incorporada Informe Médico de Síntesis: 'buen manejo de ropas, dinámica axial conservada, con discreta limitación a la flexión anterior en últimos grados, no hay palpación dolorosa en espinosas lumbares ni en musculatura paravertebral, ni alteraciones radiculares; la fuerza es 5/5 y la deambulación es autónoma siendo la de talones punteras sin claudicación a lo que cabe añadir de un lado que estos datos no han sido desvirtuados por otra exploración llevada a cabo en un servicio de la sanidad pública pues el invocado en el recurso (f. 89) no contiene dato alguno al efecto y, de otro, que una electromiografía realizada en enero de 2017 informa de patrón neurógeno crónico leve en L5 izquierda y moderada en S1 izquierdo' , se concluía que no se acreditaban limitaciones funcionales significativas.
Pues bien, no otra consideración cabe realizar en esta nueva alzada, ya que el proceso degenerativo lumbar sigue siendo básicamente el mismo, dada la escasa relevancia del periodo transcurrido desde aquella resolución de suerte que ni constan atenciones urgentes por crisis de lumbalgia desde entonces y en las revisiones anuales se informa que el paciente se mantiene estable, sin nuevos desarrollos agravatorios de la dolencia, de modo que entonces como ahora se informa una estática lumbar normal, una dinámica completa en todos los planos con distancia dedos/suelo de 10 cm., sin evidencias de radiculopatías o neuropatía periférica, las maniobras radiculares son negativas bilaterales y los reflejos se hallan presentes.
Es cierto que ahora se incorpora el diagnóstico de enfermedad desmielinizante tipo esclerosis múltiple.
La esclerosis múltiple, es una afección del sistema nervioso central, de etiología desconocida, que se caracteriza por la presencia de placas de desmielinización seguida de esclerosis, localizada, en la sustancia blanda del encéfalo y médula. Su alcance profesional es distinto según la fase de la enfermedad y así tanto el Tribunal Supremo ( STS de 5 de mayo de 1987 ) como los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ-Cataluña de 26 de junio de 1990 , STSJ- Cantabria 30 de junio de 1997 , STSJ- País Vasco de 10 de mayo de 1996 y la de esta Sala de 19 de enero de 1996 , referidas todas ellas a la esclerosis múltiple), puesto que se trata de una enfermedad que cursa con brotes y las personas afectadas pueden manifestar un amplio número de síntomas, pero la semiología varía de unas personas a otras, tanto en el tipo de síntomas como en su grado ya que aquellos pueden afectar a las diversas zonas del sistema nervioso central: nervio óptico, a la médula espinal y a la movilidad articular o provocar daños al cerebro; de tal manera que sólo puede reputarse impeditiva para la realización de cualquier tipo de actividad profesional, incluidas las sedentarias, cuando existe un total descontrol de la enfermedad, los brotes se reproducen con gran frecuencia en el tiempo o cuando aquéllos son de tal importancia que la recuperación, aunque parcial, no alcanza los mínimos necesarios para permitir el desempeño de trabajos por cuenta ajena.
En el presente supuesto la dolencia le fue diagnosticada al actor en octubre de 2017. En el dictamen médico invocado por el recurrente, ya analizado en la instancia, se informan unos pares craneales normales, sin déficits visuales, dismetrías u otras alteraciones cerebelosas, tampoco se aprecian signos meníngeos; en los miembros superiores se indica una sensibilidad normal con leve hipotonía braquial derecha y los miembros inferiores conserva la fuerza, el tono y la sensibilidad, la marcha es autónoma, no claudicante, y realiza tándem sin dificultad, de suerte que, fuera de la referida sensación de adormecimiento de los dedos de la mano derecha, el paciente no muestra ninguna otra sintomatología y se mantiene estable. En suma, se trata de un estadio muy inicial de la dolencia, sin déficit objetivo alguno en la exploración, bien que sometido a revisiones médicas periódicas con el fin de controlar su posible evolución.
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatible con su estado la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos continuados, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.
Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades del demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor, y la esclerosis múltiple no se traduce en alteraciones neurológicas trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la situación del actor empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación en este punto de la Resolución impugnada que desestimó las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Gines contra la sentencia de 11 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 173/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
