Sentencia Social Nº 293/2...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Social Nº 293/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 293/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100398

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00293/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100090, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000090 /2008

Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Felipe

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000370

/2007

Sentencia número: 293/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a cinco de Junio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación

los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 293

En el RECURSO SUPLICACIÓN 90/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSÉ PIZARRO

FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Felipe , contra la sentencia de fecha 26/9/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 370/2007, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Al demandante, Felipe , nacido el 13/9/1952, de profesión habitual segundo Jefe de cocina y desde el 2006, afecto de IPP por presentar: Secuela de fractura de tibia y peroné, tratada ortopédicamente y que precisó esquirlectomia el 4/4/05, con limitación a la flexión dorsal y pérdida de fuerza en miembro. Lumbalgia secundaria a mala deambulación y discopatía L5-S1, se le denegó mediante resolución del INSS de fecha 21/2/07, las pretensiones de revisión por agravamiento, al no existir modificación agravatoria con entidad suficiente que permitiese variar el grado de IPP reconocido con anterioridad. 2.- No conforme el actor con la aludida resolución interpuso contra la misma, reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución del aludido ente gestor de fecha 20/4/07. 3.- El demandante presenta como deficiencias más significativas: Secuelas fractura tibia y peroné izquierdo, tratada ortopédicamente y con esquirlectomia el 4/4/05. Cervicoatrosis, incipientes fenómenos degenerativos lumbares y pequeña protusión L4-L5. Síndrome Isquemia crónica MMI grado I."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Felipe contra el INSS, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/2/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, en su condición de Segundo Jefe de Cocina, por considerar que no está afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total que solicita, derivado de la contingencia de enfermedad común, considerando, pues, ajustada a derecho la resolución del INSS por la que se le deniega dicha situación, teniendo en cuenta que en el año 2006 le fue reconocida una incapacidad permanente parcial por presentar "Secuela de fractura de tibia y peroné tratada ortopédicamente y que precisó esquirlectomía el 4/4/05 con limitación de la flexión dorsal y pérdida de fuerza en miembro. Lumbalgia secundaria a mala deambulación y discopatía L5-S1". Frente a dicha decisión se alza el vencido, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley General de la Seguridad Social , solicita se añadan los padecimientos que enumera y que sustenta en que estos se recogen en el informe propuesta clínico laboral de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura (folios 72 y 73 de los autos) y en el informe pericial practicado a instancias de la recurrente de la Doctora Elsa , así como en las declaraciones del testigo, antiguo cocinero del Parador, recogidas en el acta del juicio en relación a los trabajos que ha de desempeñar el actor, y que se corroboran con las previstas en el artículo 16 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal del Sector de Hostelería, considerando, del propio modo, que debería ser recogida como hecho probado, nuevo o añadido, la secuela de tipo psíquico que obra en el informe Clínico del Equipo de Salud Mental de la Gerencia del Área de Salud de Mérida (folio 146 de los autos), y que según el recurrente se refieren a los trastornos depresivos sufridos y a la medicación que ha de tomar para tratarlos, que le afectan a la memoria, decisión y precisión.

Siendo la descrita la posición de la recurrente en cuanto a la pretensión revisoria, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La revisión no puede prosperar, en tanto que lo que pretende el recurrente es que la Sala examine de nuevo la prueba practicada a fin de extraer conclusión diferente a la de la Juez a quo, incumbiendo tal tarea a la Magistrado de instancia y no a la Sala, que no puede sustituir su imparcial criterio por el subjetivo e interesado de la parte, y ello en relación al informe propuesta clínico laboral y al pericial practicada a instancias de la disconforme, así como el relativo a su denunciado padecimiento psíquico. Y es que este precisamente es el resultado que trata de evitar la doctrina del Alto Tribunal expuesta: que la Sala examine nuevamente el total de los medios de prueba practicado para llegar a las conclusiones que se pretenden. Hemos de partir de varias premisas, cuales son: en primer término la recurrente se sustenta en los enumerados informes médicos, los cuales están sometidos como tal a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", afirmación que conduce a afirmar que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez de instancia, los cuales forman parte del material probatorio en su día valorado por él de acuerdo con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en principio si llegó a su conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, habida cuenta de que en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el juez a quo a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en la elección, por tener el postergado mayor fuerza de convicción dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido, lo que no ocurre en el caso de autos. En definitiva, la juez a quo ha considerado como relevante el informe del médico evaluador de fecha 31 de enero de 2007 , y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». Y en cuanto a la cita del convenio y la declaración testifical, el primero no es hábil a los fines revisorios, debiendo denunciar la infracción del mismo en el examen de las normas sustantivas aplicadas por la resolución recurrida, y a la testifical ya nos hemos referido al exponer la doctrina del Tribunal Supremo en materia de modificación fáctica.

SEGUNDO: Y en el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , denuncia el recurrente como infringido por la sentencia de instancia, los artículos 171 y 176 , que ninguna relación tienen con la materia que nos ocupan, pues se enmarcan en el capítulo dedicado a "Muerte y Supervivencia" (Titulo II, Capítulo VIII del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), y artículos 136 y 137 y siguientes del propio Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , así como las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia que cita.

Tal y como esta Sala viene declarando con reiteración, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que por error cita la disconforme), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo tener presente, del propio modo, en lo que respecta a la alegación de sentencias, aún del Tribunal Supremo, en supuestos de calificación del grado de incapacidad permanente, tal y como ha dicho con reiteración el Alto Tribunal a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina -sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999 - que las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, "y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos"; y menos aún pueden tenerse en consideración las invocadas de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que cita, pues éstas no constituyen jurisprudencia, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece y las limitaciones funcionales que sufre, son esencialmente "secuelas de fractura tibia y peroné izquierdo, tratada ortopédicamente y con esquirlectomía el 4/4/05. Cervicoartrosis, incipientes fenómenos degenerativos lumbares y pequeña protrusión L4-L5. Síndrome de isquemia crónica MMI grado I", que le ocasionan una limitación orgánica o funcional grado I-II (limitaciones orgánicas y funcionales que refiere el Médico Evaluador en el Informe de 31 de enero de 2007). Con arreglo a ello, es forzoso concluir que el trabajador no se encuentra afecto de ninguno de los grados que postula, en tanto en cuanto, hemos de considerar que dichos padecimientos le limitan para la realización de actividades con elevados requerimientos físicos y/o de marcha, los cuales no son consustanciales al desempeño de su profesión habitual de segundo Jefe de Cocina, y su incidencia en la misma ha sido valorada con el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, tal y como hemos dejado expuesto al inicio de la presente resolución, sin que podamos concluir que, conforme al informe tenido en consideración y no los valorados por el recurrente, concurra agravación significativa de aquéllos en relación a la ejecución del oficio que desempeña.

Por todo ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION interpuesto por D. Felipe , contra la sentencia de fecha 26/9/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 370/2007, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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