Sentencia SOCIAL Nº 2928/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2928/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2019 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2928/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103029

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12546

Núm. Roj: STSJ AND 12546/2020


Encabezamiento


Recurso nº 840/2019-B Sent. Núm. 2928/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 2 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2928/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por ADH ISLANTILLA SL y AMBITO SUR HOTELES SL contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, autos nº 354/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hernan contra D. Humberto (Adm. Concursal de Ambito S, Avantia Desarrollo Hotelero Islantilla SL (ADH Islantilla), y Ambito Sur Hoteles SL, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.-El actor, Don Hernan , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada 'Ámbito Sur Hoteles S.L.', en el hotel de cuatro estrellas 'Asur Ocean Islantilla', sito en Avenida de Islantilla s/n, de la localidad de Islantilla, término municipal de Isla Cristina, con categoría profesional de valet/mozo.

En concreto, los períodos trabajados por el hoy actor fueron los siguientes: -del 19.07.13 al 22.09.13 -del 10.05.14 al 18.05.14 -del 29.05.14 al 01.06.14 -del 05.06.14 al 30.09.14 II.-Además del centro en que el hoy actor prestaba servicios, 'Ámbito Sur Hoteles S.L.' explotaba otros dos establecimientos hoteleros: el hotel 'Asur Hotel Islantilla Suites & Spa', sito en la Avenida de Riofrío s/n, de la localidad de Islantilla, término municipal de Lepe; y el hotel 'Isla Cristina', sito en Avenida del Carnaval s/n de Isla Cristina.

Los referidos centros de trabajo funcionan como hoteles de temporada, manteniendo abiertas sus instalaciones en períodos comprendidos entre, aproximadamente, primavera y otoño.

III.-El día 27 de abril de 2015 la Presidenta del Comité de Empresa del Hotel 'Suites & Spa' remitió a 'Asur Hoteles S.L.' escrito en el que se expresaba lo siguiente: 'que ante la inseguridad jurídica que estamos sufriendo los trabajadores respecto a la fecha de apertura del centro de trabajo, comunico que si el día 10/05/15 no he recibido respuesta al respecto, entendemos que se ha producido nuestro despido de forma tácita, por lo que cada trabajador podrá emprender las acciones legales oportunas'.

IV.-Con fecha 25 de junio de 2015, en los locales de la Federación Onubense de Empresarios, se celebró reunión a la que asistieron, entre otros, representantes de las centrales sindicales UGT, CC.OO, miembros del Comité de Empresa del hotel 'Ocean Islantilla', amén de asesores de las empresas 'ADH' y 'Ámbito Sur Hoteles' y en ella se acordó lo siguiente: '1.Comienza D. Millán presentando a los asistentes y exponiendo que dos sociedades del grupo AVINTIA y en concreto su división hotelera has suscrito el pasado día 22 de junio de 2015 contrato de arrendamiento por 12 años, asumiendo respectivamente la posición de arrendatarias de los hoteles: a. Hotel Ocean de Islantilla, la sociedad ADH ISLANTILLA S.L.

b. Hotel Isla Cristina, la sociedad AVINTIA DESARROLLOS HOTELEROS S.L.

Dichos contratos has sido suscritos con la propiedad de los hoteles, esto es la comunidad de propietarios respectiva de cada uno de ellos.

2. Figura en dichos contratos y la propiedad así lo informo, que tales establecimientos fueron explotados con anterioridad por la entidad Ámbito Sur, S.L. empleadora de la plantilla de ambos Hoteles.

3. Es intención de ADH, (GRUPO AVINTIA), subrogar a la plantilla de tales establecimientos respetando, la antigüedad, condiciones laborales, deuda salarial pendiente en su caso, y de seguridad social, de la plantilla que asume, en virtud de la más estricta aplicación del art. 44 ET. Al respecto de la aplicación de este precepto, ÁmOito Sur, ocuparía la posición de cedente, del personal que integra la plantilla de los dos hoteles citados, Ocean e Isla Cristina 4. Asimismo y habiendo tenido conocimiento de que la sociedad citada, tenía otros intereses en la zona, y gestionaba otros Hoteles en Andalucía, se deja claro que ADH tan solo ha concertado los contratos de arrendamiento citados, con tales establecimientos, únicos que puede asumir, del conjunto de los intereses económicos de todo tipo que tuviese Ámbito Sur, S.L.

5. Igualmente se expresa que a juicio de los presentes los dos Hoteles, constituyen unidades productivas autónomas y deslindadas de cualquier otro Hotel, siendo gestionados de modo autónomo, tanto entre si, como con respecto a cualquier otro Hotel que la compañía pudiese poseer.

6. Es intención de ADH concretar la plantilla que va a asumir en virtud de titulo sucesorio o subrogatorio, sin que le sea posible asumir a personal alguno ajeno a las plantillas estructurales y fija- discontinua, de los dos Hoteles arrendados. El objeto de la presente reunión, dado que se piensa abrir los establecimientos el 1 de julio de 2015, es solicitar auxilio de las dos centrales sindicales más representativas, presentes en la reunión, y de los miembros del comité, a fin de delimitar el personal adscrito, y por tanto subrogable, con el fin de no dejar fuera a ningún trabajador que haya prestado servicios con regularidad, en los dos Hoteles citados y tampoco permitir que trabajadores pertenecientes plantillas no subrogadas de la misma mercantil cedente, ocupe un puesto, en perjuicio de un compañero con derecho a ello.

7. Para posibilitar lo anterior, los representantes de ADH han confeccionado con la información suministrada por el director de ambos Hoteles, D. Rafael , generándose el listado de plantilla que se adjunta al presente acta, con las características de cada trabajador.

8. La parte empresarial y la parte social asistentes a la reunión consensuan los siguientes puntos: a. Los representantes sindicales contactaran con la plantilla para complementar matizar o perfilar el listado adjunto, con objeto de obtener en el día de hoy una lista consensuada de trabajadores subrogables con sus condiciones laborales b. Entre dichas características figuran antigüedad, tipo de contrato, litigios pendientes con la anterior arrendataria, alcance estado procesal en su caso y acreditación documental de la deuda salarial frente a Ámbito Sur, un numero de TF de contacto, y una dirección de correo electrónico vigente, para comunicaciones.

c. Tales datos pueden ser remitidos a la empresa igualmente al correo rrhh&adhhoteles.com d. Una vez posea la empresa dichos datos, comenzara a afiliar al ccc de cada sociedad, al personal de cada hotel, con fecha 1 de julio próximo, previa comunicación preceptiva del art. 44 ET suscrita por la cedente y cada una de las sociedades de ADH en calidad de cesionarias.

e. En los primeros días de julio se hará frente a una parte de la deuda de salarios pendientes del personal finalmente subrogado, previa su determinación y cuantía.

9. Ambas partes social y empresarial, muestran conformidad con lo tratado en la reunión en cada uno de los puntos expresados, y se comprometen a colaborar para llevar a cabo los intereses mutuos de las partes, que han quedado expuestos en este texto, que firman en Huelva lugar y fecha ut. Supra'.

V.- El 1 de julio de 2015 los hoteles 'Asur Ocean Islantilla' e Isla Cristina procedieron a abrir sus instalaciones, incorporando 'ADH Islantilla S.L.' y 'Avintia Desarrollos Hoteleros del Sur S.L.' a prestar servicios en las mismas únicamente a algunos de los trabajadores incluidos en el listado incorporado como anexo al acta de la reunión de 25 de julio de 2015.

La explotación del hotel 'Asur Ocean Islantilla' fue asumida desde entonces por 'ADH Islantilla S.L.'.

Al comienzo de la temporada de 2015 el hotel 'Asur Hotel Islantilla Suites & Spa' no procedió a la reapertura de sus instalaciones, si bien desde el cierre de las mismas en la temporada anterior se mantuvieron diversas reuniones con los representantes legales de los trabajadores en el curso de las cuales hizo saber a estos últimos por parte de 'Ámbito Sur Hoteles S.L.' que, pese a las dificultades económicas existentes, se estaban buscando inversiones y financiación, con la intención de abrir los tres hoteles en la referida temporada.

No siendo sino hasta el mes de junio de 2015 cuando se hizo saber a estos últimos que el hotel 'Asur Hotel Islantilla Suites & Spa' no iba a abrir sus instalaciones.

VI.- El hoy actor interpuso en su día demanda por despido que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº Dos de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 603/15 en los que, con fecha 19 de septiembre de 2016 recayó sentencia, cuya firmeza no consta, que declaró nulo el despido del trabajador, condenando solidariamente a 'Ámbito Sur Hoteles S.L.' y a 'ADH Islantilla S.L.', a responder de las consecuencias de dicha declaración.

El Sr. Hernan ha permanecido en alta con la codemandada 'ADH Islantilla S.L.' entre 03.07.15 y el 30.09.15.

VII.- En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 21 de noviembre de 2014, el demandante devengaba unos emolumentos diarios brutos ascendentes a 45,24 euros, por los conceptos que, seguidamente, especificamos: -Salario base: 34,05 euros -Alojamiento: 0,37 euros -Unif/Calzado: 0,11 euros -Plus transporte: 2,00 euros -Prorrata pagas extras: 8,51 euros -Bolsa vacaciones: 0,21 euros -Bolsa escolaridad: 0,73 euros En el referido período, el total de días en alta del trabajador en la referida empresa fueron treinta, concretados en el ordinal primero del presente relato.

En la nómina de septiembre se consigna en concepto de bolsa de escolaridad un total de 22,02 euros.

VIII.- Mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de Sevilla de fecha 29 de julio de 2015 la mercantil 'Ámbito Sur Hoteles S.L.' fue declarada en situación de concurso voluntario, habiendo sido designado Administrador Concursal Don Humberto .

Mediante Auto del referido Juzgado de 31 de mayo de 2017 se dejó sin efecto la fase de concurso y se aperturó la de liquidación, quedando en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio, declarándose disuelta la sociedad.

IX.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador el día 19 de mayo de 2016, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 10 de junio de 2016.

Con fecha 28 de abril de 2015, el hoy actor presentó papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva frente a 'Ámbito Sur Hoteles S.L.', en la que reclamaba 'con independencia del despido de que ha sido objeto, todos los salarios desde 1.8.14 a la finalización de la temporada, que fue el 16.11.14, a razón de 45,98 euros diarios'.

El acto conciliatorio fue señalado para el día 20 de mayo de 2015, en que se tuvo por celebrado, sin avenencia, con asistencia de ambas partes.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 28 de marzo de 2017.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada ADH Islantilla SL y Ambito Sur Hoteles SL, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Según consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia el actor del proceso prestó servicios por cuenta de la empresa Ámbito Sur Hoteles S.L. del 19 de julio al 22 de septiembre de 2013, del 10 al 18 de mayo, del 29 de mayo al 1 de junio y del 5 de junio al 30 de septiembre de 2014, en el Hotel Asur Ocean Islantilla, establecimiento que se mantiene abierto en períodos comprendidos entre la primavera y el otoño de cada año, si bien en 2015 no inició su actividad hasta el 1 de julio, fecha a partir de la cual lo explotó la mercantil ADH Islantilla S.L., que no incorporó al demandante.

El trabajador accionó frente a ambas empresas alegando que tenía la condición de fijo discontinuo y que su falta de llamamiento en la temporada 2015 constituía un despido, pretensión que fue acogida por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016 en la que calificó el despido como nulo, condenando solidariamente a Ámbito Sur Hoteles S.L. y ADH Islantilla S.L.

Impugnada dicha resolución en suplicación por ADH Islantilla S.L., esta Sala dictó sentencia el 16 de enero de 2019 en la que estimó en parte el recurso en el sentido de limitar el pronunciamiento de condena a la mercantil Ámbito Sur Hoteles, S.L., absolviendo a la recurrente de los pedimentos deducidos en su contra.

II.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, formulada el 28 de marzo de 2017 frente a ambas empresas, el actor interesó el abono de la suma de 3.923,70 euros en concepto de salarios adeudados del período supuestamente trabajado entre el 1 de septiembre y el 21 de noviembre de 2014. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de 27 de noviembre de 2018 la estimó en parte, en lo que respecta al salario del mes de septiembre de 2014, y condenó solidariamente a las codemandadas a satisfacerle la suma de 1.379,22 euros, de conformidad con lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, haciendo suyos los argumentos vertidos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en la sentencia emitida en los autos de despido promovidos por el propio trabajador.



SEGUNDO.- I. Frente a la sentencia recaída en el litigio seguido en reclamación de cantidad se alza en suplicación la representación letrada de la empresa ADH Islantilla S.L. con la pretensión de que se le absuelva de los pedimentos de la demanda. Con la expresada finalidad articula, con correcto amparo procesal, un motivo de revisión fáctica y otro dedicado a la impugnación del derecho aplicado.

II.- En el motivo inicial solicita la supresión de la afirmación que luce en el ordinal que encabeza el relato histórico de la sentencia de instancia referida a que el actor prestó sus servicios en el Hotel Asur Ocean Islantilla y que en su lugar se diga que no consta el Hotel o centro de trabajo al que estaba adscrito.

Para rechazar la propuesta basta con señalar que la recurrente la basa en la consideración de que la prueba documental obrante en autos no acredita el dato cuestionado, alegación que es inhábil para fundar un motivo de esta naturaleza, que debe encontrar respaldo en documentos que evidencien de manera clara y directa el error cometido por el juez 'a quo' y desconoce las facultades que le asisten para valorar la totalidad de los elementos de convicción, entre los que en este caso contó con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva que declaró acreditado tal extremo, que ADH Islantilla S.L. combatió sin éxito en el recurso de suplicación formalizado contra la misma, a cuyos razonamientos 'in extenso' nos remitimos.

III.- En el motivo dedicado a la censura jurídica, aparte de otras manifestaciones genéricas sobre los defectos apreciados en la papeleta de conciliación y en la demanda rectora de autos, impropias de un motivo de esta naturaleza, denuncia una doble infracción normativa. De un lado, la del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificar en cuál de sus apartados, aunque cabe entender que es el 8 el invocado, al entender que la relación del actor con Ámbito Sur Hoteles S.L. no era la propia del trabajo fijo discontinuo. De otro, la del art.

44 de ese mismo Texto Legal, sobre la base de que el actor no ha probado que estuviese adscrito al Hotel más allá de un período ocasional y que no consta que su relación estuviese viva en la fecha de la subrogación Las dos cuestiones reseñadas fueron abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia de 16 de enero de 2019 (Rec. 4393/17) dictada en el procedimiento de despido seguido entre las partes, y a la solución dada debemos sujetarnos en el presente recurso por mor de lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los pronunciamientos efectuados por este Tribunal en la sentencia dictada en el proceso de despido seguido entre los mismos litigantes en relación a los temas que ahora plantea la codemandada, despliegan en el actual procedimiento los efectos prejudiciales o positivos de la cosa juzgada, vinculando a este Tribunal, que debe ajustarse a lo decidido en sentencia que devino firme. Se garantiza así la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que resultarían quebrantados si esta Sala pudiese resolver de forma distinta a como lo hizo en su anterior resolución.

Efectos de cosa juzgada que, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de mayo de 2018 (Rec. 2333/16), y en las que en ella se citan, el órgano que conoce de un recurso extraordinario ha de aplicar de oficio si en el momento de resolverlo constata que la cuestión suscitada ya ha sido zanjada durante su sustanciación, siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos.

Pues bien, este Tribunal, en la sentencia de 16 de enero de 2019, solventó el primer punto litigioso en sentido opuesto al defendido por la empresa. Razonó al efecto que ' los períodos de tiempo durante los que prestó servicios el actor revelan indiciariamente que su contratación respondía a la necesidad de atender necesidades permanentes durante la temporada, que marca un claro período estival de actividad hotelera de playa continua o ininterrumpida (de junio a septiembre) durante el que el referido actor prestó efectivamente sus servicios de manera continuada tanto en 2013 como en 2014 durante 66 y 118 días respectivamente, lo que por sí mismo desmiente que se trate de una necesidad puntual, coyuntural e imprevista. A dicho período central se añade -dentro de esa habitualidad- la apertura y actividad del hotel (de temporada) en otros períodos en que la climatología o las costumbres vacacionales del país permiten desarrollarla por existir en ellos afluencia de clientes, como sucede en Semana Santa y en los puentes que pueda haber en mayo coincidiendo con determinadas festividades como el Corpus, las fiestas locales o la peregrinación de El Rocío. El que no conste en este caso si a ello obedecieron los dos períodos de prestación de servicios intermedios -del 10 al 18 de mayo de 2014 (9 días), del 29.05.2014 al 01.06.2014 (4 días)- no debe desnaturalizar el carácter fio discontinuo que claramente se aprecia en la relación por lo antes expuesto, pues se produjeron también claramente dentro de la 'temporada' que conforme al hecho probado tercero se sitúa 'entre los meses de febrero a noviembre, aproximadamente' Por el contrario, en lo que al segundo aspecto se refiere, la Sala dió la razón a la empresa recurrente fundando su decisión en que el Hotel Asur Ocean Aslantilla no abrió en los meses de febrero y marzo, ni en Semana Santa, ni en ninguna de las festividades, fines de semana y puentes de abril y mayo, y tampoco en el mes de junio, todos ellos de 2015, llegando a la conclusión de que se trataba de actos concluyentes de la empresa Ámbito Sur Hoteles reveladores de la existencia de un despido tácito colectivo y de hecho acaecido tiempo antes de que ADH Islantilla S.L. asumiese la gestión del Hotel el 1 de julio de 2015, lo que comporta que no estuviese obligada a subrogarse en una relación laboral que ya se había extinguido tiempo antes de que se produjese la transmisión de la industria hotelera, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial que para que surja la obligación de subrogación exige que la relación laboral esté viva cuando se produce el cambio de empresario, lo que en este caso no sucedió.

IV.- Ahora bien, la precedente consideración sólo despliega virtualidad en el ámbito de la obligación de subrogación en la posición empresarial impuesta por el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, objeto de análisis en el anterior proceso de despido, pero no en el de la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubieran sido satisfechas por el cedente al que se refiere el apartado 3 del mismo precepto, el cual ha sido interpretado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos sentencias de Pleno de 15 de julio de 2003 (Rec. 3442/01 y 1878/029), seguidas por las de 4 de octubre de 2003 (Rec. 585/03) y 30 de noviembre de 2016 (Rec. 825/15), en el sentido de que el nuevo titular de la empresa no sólo se subroga en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores que está obligado a asumir, sino que responde solidariamente de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar a los trabajadores cuyos contratos se extinguieron con anterioridad al momento de la transmisión.

Así sucede en el supuesto de autos en relación al salario devengado por el actor en el mes de septiembre de 2014, lo que conduce a desestimar el motivo a estudio al no haber infringido la sentencia de instancia el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores al condenar solidariamente a la aquí recurrente al pago de la cantidad reconocida.



TERCERO.--I. Corolario de cuanto se deja expuesto en el fundamento precedente es la desestimación del recurso formulado por la empresa codemandada y la confirmación de la sentencia de instancia.

II.- A tenor de lo previsto en los arts. 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el fracaso del recurso comporta que, una vez firme esta resolución, la empresa recurrente haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento de la sentencia, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ADH Islantilla, S.L. contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en los autos nº 354/2017, seguidos a instancia de D. Hernan frente a la ahora recurrente y Ámbito Sur Hoteles. S.L. en el que también ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial, en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la empresa recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Carrero Vizcaíno la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0840-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 840/2019-B Sent. Núm. 2928/2020 0
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