Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 293/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3382/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 293/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100096
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:203
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00293/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103162, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003382 /2006
Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: Carmen
Recurrido/s: TEOFILO ROSETE,S.L, MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000229
/2006
SENTENCIA Nº: 293/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003382 /2006, formalizado por el Letrado, en nombre y representación de Carmen , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000229 /2006, seguidos a instancia de Carmen frente a TEOFILO ROSETE,S.L, parte demandada representada por el letrado FELIX GUISASOLA ENTRIALGO siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr.D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-La actora Dª. Carmen , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TEOFILO ROSETA SL con la categoría profesional de Contable con una antigüedad referida al día 4 de julio de 2.001, con contrato de trabajo de carácter indefinido, percibiendo un salario mensual de 1.140 E, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
2º.- En el año 2004 la actora se queda embarazada, en noviembre de 2004 causa baja en Incapacidad Temporal, después disfruta del permiso de maternidad desde el dia 13 de enero de 2005 y hasta el dia 5 de mayo de 2.005 (jueves) fecha en la que se reincorporó a supuesto de trabajo, trabajando durante los dias 6(viernes), 7 y 8 (sabados y domingo no trabajo) y 9 (lunes) y 10 (martes). El dia 4 de mayo de 2.005 Carmen recibe llamada de teléfono del Gerente con motivo de su reincorporación con una duración de 3m, 22 segundos
3º.-Se convoca el día 9 de mayo una reunión por el gerente contados los trabajadores que se celebra en fecha de 10 de mayo de 2.005 desarrollándose en términos tensos, se entrega a la actora el siguiente documentos que no firma: Documento de la reunión cuyo motivo fue la explicación a Carmen después de su baja, la organización de la empresa y en especial, el nombramiento como jefe de sección del departamento de contabilidad a Raquel , cuyo puesto no existía con anterioridad, siendo ocupado como jefe general, por la Jefe de venta, Manuel . Durante la baja de Constantino se pudo comprobar su mala gestión de cobros y pagos de años anteriores, ocasionando a la empresa, miles de euros en gastos. Por este motivo se ha nombrado a Raquel como Jefe de Sección. Con lo cual, Carmen no esta de acuerdo así como su intención de no respetar el horario de oficina, sin existir ningún motivo especial para acogerse a otro horario, como por ejemplo sucede con las clases de ingles de Celestina . Para un buen funcionamiento de la empresa y una buena relación entre sus compañeros deberá ser aceptado al cargo de Raquel como Jefe inmediato superior de su departamento, cumplir horario de oficina de 9 a 14 y de 16 a 19 y presentar un parte diario de todas sus tareas dentro de la Empresa. Con este documento se decide la aceptación o no aceptación de las condiciones arriba indicadas. En el caso de no aceptación del nombramiento, horario y deberes, este documento se añadirá el expediente sancionador que esta en curso. En caso de que este documento no sea firmado se recurrirá ante notario. En caso de no contestación, se tomará la respuesta como negativa.
4º.-Con fecha de 10 de mayo de 2.005 la actora causa baja por enfermedad común, con el diagnostico de de presión. La actora es atendida en el Centro de Salud desde el año 1992 diagnosticada inicialmente de trastorno realimentación acudiendo desde el pasado mes de mayo presentando sintomatología depresiva en relación a situación de estrés laboral y a su reciente maternidad.
5º.-La contingencia de enfermedad común de los trabajadores de la empresa TEOFILO ROSETA SL esta a cargo de la Mutua Cyclops, que paga a la actora las prestaciones hasta que en virtud de resolución de fecha 20 de junio de 2.005 deja de hacerlo siendo impugnada la resolución el Juzgado de lo Social número uno de Oviedo que dicha sentencia estimatoria de la demanda con fecha de dos de marzo de dos mil seis declarando el derecho del demandante a percibir las prestaciones de Incapacidad Temporal desde el día 1 de junio de 2.005 ascienden durante el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2.005 y el día 20 de enero de 2006 a la cantidad de 6.669 euros así como las que se de veguen con posterioridad, mientras permanezca en esa situación.
6º.-Durante la baja la actora desempeñaron funciones en el ámbito de bajo de la actora Concepción ( Raquel y Donato , los que comprobaron el desfase la contabilidad consistente en una defectuosa gestión de cobros (facturas sin cobrar).
7º.- El día mayo de 2005 la actora se incorporó a su puesto de trabajo con Concepción ( Raquel , en el departamento de contabilidad.
8º.- El horario de la empresa es de 9 a 14.00 horas y de 16.00 a 19.00 horas, actora con anterioridad a sus bajas había venido disfrutando de un horario diferente por las es.
9º.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, con fecha 24 de noviembre 2005, celebrándose el acto, el dia 13 de diciembre de 2.005 con el intentado y sin efecto. Con fecha 6 de abril de 2.006 la actora formuló demanda.
10º.-La actora no ostentó ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del procedimiento, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los tres motivos recogidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, denunciando en el primero de ellos, con encaje en el no citado apartado a) de dicho precepto, la vulneración de los artículos 97.2 de ése texto normativo, 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, alegando haber sido infringidas normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión. Esgrime inicialmente que la Sentencia es incogruente al entender que su signo desestimatorio se sustenta exclusivamente en el apartado a) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que "no ha sido invocado por la demandante en ningún momento", habiendo dejado de dar respuesta a otras alegaciones consignadas en demanda. Al respecto es de recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de Mayo de 2002 , con cita en ella de la de 11 de Marzo de 1997, afirma que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones, ..., y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una «causa petendi» que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la mera omisión, a condición de que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. Únase a ello que en este caso la sentencia es íntegramente absolutoria ..., por lo que difícilmente puede incurrir en incongruencia. Pues salvo excepcionales supuestos en que, por omisión total de motivación, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, el pronunciamiento absolutorio implica el rechazo de todas las pretensiones deducidas."
En el caso que nos ocupa nos encontramos no solo con una Resolución íntegramente desestimatoria, sino también con que pese a su falta de expresa alegación sí se recogen en el relato fáctico de la demanda hechos que pudieran ser constitutivos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre ellos el cambio de horario tras la reincorporación de la recurrente a su centro de trabajo, el nombramiento de otra trabajadora como jefa de sección del departamento de contabilidad, puesto de trabajo que con distinta denominación venía ocupando aquélla, o la prohibición de permanecer a mediodía en las instalaciones de la empresa, hechos que la actora conecta con el acoso moral, la presión en el entorno de trabajo y el hostigamiento empresarial en el que basa su pretensión extintiva. Contrariamente a lo esgrimido en el recurso no se silencian en la Resolución de instancia las alegaciones referidas a un trato vejatorio, a la falta de ocupación efectiva o a la lesión de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 10, 14, 15, 18, 35 y 43 de la Constitución, simplemente y con base en el previo relato fáctico se niega su realidad y se fundamenta en derecho que las únicas conductas empresariales acreditadas se han adoptado "ante la existencia de un mal funcionamiento del trabajo desempeñado por la actora que obliga al gerente a un cambio como facultad que tiene reconocida, ya que corresponde al empresario la adopción de las medidas necesarias de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de las obligaciones y deberes laborales"(Fundamento de Derecho Segundo). Finalmente y respecto de la ausencia de expresa respuesta a la falta de abono de las prestaciones de incapacidad temporal, sin perjuicio de lo que se dirá en el análisis de las infracciones jurídicas contenidas en el recurso, baste decir que ni es equiparable a la falta de pago de salarios ni apta causa para legitimar la extinción del contrato de trabajo a instancia del operario por el concreto cauce del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , a lo que habrá que añadir que en el supuesto enjuiciado la demandada había concertado el abono de aquélla prestación con una Mutua, así como que el mantenimiento de controversia sobre el derecho al percibo del referido subsidio propició la contienda judicial en la que recayó la Sentencia que obra a los folios122 a 126 de la causa, de cuya firmeza, además, no hay constancia.
La segunda petición de nulidad de la Sentencia se argumenta a partir de la insuficiencia de sus hechos probados al no referirse en éstos "las declaraciones en confesión de ambas partes, así como a las pruebas testificales practicadas". El rechazo de tal denuncia es obligado visto que la nulidad de actuaciones, dados los efectos dilatorios que la misma comporta, es una medida excepcional a la que sólo ha de acudirse cuando sea imprescindible hacerlo por no existir otro medio hábil de reparación, requiriéndose para ello, entre otros presupuestos, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal. A ello cabe añadir que la apreciación sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia es una cuestión reservada a la Sala y no a la parte recurrente que, si estima que tal insuficiencia concurre, debe limitarse a solicitar por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que se complete el relato fáctico (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1988 ó 21 de Mayo de 1990 , entre otras), debiendo indicarse que, en el presente caso, la Resolución de instancia recoge todos los antecedentes necesarios para la aplicación de las normas de carácter sustantivo. Por otro lado el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado de instancia el porqué le ha dado o no valor probatorio. La finalidad de dicho precepto radica en permitir el control de una decisión que no es producto de su libre albedrío sino que ha de sujetarse a los medios de prueba practicados en el procedimiento y a los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. La sentencia ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime acreditados, pero la omisión de ese razonamiento no supone indefensión para las partes ya que para revisar los hechos que se declaren probados han de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte utilizar, como ya se ha dicho, la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tal fin dirigida, para completar, variar o suprimir dicho relato.
La misma suerte desestimatoria ha de seguir la tercera causa de nulidad invocada, "inobservancia de lo dispuesto en los artículos 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la distribución de la carga probatoria y la inversión de la carga de la prueba en el supuesto de vulneración de derechos fundamentales", ya que es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional la que postula, en relación con el ámbito procesal laboral, que en los casos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho; ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde la medida, decisión o práctica adoptada por la empleadora de lesiva de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores del proceder o de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa la Juzgadora a quo tras valorar la prueba practicada descarta y no aprecia la concurrencia de indicios racionales de la existencia de proceder alguno del empleador que pudiera ser tachado de ilegal y vulnerador de derechos fundamentales, atribuyendo además a las decisiones adoptadas que pudieran comportar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora una motivación que descansa exclusivamente en el lícito ejercicio de sus facultades de dirección y control, de ahí que la ausencia de aquéllos indicios determine que no pueda operar la anunciada traslación o desplazamiento de la carga de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Tales presupuestos no son observables en la única de las adiciones fácticas que la parte sustenta en prueba documental, folios 103 y 105, ya que ni el texto alternativo propuesto varía esencialmente la redacción del Hecho Probado Cuarto a modificar, ni el contenido de aquéllos documentos revela per se el exigido y ya reseñado error patente y claro de la Magistrada de instancia en su apreciación, pues carecen de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, ya que la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ); a ello se une que es doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible sustituir la valoración objetiva, desinteresada e imparcial por aquélla efectuada en el uso de las facultades conferidas en el art. 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, siendo dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
El fracaso de las restantes variaciones fácticas propuestas, Hechos Probados Segundo, Quinto y Octavo, es obligado a la vista de su incorrecta formalización; las dos primeras porque la recurrente omite toda referencia o cita del medio probatorio idóneo en el que se sustentan, incumpliendo así el mandato impuesto en el precepto 194.3 del la Ley de Procedimiento laboral que exige que los documentos o pericias en los que se basa la revisión fáctica aducida deben de señalarse de manera suficiente para que sean identificados. La tercera porque se apoya en "los testimonios tanto de las partes como de otros testigos", siendo consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que afirma que tales medios probatorios resultan inidóneos a efectos revisorios, pues las únicas probanzas eficaces a tal fin son las documentales y periciales, conforme imponen expresamente los artículos 191-b) y 194-3 de aquel texto procesal.
TERCERO.- El último de los motivos del recurso, reservado a las infracciones normativas y de la jurisprudencia que la demandante concreta en la vulneración del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados b) y c), tampoco puede merecer una favorable acogida, en el primer caso porque si bien es cierta la falta de abono a aquélla de las prestaciones de incapacidad temporal devengadas desde el 1 de Junio de 2005, no lo es menos que, como ya se ha adelantado, no cabe atribuir a tal incumplimiento contractual los exigidos requisitos de gravedad y culpabilidad, de un lado porque la empleadora había "suscrito convenio para la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua Ciclops encontrándose al corriente en el pago de las cuotas", (Hecho Probado Primero de la Sentencia obrante a los folios 122 a 126), siendo ésta entidad quien "le deniega la prestación de incapacidad temporal tanto en su modalidad de pago directo como de pago delegado al no reunir los requisitos establecidos para que su situación sea determinante de incapacidad temporal", (Hecho Probado Segundo de dicha Resolución), y de otro porque no cabe atribuir la condición de cantidad líquida, vencida y exigible a dicho concepto prestacional, vista la existencia de un procedimiento judicial en el que tras recaer Sentencia en la instancia se ignora si la misma ha adquirido o no firmeza. En el segundo porque descartada, por lo ya razonado en el primer razonamiento jurídico de la presente Sentencia, la realidad de indicios reveladores de que la decisión empresarial de "poner en su puesto de trabajo a la persona que la sustituyó durante la maternidad" (único proceder esgrimido en el motivo) encubra una finalidad lesiva de derechos fundamentales, no se ha articulado prueba acreditativa de que tal ilícita motivación fuera perseguida por la empleadora con la adopción de la referida decisión en orden a propiciar una situación de hostigamiento encaminada a forzar la salida de la recurrente de la misma. Es por ello que aún admitiendo la existencia de un enrarecido ambiente laboral no hay constancia alguna de un proceder empresarial subsumible en la acepción o concepto de acoso laboral, vinculado a una agresión del empleador, o de alguno de sus empleados con el consentimiento y tolerancia de aquél, exteriorizada con hechos, órdenes o palabras repetidas y duraderas en el tiempo dirigidas a desacreditar, desconsiderar y aislar a la trabajadora con el fin de conseguir un auto-abandono del trabajo y de producir un daño progresivo y continuo. A ello se une que habiendo iniciado ésta una situación de incapacidad temporal en el mes de Noviembre de 2004, a la que siguió el permiso por maternidad desde el 13 de Enero de 2005, y al hecho de que tras su reincorporación a la empresa el día 5 de Mayo del mismo año solo trabajó tres días, difícilmente podrá denunciarse en tan escaso lapso de tiempo la realidad de una falta de ocupación efectiva dirigida a aquella misma prohibida finalidad.
En atención a lo expuesto, no habiendo incurrido la Resolución de instancia en las infracciones jurídicas esgrimidas, ha de concluirse con el rechazo del recurso y el consecuente mantenimiento de los pronunciamientos en aquélla acogidos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carmen contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 30 de Junio de 2006 , dictada en el procedimiento por aquélla promovido frente a la Empresa Teofilo Roseta SL siendo parte el Ministerio Fiscal en materia de extinción de contrato de trabajo, confirmamos la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
