Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2926/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2616/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2926/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102802
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11749
Núm. Roj: STSJ AND 11749/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 2616/17 -B Sent. Núm. 2926/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 24 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2926/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Jerez de la frontera, autos nº1217/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rafael contra TRIA GLOBAL SERVICE SL, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de enero de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2005, con la categoría de Coordinador-nivel VIII y devengando un salario bruto de 1.202,71 € bruto al mes con prorrata de extras.
II.- El actor se encuentra en situación de reducción de 1/8 de su jornada por guarda legal de su hijo menor, que en fecha de la demanda contaba con ocho años de edad.
III.-- El día 3 de noviembre de 2015 a las 15,35 horas el actor se remite un correo electrónico a don Simón del Departamento de Formación y Calidad en relación a la evaluación de los agentes ett, diciéndole que le adjunta los agentes que le aparecen avaluar que no son ya de su reparto con nunca lo han sido con un listado de los mismos. El destinatario del correo a las 15'58 horas le responde y le dice que ha escalado la consulta y en cuanto sepa algo le avisa. Don Simón envía un correo electrónico al actor a las 17'56 a las 17 horas 56 minutos le remite un nuevo correo electrónico respondiéndole al tema de la valoración de los agentes, contenido de dicho correo que damos por reproducido.
Al día siguiente el actor remitió un correo a don Jose Manuel a las 14 horas 19 minutos, diciéndole que le salen a evaluar agentes que nunca han sido de su reparto, y que son del suyo. Le dice a Jose Manuel que cuando tenga un rato los evalúe y le comunica su logo y link y contraseña en la aplicación Excelencia. De ese correo electrónico además remitió copia a Tría Jerez día Jerez es una lista de distribución que agrupan con los correos de 10 personas. Esas 10 personas son personal de mando y de estructura, como coordinadores, supervisores o responsables de servicio. Jose Manuel contesta mediante correo electrónico al actor ese mismo día 4 de noviembre de 2015 a las 17,07 horas y le dice que está esperando a que le contestan un correo que tiene con el mismo caso, hasta entonces no los va a a picar.
IV- El 17 de noviembre de 2015 la empresa sanciona al trabajador por carta, cuyo contenido damos por reproducida, por falta laboral muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 15 días días, sanción que ha sido cumplida.
V.- En la empresa existe un Manual del Buen Uso de los sistemas de información, publicado en la Intranet del centro en febrero del 2015. Entre las directrices señala las actividades que se encuentran expresamente prohibidas, en concreto compartir o facilitar el identificador de usuario y la clave de acceso otorgados por Arvato Iberia con otra persona física o jurídica, incluido el personal de la propia Organización.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el usuario será el único responsable de los actos realizados por la persona física o jurídica que utilice de forma no autorizada el identificador del usuario.
VI.- En el inicio de los equipos informáticos de la empresa aparece una cláusula de seguridad en la que se recoge entre otros que 'el usuario que accede a este equipo garantiza la confidencialidad de su identificación personal y de las acciones que se deriven con su clave.
VII.- La aplicación Excelencia es una herramienta de gestión de calidad y en algunas ocasiones si hay personas de vacaciones o se trata de regularizar datos se ha permitido el acceso a datos de los trabajadores.
La prohibición de compartir en la práctica no se llega a rajatabla, al existir algunas herramientas de uso compartido, por ejemplo 'Qlick-wiew', que cuenta con un histórico de la herramienta de excelencia, datos de calidad, de contratación, de antigüedad y disponer una clave a nombre de un compañero, pero que se usa de forma abierta por los responsables de Producción, de Formación y Calidad, y Formación de Mandos. En la Recepción las personas que allí prestan servicios comparten sus datos de usuario y claves.
VIII.- Se ha intentado la conciliación obligatoria previa ante el CMAC.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- I. La sentencia de instancia, estimando la demanda origen de las actuaciones, revocó la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo que en fecha 17 de noviembre de 2015 le fue impuesta al actor, cuyo cometido laboral consiste en la coordinación de los teleoperadores asignados.
El incumplimiento imputado consistió en que el día 4 de ese mismo mes remitió un e-mail a otro coordinador para que evaluase a cuatro agentes. alegando que no correspondían a su reparto y que a tal fin le facilitó su login (usuario) y su contraseña en la aplicación Excelencia, en la que se recogen todos los aspectos de valoración de la calidad en el servicio y otras informaciones de carácter laboral relativas al personal que trabaja para la empresa, mensaje que además iba dirigido a una lista de distribución que agrupa los correos electrónicos de otras ocho personas.
La demandada sostuvo también en la carta de sanción que ese comportamiento vulneraba la política de seguridad de la Compañía y lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos, denotando una clara falsedad, deslealtad, fraude y abuso de confianza en los términos previstos en el art. 67.4 del Convenio Colectivo de Contact Center (BOE 27/07/2012). que tipifica esas conductas como falta muy grave.
II. El Juzgado de lo Social consideró acreditado que el demandante envió tal mensaje y que en la empresa existe un Manual de Buen Uso que prohíbe compartir o facilitar el identificador de usuario y la clave de acceso así como que en la página de inicio de sesión de los ordenadores aparece una cláusula de seguridad indicativa de que el usuario garantiza la confidencialidad de su identificación personal y de las acciones que se deriven con su clave, pero entendió que esos hechos no eran constitutivos de la falta imputada por la empresa sino de una desobediencia y que su incorrecta tipificación en la carta de sanción conducía a la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- I. La pretensión deducida por la parte demandada en el recurso de suplicación que ha formalizado contra la referida resolución judicial es que se declare su nulidad por incurrir en incongruencia interna y que por esta Sala se dicte otra en la que con carácter principal se desestime la demanda formulada de contrario y, subsidiariamente, se estime parcialmente y se le autorice a imponer al actor una sanción de menor gravedad.
II.- A tal fin articula un único motivo de impugnación amparado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y fundado en la vulneración de los arts. 97.2 y 115 de esa misma norma, en relación con los arts. 24.1 de la Constitución, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su desarrollo argumental sostiene que el pronunciamiento combatido resulta incoherente pues la juzgadora no obstante considerar acreditados los hechos imputados y entender que el actor incurrió en una falta de desobediencia, estima la demanda por la deficiente tipificación de la conducta, cuando lo que debió hacer es confirmar la sanción si estimaba que dadas las circunstancias concurrentes la desobediencia era constitutiva de una falta muy grave o, en otro caso, revocarla en parte y facultar a la empresa para imponerle una sanción adecuada a la gravedad de la falta según establece el art. 115.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
TERCERO.- I.- Antes de entrar a conocer la queja planteada por la empresa procede recordar la doctrina constitucional referida al vicio al que alude, que puede resumirse de la siguiente forma.
a) Desde la perspectiva constitucional, la discordancia entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de una sentencia no constituye un supuesto de incongruencia - ceñida a los casos en que se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones -, sino de motivación irrazonable, lesiva del derecho de los litigantes a una resolución jurídicamente fundada ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( sentencias, entre otras, 104/2006, de 3 de abril, y 127/2008, de 27 de octubre). .
b) Aunque, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación que motivación irrazonable 'no cabe admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' (entre las más recientes, sentencia 22/2018, de 5 de marzo).
c) 'La arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad, o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo' ( sentencia 30/2017, de 27 de febrero, con cita de las sentencias 215/2006, de 3 de julio y 101/2015, de 25 de mayo) II.- Así sucede en el caso que examinamos en el que la sentencia impugnada después de declarar probados los hechos imputados al trabajador en la carta de sanción y argumentar que los mismos son constitutivos de una falta de desobediencia, revocó totalmente la sanción impuesta - pronunciamiento legalmente reservado a aquellos supuestos en que no se acredita la realidad de los hechos o éstos no son constitutivos de falta - en lugar de revocarla en parte como ordena el art. 115.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando la falta cometida no ha sido adecuadamente calificada conforme a la graduación que se establece en el convenio colectivo de aplicación y de conformidad con el mismo los hechos acreditados constituyen una infracción de menor entidad..
El órgano de instancia entiende que la incorrecta tipificación de la falta en la carta de sanción aboca necesariamente a su revocación y no desarrolla explicación adicional alguna al respecto, y en este punto hay que advertir que aún cando el precepto anteriormente mencionado emplea la expresión 'podrá autorizar' la imposición de una sanción adecuada a la calificación de la falta debe entenderse que el término 'podrá' no refleja el ejercicio de una potestad discrecional sino que alude a que la autorización podrá otorgarse, o no, en función de que concurran las circunstancias y requisitos requeridos, pues se trata de una decisión reglada.
Por otra parte, se ha de resaltar que aun cuando en la fundamentación jurídica de su sentencia se expone que 'en algunos casos en la práctica se venían compartiendo claves informáticas, es decir, que la prohibición aún estando vigente no se cumplía a rajatabla', la única y verdadera 'ratio decidendi' de su decisión de estimar la demanda y, consecuentemente, de revocar la sanción impuesta, es la que se ha expuesto.
En definitiva, la solución a la que llega el Juzgado de lo Social no se acomoda a los hechos que declara probados y a la conceptuación que efectúa de los mismos como constitutivos de una falta de desobediencia, produciéndose así una contradicción o desajuste entre la fundamentación jurídica de su sentencia y el fallo, vicio sustancial que esta Sala ha de corregir al haber originado a la parte demandada una situación de indefensión incompatible con el derecho fundamental cuya vulneración denuncia.
CUARTO.- I.- En atención a cuanto se deja razonado debemos declarar la nulidad de la sentencia de instancia, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, al ser suficiente a tal efecto el relato de hechos probados de la resolución impugnada y no haber solicitado ninguna de las partes personadas que en el caso de prosperar el recurso se retrotrajesen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia.
II.- En cumplimiento de ese mandato legal y en aplicación de lo dispuesto en el art. 115.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede revocar en parte la sanción impuesta y autorizar a la empresa demandada a imponer al actor una que sea adecuada a la tipificación que de su conducta ha efectuado el Juzgado de lo Social como constitutiva de una falta de desobediencia, así como a su gravedad.
Al respecto es de ver que el convenio colectivo aplicable, en sus arts. 65.6 y 66.4, califica como falta leve 'la inobservancia de las órdenes de servicios, así como la desobediencia de los mandos, todo ello en materia leve'; como falta grave, 'la desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo', y, como falta muy grave, la desobediencia que implique 'quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros de trabajo o público'.
La desobediencia en la que incurrió el actor afecta a un aspecto relevante en el ámbito de las relaciones laborales como es el derecho de los trabajadores de la empresa a su intimidad y a la protección de los datos de carácter personal así como al deber de reserva de quienes tienen acceso a los mismos, por lo que el comportamiento del demandante no puede ser tipificado como constitutivo de una falta leve, pero tampoco ha sido notoriamente perjudicial para la empresa o sus compañeros, por lo que procede encuadrarlo en las faltas graves, teniendo además en cuenta de un lado que según se reconoce en la carta de sanción el Sr. Jose Manuel no utilizó los datos enviados por el demandante y de otro lo declarado por el testigo Sr. Puente en el sentido de que en algunos casos se venían compartiendo claves no obstante la prohibición empresarial.
QUINTO.- I.- De conformidad con lo expuesto, procede acoger el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en su pretensión subsidiaria. Anulamos la sentencia de instancia y, en su lugar, estimamos en parte la demanda origen de las actuaciones en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.
II.- A tenor de lo preceptuado en los arts. 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social firme que sea estar resolución devuélvase a la mercantil demandada el depósito constituido, así como la diferencia en la cantidad consignada objeto de condena, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Tria Global Service, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez en los autos 1217/2015., que se anula. En su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Rafael frente a la ahora recurrente, revocamos en parte la sanción de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por la empresa. a la que autorizamos, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de esta sentencia, a imponerle una sanción adecuada a la calificación de la falta cometida como grave, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la diferencia existente entre los salarios que le dejó de abonar y los que en su caso resulten de la nueva sanción que en su caso acuerde.Firme que sea estar resolución devuélvase a la mercantil demandada el depósito constituido, así como la diferencia en la cantidad consignada objeto de condena, No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-

