Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2925/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3279/2016 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2925/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102512
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7069
Núm. Roj: STSJ CV 7069/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 3279/16
Recursos de Suplicación - 003279/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2925 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003279/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-06-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000321/2016, seguidos sobre
IMPUGNACIÓN BAJA MÉDICA, a instancia de Nuria , asistida del Graduado Social D. Luis Francisco , contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y SERVICIOS DE LIMPIEZA Y
MANTENIMIENTO RASPEIG, S.L., y en los que es recurrente Dª Nuria , habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco , graduado Social, del Sindicato USOCV, en interés de su afilada Dña. Nuria , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO RASPEIG, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Nuria , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -55, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 , viene prestando servicios para la empresa SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO RASPEIG,S.L., la cual tenia concertada las contingencias comunes con la Mutua ASEPEYO.-
SEGUNDO.- Que en fecha 9-2-16 por el Servicio Valenciano de Salud, se curso parte de baja, con el diagnostico de 'lumbago' (código 724.2). Recaída 'no'.-Que en fecha 23-2-16 se dictó Resolución por el INSS que anulo la baja medica al considerar que no estaba impedida para el trabajo, por lo que dicha baja médica no producía efectos, previo informe medico de evaluación de incapacidad temporal 22-2-16.-
TERCERO.- Que la demandante en fecha 28-8-14, inicio una baja medica con el diagnostico de 'trastorno de disco intervertebral con mielopatia región lumbar' (código 722.73), de la que causo alta en fecha 8-9-15, en virtud de Resolución del INSS de fecha 4-9-15.-
CUARTO.- Que la demandante inicio una baja médica en fecha 18-11-15 y hasta el 26-11-15, con el diagnostico de 'dacriocistitis aguda', a la que por Resolución del fecha 24-11-15, se acordó dar efectos a la citada baja, de la que causo alta en fecha 26-11-15. -
QUINTO.- Que en fecha 24-5-16, inicio una nueva baja medica, con el diagnostico de 'trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido'.-
SEXTO.- Que la demandante presta servicios como limpiadora.- SÉPTIMO.- Que la demandante presenta lumbalgia crónica en contexto de discopatia degenerativa, con funcionalidad conservada. A la exploración por el médico evaluador, presenta, marcha autónoma sin cojera, movilidad completa en consulta, sedestación sin problemas.-OCTAVO.- Que la base reguladora es de 20,07€ día; habiendo conformidad.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Nuria .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación técnica de la parte actora frente a la sentencia que desestima su demanda, en la que acciona contra la Resolución de la entidad gestora que deja sin efectos la baja médica de fecha 9-2-2016.
2. En el primer motivo del recurso, denominado 'Revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada', alega la recurrente que el hecho probado séptimo reitera el informe médico de evaluación de incapacidad temporal de 22-2-16, que la actora sigue con lumbalgia y nada se dice del periodo del 9 al 22-2-16, que conforme a los documentos 19 a 21 la duración prevista del proceso era de 16 días, y conforme acredita el documento 23 el facultativo emitió el parte de confirmación nº3 con reconocimiento para el 4-3-16.
El motivo no cumple con ninguna de las exigencias que impone el art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 196.3 del mismo texto legal y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia para que pueda ser estimado. En efecto, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de la de 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Y, en el presente caso el recurrente no propone ninguna redacción alternativa, sino que simplemente realiza una serie de alegaciones relativas a su discrepancia con el hecho probado séptimo, debiéndose tener en cuenta que según manifiesta el Tribunal Supremo en la citada sentencia, 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios', por lo que, en cualquier caso, no se aprecia que la Magistrada de instancia hay incurrido en error en la valoración de la prueba, pues ha obtenido su convicción del informe médico de evaluación, a lo que nada cabe objetar.
SEGUNDO.- 1.El segundo motivo se denomina 'Examen de las infracciones de normas sustantivas' alegando infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y se subdivide en cuatro apartados.
En el primero se denuncia la infracción de la 'Clasificación internacional de enfermedades 9º revisión modificación clínica CIE-9-MC', alegando que el proceso de incapacidad temporal por el que la actora fue alta el 8-9-15 estaba encuadrado en diagnóstico con código 722.73 (trastorno de disco intervertebral con mielopatia-región lumbar), mientras que el iniciado el 9-2-16 tiene código 724 (otros trastornos y trastornos no especificados de la espalda-lumbago dolor de espalda inferior Lumbalgia Síndrome de espalda inferior Lista Tabular Enfermedades), y expresamente excluye los trastornos del disco intervertebral.
En el segundo subapartado, se denuncia la vulneración del art. 170.2 de la LGSS , alegando que no se trata de la misma ni de similar patología, pues en la codificación expuesta un código excluye al otro.
En el tercer subapartado, denuncia la vulneración del art. 169 de la LGSS , que entre el alta de 8-9-15 y la baja de 9-2-16 transcurren cinco meses, pero el diagnóstico es diferente.
Por último, denuncia la vulneración del principio de automaticidad de las prestaciones, el INSS tarda 15 días en anular la baja de 9-2-16 pues la Resolución la dicta el 23-2-16, y la trabajadora no ha cobrado dicho periodo. Solicitando se declare a la actora en situación de incapacidad temporal y se condene al INSS y a Asepeyo al abono de la prestación, como mínimo del 9 al 23-2-16.
2. El art. 170 de la LGSS , en su redacción vigente a la fecha de la baja médica de fecha 9-2-2016, dice, en lo que aquí interesa, ' 1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos.
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica.
2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.
Frente a la resolución por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde el alta médica conforme a lo indicado en el párrafo anterior (...)' 2. En el presente supuesto, consta en el relato fáctico de la sentencia, al que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, que la actora, prestando servicios como limpiadora, permaneció en situación de incapacidad temporal durante trece meses, del 28-8-14 al 8-9-15 con diagnóstico de 'trastorno de disco intervertebral con mielopatia región lumbar'-(código 722.73), siendo emitida el alta por el INSS.
Posteriormente, permaneció en situación de incapacidad temporal del 18 al 26-11-15 con diagnóstico de 'dacriocistitis aguda'. El 9-2-2016 el Servicio Valenciano de Salud cursa parte de baja médica con diagnóstico de 'lumbago'-(código 724.2)-Recaída 'no'. Dictando el INSS Resolución el 23-2-16, por la que anula dicha baja médica por no estar la actora impedida para el trabajo, previo informe médico de evaluación de IT emitido el 22-2-16. Asimismo se declara probado que la demandante presenta lumbalgia crónica en contexto de discopatía degenerativa, con funcionalidad conservada, y que a exploración del médico evaluador, la marcha es autónoma, sin cojera, la movilidad completa en consulta, y la sedestación sin problemas.
De lo expuesto se deduce que tras permanecer la actora en situación de IT durante más de 365 días, el Servicio Valenciano de Salud emite baja médica el 9-2-2016, sin que hayan transcurrido seis meses desde el anterior alta, y aunque los códigos de clasificación no sean coincidentes, la patología que causa ambas bajas médicas es la lumbalgia, que según el examen médico practicado es crónica, con discopatía degenerativa, sin merma de funcionalidad y con movilidad completa, por lo que la resolución impugnada no es arbitraria ya que se ha basado en un elemento objetivo, como es el estado actual de salud y capacidad funcional de la actora que ha obtenido esa baja médica, sin que haya trascurrido seis meses desde la fecha de alta del anterior proceso de incapacidad temporal, en el que permaneció más de 365 días, por similar patología. Sin que proceda el pago de la prestación pues la anulación del alta conlleva que esta queda sin efecto incluido el económico. Procediendo por todo lo expuesto, desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia, de fecha 21-junio-2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3279 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

