Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2927/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2272/2017 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2927/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102741
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11682
Núm. Roj: STSJ AND 11682/2018
Encabezamiento
Recurso Nº2272/17 -B Sent. Núm.2927/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 24 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2927/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Córdoba, autos nº1203/13 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por INVERSION Y G ESTION CORPORATIVA S.L. contra D. Higinio , sobre Contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de abril de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) El demandado, Higinio , ha prestado sus servicios retribuidos para la empresa demandante INVERSIÓN Y GESTIÓN CORPORATIVA, S.L. durante el período 02-11-10/08-03-13, desarrollando sus funciones como Director Jurídico.
2º) Con fecha 08-07-13 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba (Autos nº 515/2013) por la que se desestima 'la demanda formulada por Don Higinio , contra la empresa INVERSIÓN Y GESTIÓN CORPORATIVA, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario de que ha sido objeto el actor mediante carta de 8/3/13, imponiéndole además a la trabajadora (sic) la sanción pecuniaria de 1.000 € por temeridad' .
El contenido íntegro de dicha sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 53 a 56 (también, folios nº 80 a 83).
Dicha Sentencia resultó aclarada mediante Auto de fecha 21-08-13 que, al figurar unido a las actuaciones al folio nº 84, se da íntegramente por reproducido.
La anteriormente referida sentencia resultó confirmada, a su vez, por la dictada por la Sala de lo Social, en Sevilla, del T.S.J. de Andalucía con fecha 29-01-15 (Recurso nº 2.834/13).
El contenido íntegro de dicha sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 57 a 66 (también, folios nº 130 a 139).
Finalmente, mediante Auto de fecha 18-02-16 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Recurso nº 2.272/2015 ) se declaró 'la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por (...) DON Higinio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2834/2013 , interpuesto por DON Higinio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 515/2013 seguido a instancia de DON Higinio contra EMPRESA INVERSIÓN Y GESTIÓN CORPORATIVA, sobre despido' .
El contenido íntegro de dicho auto, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 164 a 170.
3º) Se presentó papeleta de conciliación el 06-08-13, intentado sin efecto el 26-09-13 y se interpuso la demanda el 02-09-13.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO. I.- Para decidir la presente controversia resulta antecedente obligado e inamovible que el 8 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba dictó sentencia, objeto de posterior aclaración, en la que desestimando la demanda formulada por el ahora recurrente declaró procedente el despido disciplinario que en fecha 8 de marzo de 2013 le fue impuesto por la empresa Inversión y Gestión Corporativa S.L., encargada de la dirección financiera y jurídica del Grupo de Empresas Magtel a las que factura por las actividades de asesoramiento que les presta.
Se declara probado en dicha resolución que el actor, cuya categoría profesional era la de Director Jurídico, ingresó en su cuenta corriente, y no en la de su empresa, como procedía, el importe de los honorarios correspondientes a la condena en costas de la parte contraria en dos asuntos en los que había intervenido en razón de la relación laboral que mantenía, sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, y se argumenta que tal conducta supone una quiebra de la buena fe contractual y un abuso de confianza que justifican la medida adoptada.
II.- A la vista de dicho pronunciamiento, la empleadora interpuso contra el trabajador la demanda de reclamación de cantidad que ha dado lugar a las presentes actuaciones en la que solicita se le condene a abonarle el importe de las costas indebidamente retenidas en cuantía de 104.014,95 euros En el acto de juicio, al que no compareció el trabajador demandado, la parte actora se ratificó en su pretensión, que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba mediante sentencia de 25 de abril de 2017 teniendo en cuenta el contenido de la sentencia de despido y aplicando la 'ficta confessio'.
SEGUNDO. I.- Frente a dicha resolución judicial la representación procesal del trabajador ha formalizado dos motivos de suplicación con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
II.- En el inicial denuncia la infracción del art. 17 de esa misma norma adjetiva en relación con su art. 2 y con el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores. Aduce, en esencia, que si como sostiene la empresa las costas son de la parte vencedora del pleito, la entidad demandante no ostenta la titularidad del crédito cuyo pago reclama, pues la condena en costas se produjo en dos procedimientos seguidos frente Magtel Energías Renovables, S.L. y uno de ellos asimismo contra D,. Nemesio , por lo que son esos sujetos los que tienen legitimación para ejercitar la acción de reintegro cuyo enjuiciamiento no recaería sobre los órganos jurisdiccionales del orden social. Añade el recurrente que la falta de acción o de legitimación activa de la mercantil demandante y la incompetencia de jurisdicción son cuestiones que debieron ser valoradas de oficio por el Juez de instancia.
III.- El motivo se rechaza en virtud de una doble consideración. La primera radica en que como pone de manifiesto la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, el demandado - que no acudió a la vista oral pese a estar debidamente citado - plantea una cuestión nueva no tratada en la instancia sobre la que la demandante no tuvo ocasión de formular alegaciones ni proponer prueba y que el Juzgador no abordó en su sentencia. Consiguientemente, su introducción en fase de recurso resulta incompatible con el carácter extraordinario de la e suplicación cuya función es la de corregir los eventuales errores cometidos por el juez 'a quo', finalidad revisora que se incumpliría de manera manifiesta si se admitiese que en este trámite se incorporasen como fundamentales para el éxito de la pretensión deducida temas que no fueron suscitados en el proceso ni examinados en la resolución impugnada y la Sala 'ad quem' entrase a resolver, 'per saltum', una problemática sobre la que el Magistrado de instancia no pudo pronunciarse al no haberle sido sometida por los contendientes lo que además quebrantaría el principio de preclusión.
IV.- Por otra parte, y saliendo al paso de las alegaciones vertidas por la parte recurrente, procede poner de relieve que el órgano de instancia en obligado respeto al principio de justicia rogada y al deber de congruencia sólo puede entrar a conocer de aquellos temas que los litigantes hayan traído oportunamente al proceso, so pena de vulnerar sus garantías constitucionales de contradicción y defensa, en tanto que la introducción ex novo por el juzgador de una cuestión esencial para la decisión del litigo en el momento de dictar sentencia les impediría articular las pertinentes alegaciones y pruebas en relación a ese problema.
Ciertamente, esa regla general no se aplica en los casos de falta de jurisdicción o competencia, que el Juez 'a quo' puede apreciar de oficio previa audiencia de las partes, pero esa excepción no concurre en el presente supuesto toda vez que la demanda rectora de autos aparece dirigida contra quien fue empleado de la accionante por lo que conforme a lo previsto en los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción su conocimiento le está atribuido al orden social, sin que el Juzgador pudiese albergar ninguna duda razonable al respecto que justificase su análisis de oficio, conclusión que no puede quedar desvirtuada por las especulaciones que efectúa la parte recurrente en torno al orden competente para conocer de la demanda que pudiese formular otra sociedad.
V.- En lo que respecta al supuesto desajuste existente entre la acción ejercitada y su titular, debemos resaltar que el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al señalar en su sentencia de 29 de junio de 1998 (Rec. 5/1998) que 'la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso'. En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante se encontraba en esa situación pues aún cuando en puridad no le correspondía la titularidad del crédito cuyo abono reclamaba, tenía un interés legítimo respecto del mismo; en primer lugar, por haberse generado en unos procedimientos en los que había intervenido por medio del demandado en su calidad de empresa responsable de la dirección financiera y jurídica del Grupo Magtel, y, en segundo lugar, porque fue el ahora recurrente, con el que le unía una relación de carácter laboral, el que se apropió de unas costas que tal como se estableció en la sentencia de despido tenía que haber ingresado en las cuentas de su empleadora, sin perjuicio del posterior destino que le pudiese dar en función de los términos y condiciones del asesoramiento prestado al Grupo. Por ello, aunque la falta de acción es una cuestión de orden público a la que no le resulta aplicable el principio de justicia rogada, las circunstancias concurrentes no obligaban al Juez de lo Social a analizarla de oficio, máxime a la vista de la actitud procesal del demandado que no asistió al acto de juicio ni alegó justa causa para ello, admitiendo así, implícitamente, la legitimación de la contraparte para reclamarle el reintegro de las sumas de las que dispuso indebidamente.
En todo caso, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2017 (Rec. 247/16), de la incardinación de la falta de acción en el campo del derecho necesario no cabe derivar la conclusión de que la parte demandada esté facultada para exigir su examen en trámite de recurso extraordinario cuando con ello plantea una cuestión nueva, de forma que la Sala puede no entrar en el debate y excluir el tratamiento de tan extemporánea pretensión..
VI.- Cuanto se deja razonado deviene causa bastante para desestimar el motivo. Pero además como razón adicional para su rechazo ha de indicarse que esta Sala, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, no aprecia visos de que la carencia de acción alegada concurra.
TERCERO. I.- La infracción que denuncia el trabajador demandado en el motivo segundo de su recurso es la de los arts. 44.2 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 568/2001, de 22 de junio, y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, vulneración cuya existencia justifica en síntesis en que no existiendo pacto entre las partes sobre el destino de las costas procesales la titularidad del derecho de crédito sobre las mismas la ostenta el profesional.
II.- Así planteado el motivo y antes de entrar en su consideración, debemos llamar la atención sobre el hecho de que nos encontramos ante otra cuestión nueva, planteada por primera vez en el escrito de interposición del recurso, que necesariamente ha de decaer por las mismas razones expuestas en el epígrafe II del anterior fundamento.
III.- A mayor abundamiento, la pretensión impugnativa del recurrente ya fue resuelta en sentido contrario al que postula en el anterior procedimiento de despido seguido entre las partes. En efecto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se analizó expresamente esa temática y se rechazó la tesis defendida por el trabajador que ahora reitera. Cuestión que el allí actor volvió a suscitar en el recurso de suplicación formulado contra la referida resolución invocando la vulneración de los preceptos que cita en el motivo a examen, en términos que esta Sala, en su sentencia de 29 de enero de 2015 (Rec. 2834/13) rechazó con los siguientes argumentos.
'El motivo fracasa en cuanto la relación que unía a la partes no era la derivada de un contrato de prestación de servicios - art. 1544 CC - sino que la relación era laboral en la que el Abogado hoy recurrente percibía una retribución de la empresa por sus servicios profesionales luego procede entender que dentro del ámbito de la relación laboral que le vinculaba con la demandada, y como Director jurídico, venía obligado a realizar las actuaciones profesionales, como letrado, necesarias en la defensa de los intereses de la demandada ante Juzgados y Tribunales, siendo la contraprestación por las mismas la remuneración pactada de forma fija por su relación laboral, de forma que no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por la tramitación de procedimientos en defensa de la empresa, al margen de aquélla (Vid. STS 30-11-04 RJ 2004/7858).
'Es cierto que el art. 44.1 del Estatuto de la Abogacía reconoce el derecho del abogado a una compensación económica por los servicios prestados. Este derecho engloba a los servicios prestados tanto por un profesional libre como por uno por cuenta ajena, pero a continuación dicho precepto hace referencia a los honorarios indicando que su cuantía será libremente convenida entre el cliente y el abogado. Y con ello se refiere la norma a la compensación económica propia del régimen de libre prestación de servicios, remuneración concreta, honorarios, por servicio concreto prestado.
Tal norma debe relacionarse con el art. 27.4 de dicho Estatuto que vela para que el abogado por cuenta ajena pueda ejercer su actividad con respeto a la libertad e independencia básicas para su ejercicio profesional, introduciendo así un matiz de importancia a la nota de dependencia que preside la relación laboral. Y por lo mismo es significativo que ninguna enmienda realice al sistema retributivo salarial propio de esta relación laboral, silencio que sólo puede interpretarse como admisión de que el sistema retributivo en estos casos es el propio de esta relación contractual.
Igualmente queda reseñar que del Art. 44.2 del Estatuto de la Abogacía en ningún caso puede deducirse que sea un derecho propio del letrado a percibir los honorarios de la parte vencida y a través de las costas sin que ello conlleve el pago de sus honorarios por el cliente, pues no cabe olvidar que las costas son de la parte y no del abogado.
Y evidentemente lo que del art. 44.2 del Estatuto de la Abogacía en ningún caso se deduce es un derecho del abogado por cuenta ajena al percibo de los honorarios con cargo a las costas de los procesos en que hubiera intervenido.
En suma, sostenemos un argumento contrario al del recurrente: en una relación laboral el abogado tendrá derecho a percibir los honorarios de letrado integrados en costas sólo si así expresamente lo pactan las partes, pero no en caso contrario. Habiéndolo entendido así la sentencia, se confirma en su integridad haciendo suyos esta Sala todos sus argumentos, no sin antes el fracaso del recurso'.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los arts. 9.3 y. 24.1 de la Constitución el pronunciamiento efectuado en el proceso de despido en relación a la cuestión reseñada despliega en el actual los efectos prejudiciales o positivos de la cosa juzgada, vinculando a esta Sala, que debe ajustarse a lo que se decidió al respecto en sentencia que devino firme, con lo que se garantiza la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que resultarían quebrantados si este Tribunal pudiese resolver de forma distinta a como lo hizo en su anterior sentencia.
CUARTO.- Cuanto se deja razonado aboca el recurso al fracaso sin que proceda imponer al demandado las costas causadas en este trámite al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Higinio contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba en los autos nº 1203/2014, seguidos a instancia de Inversión y Gestión Cooperativa, S.L. frente al ahora recurrente, en Reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
QUINTO.-I.- Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso en línea con lo resuelto por esta Sala en litigios promovidos por otros compañeros de la actora con el mismo objeto que el actual, en sentencias de 21 de septiembre y 11 de octubre de 2017 (Rec. 2987/16 y 2986/16) y 20 de junio de 2018 (Rec. 2483/17).
II.- No ha lugar a imponer a la recurrente las costas causadas en este trámite al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Josefa Rocío Silva Garrido contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva a en los autos nº 540/2015, seguidos a su instancia frente a Fundovel, S.A.
Onhotels Group, S.L., Finantrust Occidental, S.L., y Megotiermar, S.A., en reclamación por Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
