Última revisión
16/07/2008
Sentencia Social Nº 2928/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3488/2005 de 16 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: 2928/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102300
Encabezamiento
3488/05-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, dieciséis de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003488 /2005 interpuesto por Donato contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Donato en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ASOCIACIÒN CULTURA A PONTE DA COBELUDA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000429 /2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero: Con fecha 07-02-02 Dª Paloma, actuando en nombre y representación de la Asociación Cultural a Ponte de A Cobeluda, en calidad de Presidente de la misma, y D. Donato, como Director de la Orquesta "CIUDACRISTAL", suscriben un contrato laboral-artístico por el que la primera, en la representación que invoca, contrata la actuación de la Orquesta "CIUDACRISTAL" el día 03-08-02 en sesión de mañana y noche, pactando como importe de la referida actuación la cantidad de 3.000,00 euros./ Segundo: El 22-07-02 se firmó contrato de trabajo para actuar el 03-08-02 por la noche, con siete músicos y consta su retribución por un total de 3.000.00 euros. Registrado en el INEM el 24-07-02; dados de alta y efectuadas sus cotizaciones también con esa última fecha. También se emiten justificantes de actuaciones TC-4/5 con fecha 03- 08-04. Su n° patronal g.1523237 y Código C.C. 15102276166./ Tercero : En el contrato privado la actuación era para "vermout y para verbena"./ Cuarto: El 3 de agosto por la noche enfermó la vocalista del grupo tras el primer pase de hora y media, a causa de estrés y ansiedad. La orquesta fue sustituida tras un largo descanso por un dúo durante dos horas y media. La gente en ese descanso empezó a marcharse. La orquesta actuó de nuevo a las 2 horas y 30 minutos de la noche sin la cantante lo que provocó las protestas del público que quedaba. Actuaron una hora y no hubo vocalista sustituta.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Donato en nombre del grupo de los siete componentes "CIUDACRISTAL", condenando a la Asociación Cultural a Ponte de A Cobeluda al abono de 195,54? más el 10% anual de mora desde el 15-07-03 al día de hoy, absolviendo a la inicialmente codemandada Sra. Dª Paloma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL , en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia por falta de expresión y motivación, al entender la parte recurrente que infringe los arts. 97. 2 y 24 CE , al contener, a su juicio, un fallo contradictorio con los hechos que se declaran probados y carecer de la debida motivación por omitir cualquier pronunciamiento a cerca de la validez y eficacia del contrato de 7/2/2002 en que las partes pactaron como importe de la actuación musical de la cantidad de 3000 ?.
El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, pues es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE , y entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación (SSTC 176/1985, 13/1987 ), su suficiencia (STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».
Y en el presente caso, no hay duda de que la sentencia de instancia, tras valorar de forma contrastada las pruebas practicadas en el acto de juicio, argumenta su decisión de desestimar la demanda de reclamación de cantidad por la actuación de grupo musical "Orquesta Ciudacristal", por entender, entre otras razones, que la diligencia específica que exige el art. 6. 2 RD 1435/1985, no se cumplió en la segunda parte, lo cual constituye una cuestión distinta a propósito de que la parte recurrente comparta o no dicha valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia impugnada. Pero es lo cierto que ésta no incurre en vulneración de los arts. 120. 3 de la CE, 248 de la LOPJ y 97. 2 de la LPL, por falta de motivación, ni mucho menos en incongruencia por infracción del art. 24 CE y 218. 1 de la vigente LEC, pues no existe «desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 136/1998, de 29 de junio, 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), ya que la sentencia se limita a estimar en parte la demanda. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 3. 1 c) del ET y de los arts. 1089, 1091, 1254, 1261, 1262, 1276, 1278 y 1281 del C.c ., por cuanto la sentencia de instancia, aun cuando reconoce que la retribución acordada entre las partes fue de 3000 ?, condena la pago de una cantidad distinta acogiendo la pretensión subsidiaria de la Asociación demandada, cuando la demandada no negó ni la existencia de este acuerdo de voluntades ni su validez y eficacia.
La censura jurídica que se denuncia ha de ser estimada sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- En primer término, y dado que la parte demandada ha invocado en el acto de juicio y en la impugnación del recurso, la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto del primer contrato suscrito por la partes de 7/2/2002 (folio 5 de las actuaciones), procede examinar con carácter preferente dicha excepción por ser cuestión que afecta al orden público procesal. Al respecto, el análisis de dicho contrato y el examen de las actuaciones ponen de manifiesto que nos encontramos ante una relación especial de trabajo que, conforme al art. 2.1.e) ET , se rige con carácter preferente por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985 que la regula, y sólo con carácter supletorio por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (arts. 2 del ET y 12 del Real Decreto). Así resulta de las cláusulas consignadas en el mismo, en especial, la cláusula 2ª en la que se pacta que "el artista se obliga a acatar y cumplir cuantas órdenes dicte la empresa siempre que éstas se ajusten a lo que determinen las reglamentaciones de trabajo", y la cláusula 8ª adicional, en la que se expresa que "Ciudacristal" (la orquesta) deberá estar montada y probada a las 12 horas para hacer Vermut y Verbena quedando a disposición de la Comisión de Fiestas", añadiendo la cláusula 9ª adicional que "ambas partes convienen que el presente contrato, al tratarse de la contratación de una colectividad, se integra en el concepto de contrato de trabajo común o en grupo del art. 10 del ET , ostentado, pues, el Jefe de Grupo, que figura como contratante, como representante (sic) de los integrantes".
Del contenido transcrito del contrato se desprende su incardinación en el 1.2 de R.D. 1435/1985 de 1 de agosto , cuando exige para que exista la relación laboral especial entre los artistas y el organizador de espectáculos públicos o empresario, que aquellos se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística "por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de estos últimos, a cambio de una retribución". Supuesto que concurre en este caso entre el citado grupo musical y la Asociación Cultural demandada, cuyos Estatutos señalan en su art. 3 como fines: la promoción y organización de actos culturales, deportivos y recreativos para los socios, añadiendo su art. 4 que "para el cumplimiento de estos fines se realizarán las siguientes actividades: organizar festivales y actos culturales, charlas, conferencias y cuanto contribuya a la formación cultural de los socios". Además, el art. 5.1 del R.D. 1435/1985 dispone que: «El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. La conclusión, por tanto, a la vista del contrato suscrito por las partes ha de ser la de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción (art. 2. a ) LPL y 9.5 LOPJ), sin que se oponga a ello la circunstancia de que en 22/7/2002 las partes hayan suscrito un segundo contrato, pues su contenido es claramente complementario del anterior al referirse a la misma actuación o "bolo" que habría de tener lugar el 3 de agosto de 2002, respondiendo su finalidad a la de concretar los salarios base de los miembros del grupo a efectos de cotización a la Seguridad Social. Así se resulta de la valoración conjunta todo el "iter negocial", de los términos de ambos contratos y del dictamen del Ministerio Fiscal interesando también razonadamente la competencia del orden jurisdiccional social.
2.- Sentado lo anterior, la pretensión principal de demanda, consistente en el pago de la retribución acordada entre las partes, por importe de 3000 ?, debe ser acogida frente a la Asociación cultural demandada, pues no cabe apreciar -como ha hecho el juzgador de instancia- un incumplimiento del grupo artístico por falta de diligencia específica para realizar su actividad (art. 6. 2 R.D. 1435/1985 ). En efecto, nada se dice respecto de la actuación de grupo en la sesión de mañana (vermout), lo que hace presumir que dicha sesión se celebró normalmente. Y respecto de la sesión de noche, consta probado que la orquesta actuó durante el primer pase de hora y media en la verbena. Tras este pase, enfermó la vocalista del grupo a causa de estrés y ansiedad, situación ésta que, a falta de otras circunstancias más concretas, ha de ser calificada como un "caso fortuito" (art. 1105 del C.c .), por tratarse de un suceso imprevisto o que, aun previsto, hubiera resultado inevitable, determinando que no exista ninguna responsabilidad por parte de los integrantes del grupo a falta de previsión legal o de pacto expresamente establecido por las partes, por lo que el importe de la retribución pactada debe hacerse efectivo por la Asociación demandada, pues -tras un descanso de 2 horas y 30 minutos del grupo, y de la actuación en ese tiempo de un dúo- se reanudó la actuación de la orquesta durante una hora, aunque sin la cantante del grupo, lo que hay que interpretar como una aceptación por ambas partes de la situación y como expresión de una voluntad común de continuar la representación (arts. 1281 y 1282 del C.Civil ). Es evidente, por tanto, que al no haberse producido un incumplimiento de contrato que conlleve la "inejecución total" de la prestación artística (único supuesto que contempla el art. 10. 4 del R.D. 1435/1985 ), la retribución pactada de 3.000 ? ha de hacerse efectiva en su totalidad, pues la imposibilidad de concluir la actuación por parte de uno de los miembros del grupo, por razones de salud ajenas a su voluntad, constituye una situación de caso fortuito que no releva a la Asociación del pago de la retribución convenida, sobre todo cuando esa situación fue asumida por ambas partes y el cumplimiento del contrato se produjo prácticamente en su totalidad, al continuar y celebrarse la última parte de la actuación musical.
La conclusión, por tanto, ha de ser la estimación de la demanda en este punto frente a la Asociación demandada, con la correlativa absolución de la también demandada Dª Paloma, cuya actuación en el contrato fue simplemente en nombre y representación de la Asociación Cultural a Ponte de A Cobeluda. Ello comporta que el interés correspondiente que se reclama en demanda sea el legal desde el 15 de julio de 2003, fecha del acto conciliatorio ante el SMAC, pues no cabe el recargo por mora previsto en el art. 29. 3 del ET al ser parcial la estimación de la demanda, dada la absolución de un demandado y el rechazo del último motivo de recurso que más adelante se examina (Auto del TS de 10 de junio de 2002 RJ 20027801 y sentencia de 1 de abril de 1996, RJ 19962974 ), así como el hecho de poder interpretarse la oposición de la demandada como razonable, al plantearse un problema de posible incumplimiento contractual (STS de 21 febrero 1994, RJ 1217; 14 febrero 1995, RJ 1524 y 15 junio 1999, RJ 19996736 ).
TERCERO.- Finalmente, también con amparo procesal en el artículo 191.c) de la LPL , denuncia el recurrente infracción por no aplicación del artículo 97.3 del mismo texto legal, por entender que la defensa de la Asociación demandada, al pretender hacer valer un contrato simulado, a sabiendas de que las obligaciones verdaderamente asumidas eran otras (ni siquiera lo niega), notablemente más gravosas para ella, evidencia una mala fe y una temeridad que justifican, a su juicio, la imposición de una sanción pecuniaria comprensiva de la obligación de abonar los honorarios de la defensa letrada de la parte demandante.
El motivo es claro que no puede prosperar, pues de los hechos declarados probados en absoluto resulta esa pretendida temeridad o mala fe por parte de la demandada, sino una oposición a la demanda fundada en un posible incumplimiento contractual de la parte actora, lo que hace inviable la imposición de ningún tipo de sanción y, mucho menos, de una condena la pago de honorarios de la defensa letrada de la parte demandante, cuando su intervención no es preceptiva en el proceso laboral. Procede, por tanto, acoger parcialmente el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda de acuerdo con los razonamientos expresados. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Donato, como representante de la Orquesta "Ciudacristal", debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , y con estimación parcial de la demanda condenamos a la demandada Asociación Cultural A Ponte de A Cobeluda, a que abone a los integrantes de la Orquesta "Ciudacristal" la cantidad de 3.000 ?, más el interés legal de dicha suma desde el 15 de julio de 2003, fecha del acto de conciliación ante el SMAC. Y desestimamos la demanda en lo restante pedido absolviendo libremente a la también demandada Dña. Paloma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

