Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2928/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2928/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102513
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7070
Núm. Roj: STSJ CV 7070/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 312/17
Recursos de Suplicación - 000312/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2928/2017
En el Recursos de Suplicación - 000312/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 001110/2014, seguidos
sobre reconocimiento derecho, a instancia de Dª Asunción , Dª Carmela , Dª Elena y Dª Felicidad , asistidos
por el letrado D. Marcos M. Hermida Revilla contra EULEN SA, asistido por el letrado D. Jose Manuel Martin
Sebastiá, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación del alegado efecto negativo de la cosa juzgada y estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a disfrutar descanso compensatorio en el siguiente número de días: a Dª Asunción , 18 días; a Dª Carmela , 25 días, an Dª Elena , 33 días, y a Dª Felicidad , 20,5 días, pudiendo establecerse su compensación económica en los términos establecidos en el último párrafo del ordinal cuarto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Las actoras han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y lo cales, en su centro de trabajo Hospital Dr. Peset de Valencia, con las condiciones laborales de categoría profesional, antigüedad y salario salario mensual, con prorrata de pagas extras, que para cada una de ellas seguidamente se establecen: Dª Asunción : limpiadora, 10-4-1997 y 1.392,26 euros Dª Carmela : limpiadora, 6-4-2004 y 1.315,00 euros Dª Elena : limpiadora, 2-9-2002 y 1.333,35 euros Dª Felicidad : limpiadora, 4-12-2000 y 1.230,96 euros
SEGUNDO.- En sentencia de este juzgado núm. 140/2013, de 28 de marzo, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, se estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo que afecta a las trabajadoras que prestan sus servicios para la demandada en la limpieza del centro de trabajo Hospital Dr. Peset de Valencia declarando 'el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo a disfrutar del descanso semanal de día y medio sin solaparse con el descanso diario de doce horas entre jornadas'
TERCERO.- El 29-1-2015 las representaciones de la empresa y del comité de empresa de Eulen Limpieza Sanitaria Valencia adoptaron un acuerdo, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, para la aplicación de lo dispuesto en la sentencia de este juzgado núm. 140/2013.
CUARTO.- En la prestación de sus servicios para la empresa demandada, las actoras han visto solapados sus periodos de descanso semanal con los de descanso diario (12 horas) en el número de días que para cada una de ellas se establece en los respectivos años que se indican: Dª Asunción : año 2012 10 días año 2013 15 días año 2014 11 días Total 36 días Dª Carmela : año 2012 24 días año 2013 17 días año 2014 9 días Total 50 días Dª Elena : año 2012 21 días año 2013 23 días año 2014 22 días Total 66 días Dª Felicidad : año 2012 24 días año 2013 6 días año 2014 11 días Total 41 días
QUINTO.- se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de ambas partes frente a la sentencia que, desestimando el alegado efecto negativo de la cosa juzgada, estima en parte la demanda, y declara el derecho de las demandantes a disfrutar descanso compensatorio en el siguiente número de días: a Dª Asunción , 18 días; a Dª Carmela , 25 días, an Dª Elena , 33 días, y a Dª Felicidad , 20,5 días, pudiendo establecerse su compensación económica en los términos establecidos en el último párrafo del ordinal cuarto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución.
2. El primer motivo del recurso interpuesto por la parte actora se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del hecho probado tercero, en base al folio 248, a fin de que quede redactado del siguiente modo, 'El 29-1-2015 las representaciones de la empresa y del comité de empresa de Eulen Limpieza Sanitaria Valencia adoptaron un acuerdo, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, para la aplicación de lo dispuesto en la sentencia de este juzgado núm. 140/2013, por el que el mantenimiento del sistema de trabajo acordado quedaba condicionado a la aceptación del mismo por parte de la totalidad de la plantilla adscrita al servicio'. Asimismo interesa que, en base a los folios 42 y ss del ramo de prueba de las actoras, se incluya los días reclamados por cada actora, conforme al cuadro que detalla y en el que hace constar: Dª Asunción : 54 días; a Dª Carmela : 51 días, a Dª Elena : 70 días, y a Dª Felicidad : 31 días.
El apartado cuarto del acuerdo de 29-1-15, dice, 'El presente acuerdo colectivo surtirá efectos desde la firma del presente documento, siendo de aplicación a la totalidad de la plantilla de limpieza del hospital Dr.
Peset (Valencia). El mantenimiento del sistema de trabajo acordado, queda condicionado a la aceptación del mismo por parte de la totalidad de la plantilla adscrita al servicio y que aparecen relacionados en documento anexo al presente acuerdo previa firma del cuadrante individual. Por tal motivo, la empresa podrá denunciar la vigencia del mismo, si se modifican las actuales condiciones de prestación del servicio establecidas por el cliente o si de dieran las circunstancias que hicieran inviable su aplicación como consecuencia de las reclamaciones impugnatorias presentadas por cualquier trabajador/a afectado/a por el mismo'. Pues bien, dado que el hecho impugnado da por reproducido el texto integro del acuerdo, la revisión resulta innecesaria.
En cuanto al resto de la adición solicitada, las recurrentes se apoyan en documento de parte que carece de fuerza revisora.
SEGUNDO .- 1. El recurso interpuesto por la empresa EULEN SA se articula en dos motivos redactados al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciando, en el primero, la infracción del art. 160.5 de la LRJS y el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que en la sentencia de conflicto colectivo de 28-3-13 se desestimo la pretensión actora de abono de 22 días que se afirmaba habían dejado de disfrutar en el año 2012, por lo que la sentencia recurrida debió estimar la alegada excepción de cosa juzgada, pues existe conexión entre lo resuelto y el objeto del proceso. En el segundo motivo, alega infracción del art. 160.5 LRJS y del art. 222.1 , 2 y 3 LEC , alegando que concurre excepción de cosa juzgada por los días de descanso dejados de disfrutar en el año 2012.
2. La sentencia de fecha 28-3-13 , recaía en materia de conflicto colectivo, a que se hace referencia en el hecho probado segundo, en su fundamento de derecho quinto dice, 'Finalmente se interesa que se declare el derecho de los trabajadores afectados al abono de 22 días de salario por incumplimiento de los descansos semanales, pretensión que no puede ser acogida, pues la prueba practicada no ha permitido deducir que los trabajadores afectados por el conflicto haya realizado jornadas de trabajo anuales superiores a la de 1.780 horas establecida en el art. 13 del convenio de aplicación. El incumplimiento de ls limitaciones a la fijación de los descansos semanales y diarios no consta que haya conllevado en el caso de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo un incremento de su jornada anual, por lo que aun en forma indebida han disfrutado de descansos compensatorios de las jornadas que habrían realizado en exceso por causa de dicho incumplimiento, lo que impide imponer a la empresa el resarcimiento económico por unos excesos de jornada que ya han sido compensados con descanso, razón por la cual esta tercera pretensión deberá ser también desestimada'.
La aplicación de lo dispuesto en el art. 222 de la LEC y art. 160.5 LRJS , conllevan la estimación del recurso respecto a lo reclamado por el ejercicio 2012, pues el efecto positivo de la cosa juzgada alcanza a lo ya decidido en la sentencia firme de conflicto colectivo, en la que expresamente se desestimó la petición de abono de días de salario por haber disfrutado de descansos compensatorios, por lo que no cabe en el presente procedimiento condenar la empresa a otorgar días de disfrute de descanso compensatorio cuando, según sentencia firme, ya los han disfrutado.
TERCERO .- 1. El segundo motivo del recurso interpuesto por la parte actora se redacta al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción del art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores , art. 13 del Convenio colectivo del sector de Limpieza de edificios y Locales de la provincia de Valencia, art. 3.4 del anexo de dicho convenio para el sector de limpieza en centros sanitarios, en particular la sentencia 140/13 de 28-marzo del Juzgado de lo Social nº2 de Valencia . Sostiene las recurrentes que para dar cumplimiento a la sentencia de conflicto colectivo deben concederse 12 horas de libranza por cada semana de trabajo efectivo, esto es, el día de libranza (pero no 'medio día', como se dice en la sentencia recurrida) por cada 2 semanas de trabajo efectivo y que totalizan, para los años 2012-2015: Asunción : 54 días; Carmela : 51 días, Felicidad : 31 día y Elena : 70 días, o su equivalente pecuniario caso de no ser posible su disfrute.
2. La sentencia firme dictada en conflicto colectivo establece, 'el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo a disfrutar del descanso semanal de día y medio sin solaparse con el descanso diario de doce horas entre jornadas', y tal como se declara en el hecho probado cuarto, al que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, las demandantes han visto solapados sus periodos de descanso semanal con los de descanso diario (12 horas) en el número de días que para cada una de ellas se establece en los respectivos años que se indican. Por lo que a los días indicados en el relato fáctico deberá estarse, declarando, tal como se razona en la sentencia de instancia, el derecho de las demandantes al descanso compensatorio en doce horas (medio día) por cada uno de los días en los que se han solapado ambos descansos, lo que conlleva la desestimación del recurso.
CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la parte actora recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Asunción , Carmela , Elena , Felicidad , y estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación letrada de EULEN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia, de fecha 21- octubre-2016 ; y, en consecuencia, revocamos en parte la sentencia, en el sentido de que el número de días a disfrutar por descanso compensatorio son: a Asunción , 13 días; a Carmela , 135 días, a Elena , 22,5 días, y a Felicidad , 8,5 días, manteniendo en el resto la sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0312 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

