Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 293/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2015 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100493
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00293/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0004460
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000151 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000744/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Juan Antonio
Abogado/a:BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido/s:LECTOASTUR SL, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ
Sentencia nº 293/15
En OVIEDO, a veinte de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000151/2015, formalizado por la letrada Dª BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Juan Antonio , contra la sentencia número 528/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000744/2014, seguidos a instancia de Juan Antonio frente a LECTOASTUR SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Juan Antonio presentó demanda contra LECTOASTUR SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2014, de fecha siete de Noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Juan Antonio , mayor de edad y provisto de DNI nº NUM000 , de las demás circunstancias personales que en autos constan, ha venido prestando sus servicios desde 27.7.2008 para la empresa Lectoastur S.L. (B. 74.070.541) con domicilio social en C) Pérez de la Sala 29 - 2ºA de Oviedo, con la categoría profesional de especialista lector contadores de gas y electricidad, a tiempo completo y sin ostentar la representación legal de los trabajadores, siendo retribuido a razón de un salario bruto día de 28,46 € (865,67 x 12/365 días), devengando de aplicarse el convenio colectivo de oficinas y despachos de Asturias el de 47,68 € día (1450,28 x 12/365 días) con arreglo a su nivel salarial 7 -codificador de datos-.
La relación laboral se inició merced a contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo, transformándose el 2.3.09 en indefinido a T. Completo.
2º)La demandada es contratista de EDP S.A. (antes HC) para la que efectúa la lectura de contadores de gas y electricidad en toda Asturias, lecturas en función de las que luego EDP S.A. realiza la correspondiente facturación a sus clientes.
El horario actual de los especialistas lectores es de 9 a 13,30 h y de 17,30 a 19 h de L a V; con anterioridad sólo se realizaban lecturas en Oviedo y alrededores, no así por ejemplo en la zona del Oriente.
El anterior horario operativo desde 1-4-14 fue recepcionado por el actor en su comunicación el 31-3-14. Antes sólo se solía descansar 1 h para almorzar.
La demandada tiene una media mensual de empleados de 42.
De 1.10.13 a 30.9.2014 contó con 49 afiliados distintos.
En el IAE tributa por el epígrafe 8577-1 lectura y cons. de contadores.
3º)Además del S.B. de 742,00 € mes, venía percibiendo el actor cantidades por dietas y kilometraje, verbigracia:
Dietas Km
- Julio 2013 364,00 € 303,24 €
- Noviembre 2013 338,00 € 122,17 €
- Enero 2014 260,00 € 228,38 €
- Febrero 2014 130,00 € 67,26 €
- Marzo 2014 208,00 € 198,36 €
- Abril 2014 182,00 € 157,89 €
- Mayo 2014 52,00 € 41,42 €
- Junio 2014 52,00 € 61,18 €
- Julio 2014 89,60 € 21,09 €.
Disponía de vehículo de empresa Citröen Xsara Picasso gris O-3353-CC para lecturas fuera de Oviedo.
4º)A las 9,00 h tenía que acudir el demandante a C) Pérez de la Sala 29 a recoger el ordenador o PDA donde figuran las rutas diarias a cumplimentar y contadores a leer. Las rutas vienen marcadas por la principal EDP S.A. (Electricidad de Portugal S.A.).
En la PDA se introducen las lecturas concretas asociadas a la clave del cliente que ya viene metida en el ordenador.
La hora y día de la lectura o de introducción de los datos de consumo, así como el código lector no es manipulable desde Lectoastur S.A., que se limita a cargar y descargar el ordenador con los recopilados enviando sus resultados a EDP.
A las 19,00 h se debe devolver en el mismo centro la PDA por el lector que cumplimenta entonces un parte de incidencias, verbigracia de los contadores que no ha podido leer y sus causas concretas y similares.
El código lector del demandante era el 21.
No es habitual que los consumos se introduzcan a posteriori en la PDA apuntándolos antes en un papel en el lugar de la lectura, esto es algo excepcional y lleva más tiempo y trabajo. Cuando la PDA no funcionaba se avisaba para que la empresa le proporcionase otra al lector.
5º)El demandante presentó papeleta conciliatoria ante la UMAC el 11-06-14 reclamando 7738,39 € más intereses legales correspondientes en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, y demanda el 23-06-14 reclamando 8441,40 € más intereses, reclamando también diferencias de kilometraje. El juicio (autos 526-14 del juzgado de lo social nº 2 de Oviedo) está convocado para el 23-06-2015.
6º)El 7-julio-2014 a las 8:56 h se le comunica que los días 1, 2 y 3 del presente ha incumplido el horario de trabajo establecido por la empresa, se le advertía que de continuar así pasaría la empresa a aplicar estrictamente la legislación vigente.
El 8.7.14 negó haber incumplido el horario establecido por la empresa y demandó que se le justificase el motivo del supuesto incumplimiento, indicándosele tiempos de trabajo realmente efectivos. Se le contestó el 10 siguiente que el horario de trabajo es el que la empresa tiene establecido para todo el personal y que obra en su poder.
El 8-7-14 la empresa demandada recibe comunicación vía email de EDP Energía (12:28 h) en relación a que el lector 021 ( Juan Antonio ) el 4.7.14 con ocasión de lectura realizada a las 10:14 h, había recibido una queja del cliente del suministro relativa a que entró de muy malos modos, siendo grosero, pidiéndole la identificación lo que no hizo, no enseñándosela, reclamando frente al trato dispensado por el lector, al que quiso dar la lectura y ni le atendió.
El 11-7-14 a las 19:00 h Lectoastur S.L. comunica al demandante:
'Hemos recibido copia de la reclamación grave que EDP ha recibido, por el mal trato que existió por parte de Ud. con el cliente D. Martin de C) DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 . Asimismo se ha negado usted a recibir la lectura aportada por el cliente. Ponemos en su conocimiento que estos hechos no pueden ocurrir en modo alguno y son objeto de sanción'. Firmó la comunicación en disconformidad.
Frente a ambas comunicaciones el demandante interpuso papeleta conciliatoria el 17-7-14 y posteriores demandas por sanción que fueron turnadas al juzgado de lo social nº 4 de los de Oviedo (autos 670 y 671/2014 ), estando señalados los actos de conciliación y juicio para el 5/3/2015.
7º)El 7-7-14 a las 19:02 h se deposita en Correos burofax dirigido a la empresa demandada por Corriente Sindical de Izquierda- CSI participando que ha sido constituida la sección sindical de C.S.I. en el empresa Lectoastur S.L. siendo el responsable de la sección en cuestión el trabajador Juan Antonio . La misma comunicación había sido registrada en la Administración del Principado de Asturias por CSI el 26-06-14 dirigida a la UMAC - Departamento de Elecciones Sindicales.
8º)El 11.7.14 la empresa demanda explicaciones al actor (19:02 h) y a otro trabajador ( Gabriel ) acerca de la pelea que al parecer mantuvieron ese día a las 9:05 h con intercambio de insultos cuando esperaban la entrega de la PDA cargada con el trabajo para esa fecha, advirtiéndoles que 'como quiera que se trata de un incidente muy grave, que pudiera ser sancionable con el despido, según dispone la letra c) del nº 2 del art.54 del Estatuto de los Trabajadores , se le(s) concede el plazo de 3 días, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente para que presente(n) por escrito las alegaciones y pruebas que estime(n) pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Puede(n) dirigirse a tal fin a D. Romeo '.
Firmó el actor 'no conforme'.
El 14.7.14 manifestó por escrito que los hechos sobre los que se basa la acusación son totalmente inciertos, por ello no cabe hablar de falta alguna, ni de graduación de la misma ni, por ende, de sanción a imponer.
El Sr. Gabriel el 15.7.14 contestó que el 11.7.14 se dirigió a recoger la máquina a la oficina encontrándose en la calle con un grupo de trabajadores, entre ellos, Juan Antonio , que comenzó sin más a increparle, faltándole al respeto e insultándole, lo que derivó en una fuerte discusión que no pelea, a la que ponen fin los compañeros, disculpándose después con él en la oficina Juan Antonio en presencia del compañero Apolonio .
9º)El 18.7.14 a las 9:02 h se le entrega carta de sanción al actor de 12 días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos de la mañana del 11-7-2014, indicándole que son constitutivos de falta grave de la letra m) del nº 2 del art. 18 de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de mayo de 1997, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo de Cobertura de Vacíos, sancionable ex. art. letra b) del nº 1 del art. 19 de dicha Resolución.
Se presentó papeleta conciliatoria el 30.7.14 y posterior demanda (autos 725/14 del juzgado de lo social nº 6 de Oviedo) cuyo juicio está convocado para el próximo 9/06/2015.
10º)El 16 julio 2014 la asociación sindical C.S.I. denunció ante la ITSS de Asturias a Lectoastur S.L. por acoso laboral y sindical, relatando que desde abril de 2014 sin comunicación previa alguna deja de abonarles dietas y kilometraje como retribución, que preguntada qué convenio les aplica, la empresa contesta que no tienen convenio alguno, que se reclaman diferencias salariales del convenio colectivo de oficinas y despachos en 06/2014 por los trabajadores, que constituida sección sindical de CSI en la empresa siendo responsable de ella Juan Antonio y comunicada tal circunstancia a Lectoastur S.L., ésta empieza a represaliar al citado trabajador, exigiéndole que cumpla la jornada estrictamente cuando antes la jornada entre las 9 y las 19 h podía ser flexibilizada acortando el tiempo para comer y finalizándola antes siempre que se cumpliesen las rutas asignadas dentro de ella, que el 11.7.14 se le entregan otras dos comunicaciones sin base alguna.
No constan actividades llevadas a cabo por la ITSS.
11º)A mediados de julio de 2014 Lectoastur S.L. contrató los servicios de vigilancia de una agencia de detectives (TESCA) que siguieron al actor durante su jornada laboral los días 23 a 30 de julio de 2014 (excluidos sábado y domingo 26 y 27) emitiendo el informe que en autos obra.
12º)El 1-8-14 se le entrega carta de despido disciplinario de efectos inmediatos y tenor literal:
13º)El preceptivo acto conciliatorio previo sobre despido solicitado el 11-8-14 concluyó el 22-8-14 con el resultado de tenerse por intentado 'sin efecto' al no concurrir la empresa demandada que estaba empero citada en tiempo y forma.
14º)En los partes de trabajo de los días 23 a 30/7/14 no hizo figurar el demandante incidencia alguna.
Los registros de la PDA constatan que efectuó lecturas de consumos registrándolas:
23.7.14 hasta las 18,20 h
24.7.14 hasta las 18,20 h
25.7.14 hasta las 18,20 h
28.7.14 hasta las 16,20 h
29.7.14 hasta las 18,20 h
30.7.14 hasta las 18,30 h.
El 23.7.14 teniendo asignada lectura de contadores en la zona de Villapérez (parte posterior del Naranco) estacionó el vehículo de empresa en el Parque de Invierno junto al Palacio de los Niños a las 16,08 h, vehículo que a las 19,00 h seguía aparcado en el mismo lugar. A las 16,29 h había quedado reunido con un compañero de trabajo en La Botica Indiana (Calle Guillermo Estrada).
El 24.7.14 recogió el vehículo de empresa del mismo lugar junto al Palacio de los Niños a las 9,30 h, efectuando registros de consumos por la zona de Parque Tecnológico, Polígono Industrial de Asipo, Cadage, Venta del Gallo, aparcando a las 16,35 h el vehículo en plazoleta junto al Palacio de los Niños. Desde allí fue caminando al Centro de Salud y después a su vivienda particular, desde cuyo garaje salió a la 17,55 h conduciendo vehículo Jeep verde O-0257-BU.
El 25.7.14 efectuó revisiones de contadores por la zona asignada (así carretera de San Esteban de las Cruces), acudiendo a las 12,00 h al Centro de Salud (C) Alejandro Casona), de donde salió con una mujer rubia a las 12:35 h, entrando con ella en su domicilio a las 13,00 h y saliendo sobre las 15:00 h, realizando revisiones de contadores por la zona del centro de TVE y Cementerio de San Salvador, estacionando el vehículo en Oviedo a las 16:01 h, saliendo del mismo después de 35', yéndose caminando hacia el Parque de Invierno, recogiendo el vehículo a las 18,31 h y aparcándolo poco después a las 18:36 h junto al Palacio de los Niños.
El 28.7.14 recogió a las 9:32 h el vehículo de empresa de la zona del Palacio de los Niños donde había quedado estacionado el viernes, efectuando revisiones de contadores por la zona de Posada de Llanera, Villabona, entrando en su domicilio particular a las 14:46 h de donde salió sobre las 16:54 h, aparcando a las 17:05 h junto a la Piscina Municipal, no habiendo pasado antes de las 19 h a recoger el vehículo de empresa, teniendo asignadas ese día lecturas en la zona de Llanera.
El 29-7-14 recogió el vehículo junto a la Piscina Municipal a las 9,25 h efectuando revisiones de contadores por la zona de Cadage y Piñera; entró en su domicilio a las 16,13 h, saliendo a las 17,16 h paseando a un perro de pequeño tamaño habiéndose cambiado de ropa, retornó a su casa sobre las 17,31 h, manipulando durante el paseo la máquina de lectura (PDA) en varias ocasiones.
El 30.7.14 efectuó revisiones por la zona de San Cucao de Llanera, sobre las 12,45 h se le localiza en las proximidades del centro comercial Calatrava, volviendo después a efectuar registros de mediciones por la zona de San Cucao de Llanera y La Piniella, entrando en su domicilio particular a las 16,54 h, volviendo a ser visto cuando sale del garaje de éste a las 18,50 h tras haberse cambiado de ropa.
Todos estos días previamente, a las 9,00 h, había acudido a recoger la PDA a las oficinas de la empresa sitas en la C) Pérez de la Sala 29 de Oviedo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por don Juan Antonio contra la empresa Lectoastur S.L. (B. 74.070.541) y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y ABSUELVO de sus pedimentos a la empresa accionada, declarando procedente el despido de efectos 1-8-14, y convalidada la extinción de la relación laboral que con aquel se produjo, sin derecho a readmisión ni indemnización.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido disciplinario producido con efectos al 1 de agosto de 2014.
Disconforme con esta resolución formula el demandante recurso de suplicación, que es impugnado por la empresa demandada.
En el primero de los motivos de recurso interesa el recurrente la revisión de los hechos probados, adición de un nuevo apartado al ordinal 5º y 'adición de un penúltimo párrafo a continuación de la referencia hecha por el informe de detectives el día 30 de julio', que sería, en consecuencia, una adición al ordinal 11º, a fin de que, en base a los documentos que cita, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.
En cuanto a la censura fáctica es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:
1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;
2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos;
3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;
4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;
5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;
6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.
Sólo la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de recurso, lo que no es posible en el supuesto concreto, pues se ampara en los documentos que obran a los citados folios de los autos cuyos contenidos no acreditan la existencia de un error patente y claro de la Magistrada ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos. Es criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es el juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.-Por la vía del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como tercer motivo de recurso, 'tres tipos de infracciones': del principio de proporcionalidad en la aplicación del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ; del artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y de la aplicación de una norma derogada: al dar la Juzgadora carta de naturaleza a los criterios salariales aplicados en la empresa que se basan en la Resolución de 13 de mayo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo de Cobertura de Vacíos (vigente hasta el 31 de diciembre de 2002), hoy derogada'.
En primer lugar, entiende el recurrente que la resolución impugnada realiza una interpretación alejada de la que hace la doctrina jurisprudencial de la denominada doctrina gradualista.
Ahora bien, en el caso enjuiciado es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo.
Partiendo de ello en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Las faltas que se imputan al actor en la comunicación escrita de despido supone una violación trascendente de la buena fe contractual, pues los incumplimientos que en ella se relatan y que la Juzgadora declara probados, pueden tener graves consecuencias para la empresa, conforme se alega en la impugnación del motivo de recurso.
La existencia de una vulneración grave y culpable de la buena fe contractual tiene, conforme declara la anterior doctrina jurisprudencial, calidad bastante para que la sanción de despido resulta lícita y no desproporcionada.
TERCERO.-La sentencia de instancia examinó y dio respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el actor en su demanda, y su negativa a estimar que en el despido enjuiciado se hubiese vulnerado algún derecho fundamental no supone denegación de la tutela efectiva, que recoge el artículo 24.1 de la Constitución Española , ni infracción jurídica alguna que pudiese determinar la declaración de nulidad de aquella resolución.
En cuanto al examen de la nulidad del despido por violación de los derechos fundamentales invocados, esto es, derecho a la libertad sindical y garantía de indemnidad, es necesario acudir a la doctrina constitucional establecida al respecto.
En este sentido y ya desde la sentencia 38/1981 el Tribunal Constitucional ha reiterado que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional.
Pero para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone, pues, al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
En este sentido, en los hechos probados de la sentencia de instancia se expresa la convicción de la Juzgadora de que el despido del actor fue enteramente extraño a una conducta impeditiva u obstativa del derecho a la libertad sindical. El despido del actor se produce, por el contrario, por la existencia de causas suficientes y serias para entender como razonable la decisión empresarial desde la mera perspectiva disciplinaria, ya que los hechos imputados al trabajador, además de tener una realidad histórica, fueron los únicos causantes del despido en la intención del empleador. No cabe, por tanto, apreciar la existencia de violación de ninguno de los derechos fundamentales que se invoca por la recurrente.
Finalmente, denuncia el recurrente la aplicación de una norma derogada al entender que no es de aplicación, por haber sido derogado el Acuerdo de Cobertura de Vacíos, del año 1997, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, invocando en su apoyo una consulta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
No cita, por tanto, precepto sustantivo alguno, o en su caso, jurisprudencia que hayan sido vulnerados por el fallo de la sentencia, lo que incumple las disposiciones contenidas en los artículos 193.c) y 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, ya que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales, esto es:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del artículo 193.b) su modificación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia que determinan que la exigencia del artículo 196 de la Ley de la Jurisdicción Social se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la ausencia de apartado del examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o de la Jurisprudencia, determinan que el recurso deba ser desestimado.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española , no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Juan Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa LECTOASTUR SL y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, confirmando la resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), NUM002 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
