Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 293/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 293/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100288
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00293/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2013 0001335
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000225 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000306 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Geronimo
Abogado/a:ROCIO MONAGO RUIZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVIC.EXTREM.DE PROMOC.AUTON.Y ATENC.DEPENDENCIA ( SEPAD)
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CÁCERES, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 293
En el RECURSO SUPLICACIÓN 225 /2014, interpuesto por la Sra. Letrada Dª ROCIO MONAGO RUIZ, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia número 454/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 306 /2013, seguido a instancia del recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA ( SEPAD), parte representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Geronimo presentó demanda contra SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (SEPAD), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 454, de fecha veinte de Diciembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor Geronimo , nacido el NUM000 -70, interesó ante la entidad demandada, SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCION DE LA AUTONOMIA Y ATENCION A LA DEPENDENCIA (SEPAD), el reconocimiento de un determinado grado de minusvalía. SEGUNDO.- Tras emitirse los correspondientes informes médico, psicológico y social, así como el dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del CADEX, del 1-10-12, informes que se tienen por reproducidos, por resolución de la entidad competente de la misma fecha, le fue reconocido un 11% de discapacidad, más 6 puntos de factores sociales complementarios. TERCERO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, instando el reconocimiento de dicha discapacidad física, en porcentaje de al menos un 46%, mas 10 puntos de factores complementarios, con todos sus efectos inherentes. CUARTO.- A consecuencia de un accidente de trabajo, presenta diastasis de pubis y sacroiliaca derecha, así como de rotura del subescapular y luxación intraartícular porción laraga del bíceps con limitaciones funcionales en grado II de la cadera y del hombro derecho. QUINTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25-01-11, ha sido declarado efecto a una Incapacidad permanente total para su trabajo, y con derecho a las prestaciones económicas del nivel contributivo. SEXTO.- El actor vive solo y con plena autonomía para realizar las actividades de la vida diaria.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Geronimo contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCION DE LA AUTONOMIA Y ATENCION A LA DEPENDENCIA (SEPAD) de la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre grado de minusvalía, absolviendo libremente a dicha demandada de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 14-4-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-5-14 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor por entender ajustada a derecho la resolución del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia (SEPAD) por la que se le reconoce al demandante un 11% de discapacidad más 6 puntos de factores sociales complementarios. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), aunque por error cita el derogado artículo 191b) de la LPL , pretende dos revisiones, la primera del hecho probado cuarto, que el Juzgador de instancia asienta en el informe médico de la entidad demandada emitido el 27 de septiembre de 2012, proponiendo la redacción que estima pertinente, sustentándose para ello 'llegándose a la conclusión de una simple lectura de los informes médicos que obran en las propias actuaciones, de los cuales se desprende que Don Geronimo no solamente padece lo manifestado en el Informe Médico de la Entidad Demandada de fecha 27 de septiembre de 2012 sino que igualmente padece todo lo manifestado por esta parte y acreditado con los múltiples informes médicos emitidos por la Sanidad Pública obrante en las actuaciones'. Y a ello no hemos de acceder por cuanto que para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). Dicha doctrina viene aderezada, en la citada sentencia de 24 de junio de 2008 con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual LRJS), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'. Y el recurrente no cita documento concreto del que se extraiga de forma clara y patente el error padecido por el órgano de instancia. Y en segundo lugar por cuanto que el disconforme lo que pretende es que valoremos nuevamente la prueba practicada, citando genéricamente 'los múltiples informes médicos emitidos por la Sanidad Pública', lo que nos está vedado, pues como ha dicho el Alto Tribunal en sentencia, la Sentencia del TS de 25 de enero de 2012 , en su fundamento de derecho sexto:
"(...) y en cuanto a la segunda modificación, por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los numerosos documentos invocados, lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, la testifical - desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec. casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... (pues)... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo`), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'".
En cuanto a la segunda pretensión revisoría, del propio modo está abocada al fracaso, en tanto en cuanto lo que pide es la revisión del fundamento de derecho segundo, en el que el órgano de instancia motiva jurídicamente que el actor no es acreedor del grado de minusvalía que pretende, del 46%, más diez puntos por factores sociales complementarios, aplicando, a las padecimientos que se declaran probados las correspondientes tablas del Real decreto 1971/1999, proponiendo la siguiente redacción: 'Las secuelas definitivas derivadas de accidente de trabajo no han sido correctamente valoradas por la entidad demandada, de acuerdo con los baremos fijados en los anexos de R.D 1971,99 de valoración de discapacidades. Las secuelas consistentes en pérdida de movilidad de la cadera y de la columna lumbar valorable en un 25%, las alteraciones de la marcha junto con la atrofia y debilidad muscular en las piernas, valoradas en un 10%, la pérdida de movilidad de hombro debido a la rotura de tendones que sufrió el mismo como consecuencia del accidente de trabajo así como la disminución de la flexión, extensión, aducción, abducción y rotaciones externas e internas valoradas en un 20% de discapacidad. Aplicando las tablas de valores combinados, da un total de 46% y 10 puntos por factores complementarios lo que hace un total de 56% de Grado total de Minusvalía'. Y es obvio que tal pretensión ha de desestimarse pues la modificación fáctica ha de recaer sobre hechos concretos, no sobre fundamentos de derecho, a excepción de que en éstos figuren inadecuadamente ubicadas afirmaciones fácticas, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , y 16 de abril de 2004 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Pero, como hemos visto, en este supuesto, el recurrente lo que pretende es dar nueva redacción a los fundamentos de derecho en el sentido expuesto, lo que no permite el artículo 193 b) de la LRJS en el que asienta el motivo.
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, la disconforme, acogida al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , aunque por error cita el artículo 191.c) de la LPL , denuncia genéricamente la infracción del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el Reconocimiento, la Declaración y Calificación del Grado de Minusvalía, por una parte, y por otra la infracción del derogado por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, artículos 69 a 73 , 80 y 139 , sin explicar en modo alguno en qué consiste las infracciones expuestas. Y tal pretensión está destinada al fracaso pues, en cuanto a la segunda infracción únicamente enumera los preceptos indicados, y en cuanto a la primera, no cita ni un precepto, faltando evidentemente cuál es la valoración en términos de baremos que prevén los anexos al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, qué anexo, qué capitulo del anexo, cual es la norma infringida para la calificación de la discapacidad de cada uno de los aparatos o sistemas afectados, teniendo en cuenta que estamos ante un recurso extraordinario, manteniendo simplemente en la fundamentación del motivo que el actor es acreedor del grado de minusvalía que solicita con arreglo a las limitaciones que expone de forma genérica consecuencia del accidente de trabajo en su día sufrido. Y es que tal y como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 3840/2004 , doctrina que se reitera en su sentencia de 29 de octubre de 2013, RCUD 1988/2012 , aún con referencia a tal recurso de casación:
"1.-Tampoco concurre otro requisito esencial del recurso que nos ocupa, cuál es la designación de la infracción legal que se entiende cometida y la de su adecuada fundamentación. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ artículo 222 de la LPL ), en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ]. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (S. 25 de abril de 2002 -R. 2500/2001-). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el artículo 481.1 de la LECiv impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LECiv [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]".
Conforme a ello, y con lo que a continuación se expone, el solo enunciado del motivo, tal y como hemos adelantado, conduce a su desestimación por los siguientes motivos:
1. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1991 , entre otras, 'por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aún cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que de lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte', afirmaciones estas que no constituyen mas que la fiel reproducción de lo dispuesto en el artículo 196.2 de la LRJS , que ordena 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Es decir, es aplicable la doctrina expuesta del Tribunal Supremo a propósito del recurso de casación. De esta forma la sentencia del Alto Tribunal de 23 de noviembre de 2000, RCUD 4377/1999 , le atribuye naturaleza extraordinaria y casacional.
2. El carácter o naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, impone al recurrente, y así se exige en el precepto anteriormente transcrito, el artículo 196.2 de la LRJS , la carga de citar el precepto que la parte dispositiva de la resolución recurrida infringe, determinando en que ha consistido la infracción, concretando si lo fue por interpretación errónea por aplicación indebida o por no aplicación. Se debe citar el precepto concreto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar a conocer, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de las concretas cuestiones planteadas. Y en el presente caso, como hemos adelantado, no cita el recurrente precepto alguno infringido del Real Decreto 1791/1999, por una parte, y por otra, en cuanto a los preceptos adjetivos que cita no razona ni mínimamente en qué consiste la infracción.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Geronimo , contra la sentencia número 454/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 306 /2013, seguido a instancia del recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (SEPAD), sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 022514, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
