Sentencia Social Nº 293/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 293/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100334

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:472


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000293/2016

En Santander, a 22 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Mario siendo demandado INSS y TGSS sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor Mario , nacido el NUM000 de 1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General - Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Mecánico de Mantenimiento.

2º.- Previa la correspondiente solicitud de fecha 2 de Febrero de 2015 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 20 de Febrero de 2015, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de Febrero de 2015, en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 1.378,10 euros mensuales, con efectos económicos desde el 24 de Febrero de 2015.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

'APARATO CIRCULATORIO

NO INGURGITACIÓN YUGULAR. AUSCULTACIÓN CARDIACA RÍTMICA A 76 POR MINUTO. AUSCULTACIÓN PULMONAR NORMAL. NO HEPATOMEGALIA O EDEMAS EN PIERNAS NO PALPO PEDIO DERECHO NI EL TIBIAL POSTERIOR IZQUIERDO.

INGRESO HOSPITALARIO 12-6-14 PARA ESTUDIO AL ENCONTRAR EN UN ECOCARDIOGRAMA DISFUNCIÓN SEVERA DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO CON DATOS DE NO COMPACTACIÓN. SE HIZO HEMODINÁMICA CON DISFUNCIÓN SEVERA DE VENTRÍCULO IZQUIERDO, FE 10% Y RM CARDIACA 27-6-14 CON MIOCARDIOPATÍA DILATADA TIPO NO COMPACTO Y FE 19%, TAMBIÉN SE HIZO ESPIROMETRÍA CON PATRÓN OBSTRUCTIVO FEV1 66%,

INGRESO EL 11-11-14 PARA COLOCACIÓN DE DAI POR MIOCARDIO PATÍA NO COMPACTADA.

EN LA HªCª SE ANOTA ECOCARDIO EL 20-10-14 CON DISFUNCIÓN SEVERA. VISTO TAMBIÉN EN CARDIOVASCULAR POR CLAUDICACIÓN INTERMITENTE A 300 METROS BILATERAL DE PREDOMINIO DERECHO Y EN EL ECODOPPLER ENFERMEDAD ARTERIAL MÚLTIPLE.

SEGUIMIENTO EN CONSULTA DE INSUFICIENCIA CARDIACA TRASPLANTE, PRÓXIMA CITA EL 19-5-15.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

MIOCARDIO PATÍA DILATADA NO COMPACTADA, DISFUNCIÓN SEVERA DEL VENTRÍCULO IZQUIERDO FE 10%. IMPLANTE DE DAI EN NOVIEMBRE DE 2014. EPOC CON OBSTRUCCIÓN LIGERA. INSUFICIENCIA ARTERIAL PERIFÉRICA.

CONCLUSIONES

GF 3 CARDIOLÓGICO.

CIE 9 425.'

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- El actor percibe subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años desde el 28 de Diciembre de 2014.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Mario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de la pretensión deducida en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente en grado de Absoluta ni Total para su profesión habitual de Mecánico de Mantenimiento.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión; y total para la habitual de mecánico de mantenimiento, que con carácter subsidiario reclama. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis, puesto que aun constatadas las enfermedades que detalla y su carácter crónico, se desconoce la trascendencia funcional de la patología que es lo relevante a efectos de la situación postulada. Por la reciente implantación de un DAI y la prueba documental aportada por la parte actora (informes del servicio de cardiología de junio y noviembre de 2014), no aportan datos precisos en relación a la patología cardiaca de reciente aparición, abordaje terapéutico y tratamiento, sin constancia alguna de como ha evolucionado posteriormente.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , apartados 4 y 5, del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, hasta el día 2-1-2016. Puesto que el mismo informe oficial acogido relata que el cuadro detallado son dolencias crónicas, acudiendo para conocer la verdadera trascendencia del cuadro a criterio reiterado de la sala, contenido en sentencias que refiere, cuando la FE es inferior al 40%. Pues el dispositivo DAI implantado permitirá controlar la frecuencia cardiaca (f. 72 de las actuaciones), pero en modo alguno va a modificar la fuerza de bombeo del corazón que es lo que mide la fracción de eyección. Estando en lista de espera para trasplante de corazón. Y el citado dispositivo implantado meses antes de la emisión del informe propuesta, y a la misma se objetivan las dolencias detalladas cuya trascendencia funcional sí está contrastada, a lo que se suma insuficiencia arterial periférica con claudicación a 300 metros. Dolencias graves por las que reitera el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o total para su empleo, planteados en demanda.

Ciertamente, aunque no se solicite en forma, no es siquiera preciso, pues la recurrida omite del informe oficial en que se funda, una parte relevante para concluir como no crónico, lo que el propio informe médico de síntesis, obrante en el expediente tramitado sí lo concluye así, al folio 30 de las actuaciones. Por lo que es posible su consideración a efectos del recurso planteado. Por tratarse del mismo que acogido por la recurrida, que no cabe ser cercenado.

En tal sentido, cuando se informa de que las patologías más significativas del enfermo son miocardiopatía dilatada no compactada, disfunción severa del ventrículo izquierdo FE 10%, implante de DAI en noviembre de 2014, EPOC con obstrucción ligera e insuficiencia arterial periférica. Evolución: crónica. Grado funcional cardiológico: 3.

Realmente, se está detallando el estado clínico del enfermo que se declara crónico, o al menos no de curación cierta (está a la espera de trasplante de corazón), y se concluye también con evidente contradicción de la fundamentación jurídica de la recurrida que en ello se apoya, la relevancia funcional del mismo (GF 3).

En su integridad, que igualmente detalla que, en noviembre de 2014 le han implantado un desfibrilador. Y que el aparato circulatorio presenta: no ingurgitación yugular, auscultación cardiaca rítmica 76 por minuto, auscultación pulmonar normal no hepatomegalia o edemas en piernas. No se palpa pedio derecho ni el tibial posterior izquierdo. Ingreso hospitalario (12-6-14), para estudio al encontrar en un ecocardiograma disfunción severa del ventrículo izquierdo con datos de no compactación, se hizo hemodinámica con disfunción severa de ventrículo izquierdo FE 10%; y, RM cardiaca 27-6-14, con miocardiopatía dilatada tipo no compacto FE 19%. También, espirometría con patrón obstructivo FEV1 66%. Ingreso el 11-11-14 para colocación de DAI por miocardiopatía no compactada.

En la HC se anota ecocardio el 20-10-14 con disfunción severa. Visto también en cardiovascular por claudicación intermitente a 300 metros bilateral de predominio derecho; y en el ecodoppler, enfermedad arterial múltiple. Seguimiento en consulta de insuficiencia cardiaca, trasplante. Próxima cita el 19-5-15.

Es decir, el mismo relato de la recurrida sustenta el recurso, por cuanto la única previsión es el referido trasplante, del que no se indica fecha, lo que contradice con relación al art. 136.1 LGSS que su estado no sea crónico, al menos por no pronosticarse en forma cierta una posible curación o mejoría significativa de su estado al momento de la evaluación del expediente en febrero de 2015. Y, todo ello, sin perjuicio de que de obtenerse esta substancial mejoría de su estado, pueda ser la situación aquí debatida de posible revisión conforme el art. 143 LGSS . Lo que reiteramos, según el propio informe de síntesis acogido en la recurrida, no se espera, ciertamente.

A lo que se añade que no es el estado coronario el único ponderado en el mismo, sino que concurre la insuficiencia arterial múltiple, con otra bien clara limitación concluida a la deambulación a más de 300 metros, que provoca claudicación intermitente bilateral de predominio derecho. Estando presente en cualquier trabajo por liviano o sencillo que sea, el desplazamiento a un centro de trabajo. Que se ve comprometido con dicha secuela, adicional a la severa disfunción del VI del 10-19%. Junto a un EPOC, con obstrucción ligera, que ciertamente por sí sola no es trascendente ni al menor de los grados de incapacidad permanente solicitado para su profesión de mecánico de mantenimiento, que no se caracteriza porque lo normal sean esfuerzos intensos durante toda la jornada o gran parte de ella. Pero que coadyuva con el resto, para el reconocimiento principal que reclama de absoluta para todo trabajo.

Por lo tanto, se concluye que el mismo relato de la recurrida autoriza a valorar el conjunto del estado descrito en el actor con relación a su pretensión. Pues, el mismo lo concluye crónico, y el hecho de estar previsto tan radical tratamiento (trasplante), sin fecha cierta, no obsta a ello. Y es el único que se constata, pendiente en dicho informe.

Puesto que no son los diagnósticos mismos los tributarios del reconocimiento cuestionado, pero del informe oficial acogido en la recurrida y el arriba citado, se deduce que las limitaciones y menoscabos que le producen, son de la gravedad que afirma la parte recurrente, en el momento de la evaluación del enfermo en el expediente, en febrero de 2015. Sin que se detalle que por la colocación del DAI en 2014, se espere una buena y completa recuperación funcional, sino que lo descrito es que persiste la grave o severa dolencia cardiaca que justifica el trasplante previsto.

Y el mismo grado funcional limitativo concluido por el EVI 3 o grave, junto al resto de las dolencias y sus limitaciones funcionales (a la mínima deambulación o la concurrente a esfuerzos físicos por el EPOC), constata un estado valorado conjunto, del que resulta déficits definitivos o de incierta curación, más graves de las que concluye la recurrida, en contradicción con el mismo informe que funda su decisión. A lo que no es relevante que no se haya constatado una evolución durante años, si se concluye por pruebas objetivas (exploración, FE, RM, ecocardio, ecodoppler...) que ello es así.

Lo que justifica el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, puesto que anula la capacidad laboral hasta en los trabajos sedentarios o livianos, a lo que también contribuyen otras dolencias del actor. Con la profesionalidad y eficacia que es propia de todo empleo retribuido.

Si el artículo 136.1 LGSS con relación al invocado en el recurso, define la situación de incapacidad permanente, como la del trabajador después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y, solo reales limitaciones funcionales y significativas al contenido esencial de la una profesión liviana, identificada a las referidas tareas habituales o normales, con un mínimo de rendimiento, eficacia, profesionalidad y dedicación. Aquí se declara probado tan grave repercusión funcional al actor.

Por lo que, en atención a lo expuesto, si la valoración del estado del enfermo que solicita un determinado grado de incapacidad permanente, debe atender al conjunto relacionado del cuadro completo que presente ( STS S 4ª 12-2-2013, Recurso: 3713/2011 ), no siendo materia propia de generalizaciones.

La aplicación de la doctrina expuesta en relación con las dolencias cardiovasculares, ha llevado a la Sala, de forma meramente orientativa, siempre con necesaria adecuación a cada supuesto fáctico, a conceder el grado solicitado, cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea claramente inferior al 40% (como aquí sucede), o bien se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total ( SSTSJ Cantabria, Sala Social, de 7-2-2008, rec. 30/2008 ; 1-9-2003, rec. 377/2003 ; y, 10-6-2002, rec. 687/2001 , entre otras numerosas).

No siendo de aplicación automática los criterios en el reconocimiento del grado solicitado, pero se alude a los mantenidos por esta sala que con una FE, claramente inferior al 40% a lo que se añaden otras, especialmente la claudicación a 300 metros, concurrente a tal reconocimiento, en el actor, le hacen ser tributario al grado de permanente pretendido. Contrariamente a lo declarado en la instancia, con apoyo en documental que no evidencia (se cita el mismo informe en el recurso valorado), respecto de la trascendencia permanente de su estado que se niega en la recurrida, pero se deduce del mismo informe (GF 3, en lo cardiológico; claudicación a 300 metros, FEV1 66%).

La prestación reconocida se atiene a los parámetros económicos (base reguladora y efectos), declarados en la instancia, sobre los que no consta controversia judicial entre los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 3 de noviembre de 2015 , dictada en el proceso núm. 195/2015, en demanda seguida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración; y condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono al actor de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.378,10 €, con efectos económicos desde el día 24 de febrero de 2015, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditar si recurrieren que comienza y continua el abono de la prestación reconocida mientras se substancia el recurso.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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