Sentencia Social Nº 293/2...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Social Nº 293/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 354/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100300


Encabezamiento

RSU 0000354/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00293/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038258, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000354 /2010

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Victoriano , Alexander , Eladio

Recurrido/s: MMF CONSTRUCCION Y REHABILITACION, Juan

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0001450 /2008 DEMANDA

Sentencia número:293/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veinte de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0000354/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO DIE DEAN, en nombre y representación de Victoriano , Alexander y Eladio , contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001450/2008, seguidos a instancia de Victoriano , Alexander y Eladio frente a MMF CONSTRUCCION Y REHABILITACION y Juan y el FOGASA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por D. Victoriano , Alexander y Eladio contra MMF CONSTRUCCION Y REHABILITACIÓN, Juan y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a los demandados sin perjuicio del derecho que les asiste a los actores a plantear de nuevo su demanda contra su empleador correcto en los términos expuestos."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que los actores que constan en el encabezado de la demanda, con fecha 20.11.08 interpusieron reclamación de cantidad contra MMF Construcción y Rehabilitación y Juan .

SEGUNDO.- Que de la documental aportada en la vista oral consta como posible sociedad empleadora MMF Gerval Construtel SL cuyo administrador único es D. Jesús Manuel , siendo el codemandado D. Juan socio de dicha sociedad.

TERCERO.- Que los actores reclaman contra las demandadas las cantidades y por los conceptos reseñados en el hecho 2º de sus demandas.

CUARTO.- Que la papeleta ante el SMAC se presentó igualmente contra las demandadas indicadas en el precedente hecho primero.

QUINTO.- Que de las actuaciones se ha dado traslado al Fondo de Garantía Salarial que en la vista oral indicó la inexistencia registral de la sociedad demandada.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconformes los actores con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formulan recurso de suplicación contra la misma, denunciando en primer lugar, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la indefensión producida por infracción de garantías procesales, y a continuación la infracción de las normas que indica, por el cauce del apartado c) del artículo antecitado.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas en el primer motivo, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden publico procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) En el supuesto de autos, los recurrentes aducen en el motivo Primero que presentaron documental para acreditar la relación laboral y que en ella aparece como nombre de la empresa MMF GERVAL CONSTRUTEL, SL, diferente de la demandada, y sostiene que su nombre comercial es MMF Construcción y Rehabilitación como aparece en el documento nº 6 y que ante esta situación el Magistrado debió advertir a la parte actora del posible defecto de legitimación pasiva y permitir la subsanación de la demanda con arreglo al artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que al no haberlo hecho se le genera indefensión.

Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 81.1 de la LPL obliga al Magistrado a advertir de los defectos en que haya incurrido la actora al redactar la demanda a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, no es posible ignorar que el demandante es el principal gestor de su propio derecho y, como dueño de la acción, puede dirigirla contra quien tenga por conveniente, con independencia de lo acertado o no de su decisión, sin que le corresponda al órgano judicial, fuera de los casos de litisconsorcio pasivo necesario o de sucesión procesal, llamar a juicio como demandados a quienes no hayan sido designados como tales por la parte actora, en el bien entendido de que lo contrario pugna con el principio dispositivo que rige en este proceso, como en todos los procesos civiles, al suplir el juzgador la actividad que viene encomendada a dicha parte. Lo que obliga a rechazar este primer motivo, debiendo subrayarse que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, "no existe indefensión cuando la misma aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente, por el presunto indefenso, por falta de la necesaria diligencia" (Autos del Tribunal Constitucional de 2-5-1984, 10-10-1984 y 21-11-1984 ).

SEGUNDO.- A continuación, en el motivo Segundo del recurso los actores denuncian, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 91.2 de dicha ley y 304 de le Ley de Enjuiciamiento Civil, y aducen al efecto que los demandados han sido citados correctamente en su domicilio y que, en aplicación del antecitado artículo 91.2 LPL , al tratarse de una incomparecencia sin alegar justa causa se ha de tener por confesa a la parte demandada y por ciertos los hechos manifestados.

Ahora bien, lejos de lo que se pretende por los recurrentes, no cabe ignorar que en el artículo 91. 2 de la LPL se confiere al juzgador la facultad de hacerlo así en la sentencia al valorar la prueba si lo considera oportuno, pero la "ficta confessio" no opera automáticamente, sino que constituye una facultad del órgano judicial (SSTC 14/92 y 26/93 ), quedando al arbitrio y discrecionalidad del juez (Sª TS de 3-4-1990 ).

Y aquí se ha de subrayar que el Tribunal "ad quem" puede sólo revisar la valoración de instancia en relación con la prueba si carece de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable, lo que no cabe apreciar en el supuesto de autos.

Por todo lo cual, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la conformación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano , Alexander y Eladio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha uno de abril de dos mil nueve , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación de cantidad contra MMF CONSTRUCCION Y REHABILITACION, Juan y el FOGASA, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000035410 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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