Sentencia Social Nº 293/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 293/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 161/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100286


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº:RSU 161/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 277/2015

RECURRENTE/S:GRUP SUPECO MAXOR S.L.

RECURRIDO/S: DOÑA Trinidad

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 293

En el recurso de suplicación nº 161/2016interpuesto por la Letrada DOÑA TATIANA M. MUÑOZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de GRUP SUPECO MAXOR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 277/2015del Juzgado de lo Social nº 37de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Trinidad contra GRUP SUPECO MAXOR S.L., SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. ,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, desistiendo la actora de las demandadas, SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., habiéndose dictado sentencia en DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Trinidad frente a la empresa GRUP SUPECO MAXOR, S.L., DECLARO IMPROCEDENTE, CONDENANDO a la demandada a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 115.558,11 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 117,13 euros diarios desde la fecha del despido (22/1/2015) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, DOÑA Trinidad , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 8/5/1992 con la categoría profesional de gerente de supermercado, constando en la nómina de Diciembre de 2014 un salario mensual de 3.562,93 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. Su centro de trabajo es el supermercado de Leganés.

SEGUNDO.- El día 22/1/2015 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido con efectos de ese mismo día. El contenido de dicha comunicación obra al folio 6 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.

TERCERO.- En las normas de procedimiento interno de la empresa sobre viajes y desplazamientos, en el apartado de restauración consta que 'como norma general, se establece un importe a pagar por comensal de 20 euros por comida. A esta norma general se podrán admitir excepciones siempre aprobadas por el Director Gerente correspondiente'.

CUARTO.- A la nota de gastos elaborada por la actora el 26/11/2014, adjuntó dos tickets del restaurante Mesón Rías Gallegas (por importes de 24 y 25 euros) correspondientes a dos comidas realizadas, según los tickets, el 23 de Noviembre, si bien en la nota de gastos no consta la fecha de dicha comida. Dicha nota de gastos fue aprobada y autorizada por el responsable regional de explotación.

QUINTO.- A la nota de gastos de 67 euros elaborada por la misma el 10/12/2014 la actora adjunto un resguardo acreditativo del pago con tarjeta por importe de 44 euros del día 7 de Diciembre. En la nota de gastos se hacía constar que correspondían a cuatro comidas realizadas los días 30 de Noviembre, 6, 7 y 8 de Diciembre

SEXTO.- En Noviembre de 2014 el responsable regional de organización y sistemas, Sr. Heraclio , se puso en contacto con la actora en su calidad de gerente del supermercado de Leganés con la finalidad acudir a dicho centro de trabajo el día 26 de Noviembre para concretar detalles sobre el proyecto de servicio a domicilio. La actora le dijo que el día 26 era mala fecha porque estaban haciendo inventario si bien Don. Heraclio dijo que no se preocupara que sólo necesitaba un cuarto para hacer su trabajo. El día 26 de Noviembre dicho responsable se personó en el supermercado. Cuando el mismo pretendía ayudar a la actora a desalojar un espacio para hacer su trabajo, la misma le volvió a decir que era mal día, iniciándose una discusión en la que la misma llegó a decirle que 'no lo entiendes, pareces tonto'

SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 11/2/2015 celebrándose el acto en fecha 2/3/2015 resultando el mismo intentado sin efecto.

OCTAVO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda el día 3/3/2015'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20.04.16.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su improcedencia, es recurrida en suplicación por la parte demandada, GRUP SUPECO MAXOR, SL, por considerar, por este orden, que o bien la sentencia de instancia ha incurrido en causa de nulidad de actuaciones, o subsidiariamente en las infracciones normativas que asimismo denuncia, referidas tanto a la trasgresión de la buena fe contractual y al poder disciplinario de la empresa, como al montante que en su caso correspondería percibir a la actora, para el supuesto de que se mantuviese la declaración de improcedencia, previas dos revisiones de hechos, que igualmente son interesadas por la recurrente.

De los distintos hechos imputados a la demandante, la sentencia de instancia declara como probados que la actora adjuntó a la nota de gastos del día 26-11- 14 dos tickets de comida por importes de 24 y 25 €, correspondientes al día 23-11-14, que fue aprobada y autorizada por el responsable de la empresa - hecho 4º -; y que a la nota de gastos de 67 € del día 10-12-14 adjuntó un resguardo de un pago con tarjeta por importe de 44 € del día 7-12-14, y que, según la demandante, correspondían a cuatro comidas de los días 30-11 y 6, 7 y 8 de diciembre - hecho 5º -. También se afirma, respecto a las ofensas igualmente imputadas - hecho 6º -, que el día 26-11-14, y cuando el responsable regional de organización y sistemas de la empresa pretendía ayudar a la actora a desalojar un espacio para poder hacer su trabajo, se inició una discusión, en cuyo desarrollo la actora le dijo 'no lo entiendes, pareces tonto'.

En relación a dichas imputaciones la sentencia de instancia sigue razonando en su F. de D. 3º que de la documental y testifical practicadas no se deduce con claridad cuál es el procedimiento seguido para la gestión y autorización de este tipo de gastos, máxime cuando se trata de un gasto autorizado por la empresa, y que el límite de 20 € por comida puede excederse en circunstancias excepcionales, cuya concreción y procedimiento tampoco constan. También se afirma que no hay constancia, en relación a la 1ª nota de gastos, a qué comensales se refería, dado que se trataba de dos comidas realizadas un mismo día; y en relación a la 2ª, que solo se acreditó el pago de 44 €, y que las comidas acreditadas solo fueron tres, y no cuatro. Y termina afirmando, respecto a las otras imputaciones, que las frases vertidas en el curso de una discusión a un responsable de la empresa no pueden considerarse lo suficientemente graves como para justificar el despido, al igual que otros comentarios hacia sus subordinados, en orden a que no entiende cómo cobran incentivos dada su forma de trabajar - F. de D. 4º -. Por ello, concluye, el despido debe declararse improcedente, al no haberse acreditado los hechos imputados en la carta.

SEGUNDO.-Disconforme la empresa con dicho pronunciamiento articula un 1º motivo, de nulidad de actuaciones, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS . Aduce en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 209 y 218.1 LEC , en relación con el art. 97.2 LRJS y 24.1 CE , al haber incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado, en esencia, sobre los gastos no justificados que se imputan en la carta de despido, como causa de despido, con incumplimiento de la normativa interna que rige en la empresa en materia de dietas. Pero, y como advierte la recurrida, y se ha dejado ya consignado, tanto los hechos probados 4º, 5º y 6º, como el F. de D. 3º, párrafos 3º y 4º, refieren en qué términos se han estimado probadas tales imputaciones, y sí las mismas, a tenor de las circunstancias concurrentes y acreditadas en autos, pueden o no constituir causa de despido, por lo que ha de descartarse la incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia de instancia, con independencia de que tales criterios y conclusiones puedan no ser compartidas por quien recurre, que es cuestión distinta. Por ello debe desestimarse.

TERCERO.-En el 1º motivo de revisión de hechos - el 2º del recurso -, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa se adicione un nuevo hecho probado, entre el 1º y el 2º, con la siguiente redacción: 'En su condición de Gerente de la tienda de Leganés, entre las responsabilidades de la demandante se encontraba (i) velar por el Cumplimiento del Código Ético, representando los Valores de la Compañía (ii) elevar el nivel de profesionalidad y rendimiento, definir planes individuales y asegurar la formación de inicio y acogida de nuevos empleados, potenciando un buen clima laboral, (iii). Ser profesional y profundizar, aportando valor añadido a su puesto de trabajo (iv) asegurar la ejecución del correcto aprovisionamiento de mercancía: producto suficiente, control de stock, gestión de huevos y coordinación almacén -sala de venta y (v) organizar y planificar con los J. Turno de ejecución del Plan de Venta y Animación Comercial, garantizando el arranque y mantenimiento así como analizar resultados'.

Se basa para ello en dos documentos que obran aportados a los folios 151 y 152 de los autos, y que llevan por título 'Seguimiento profesional: puesto gerente market'. Pero, y como advierte la recurrida, se trata de documental no reconocida de contrario y no adverada por otros medios de prueba. Por ello, y al no tratarse de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental obrante en autos, se impone su desestimación.

También se propone - motivo 3º -, la recurrente propone la adición de un nuevo hecho, entre el 2º y el 3º, con la siguiente redacción alternativa: 'El Manual de Nota de Gastos de la Compañía establece que 'todos los pagos realizados por la Aplicación deberán estar debidamente justificados con el correspondiente soporte documental y autorizados por el correspondiente superior jerárquico -folio 158-. Asimismo, se prevé de manera expresa, respecto a las Notas de Gastos, que 'se deberán aportar los justificantes que la soportan, incluidas las facturas. Cuando se liquide, deberá quedar debidamente firmada la nota de gasto (estado liquidado) con su documentación soporte adjuntada, la cual debe también llevar el concepto descriptivo al que hacen referencia', y que, en caso de tratarse de justificantes de comida en restaurantes, deberá especificarse el número de comensales y el motivo de la comida -folios 161 y 163-.'

Se basa para ello en la documental que obra a los folios 156 al 165 de los autos, y que lleva por título 'Interfaz de la intranet de la compañía desde la que se accede al procedimiento establecido en relación con la justificación y reembolso de gastos'. Pero de nuevo la documental en que se sustenta no ha sido reconocida de contrario ni adverada por otros medios de prueba. Por ello se impone su desestimación.

CUARTO.-En el 4º motivo, que es el 1º de infracción normativa, y que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 54 ET , así como del art. 54.III.C del convenio colectivo del grupo CHAMPION, y de la doctrina judicial que igualmente cita, con la pretensión de que se estime que las conductas recogidas en los hechos 4º y 5º son constitutivas de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y de trasgresión de la buena fe contractual - sic -. Pero los argumentos de la recurrente se limitan a dicho enunciado, sin otras precisiones, añadidos ni razonamientos sobre las concretas conductas imputadas, y en los términos declarados probados, no bastando por ello, precisamente por su falta de concreción, la reproducción del contenido de dos sentencias, una de esta Sala, y otra del TSJ de Cataluña de fecha 1-6-07 , que no constituyen jurisprudencia, al no cumplirse de esta manera los requisitos del art. 196.2 LRJS . Por ello debe desestimarse.

QUINTO.-A continuación la recurrente denuncia, en el motivo 5º, la infracción de los arts. 54 , 55 y 58 ET , 54.III.C) y 55 del convenio colectivo del grupo CHAMPION, así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, por considerar, en esencia, que una vez acreditadas, a su juicio, las conductas imputadas, 'no puede imponerse un correctivo distinto al adoptado por la empresa, pues la ley no reconoce al juez la facultad de sancionar, sino de revisar la calificación de la infracción'.

Es cierto, conforme entre otras se razona en la STS de fecha 27-4-04, recurso nº 2830/03 , con remisión a la dictada el 11 de octubre de 1993 (recurso 8/3805/1992) que 'Aunque ésta se refiere a una sanción de despido impuesta por la comisión de una falta muy grave, los principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones son plenamente aplicables al caso. En esa sentencia de esta Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si - como se dice literalmente en la referida sentencia - «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez». Pero en el caso de autos no se está ignorando esta doctrina, por cuanto lo que se dice y resuelve en la sentencia de instancia es que los hechos imputados y acreditados no revisten la entidad y gravedad suficientes para poder merecer la sanción máxima de despido como faltas muy graves, y no que mantenida la gravedad de los hechos imputados por la empresa, deba ser otra la sanción a imponer, dentro de las varias previstas en el texto colectivo de aplicación. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-En el 6º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , y se formula con carácter subsidiario a los anteriores, la recurrente denuncia la infracción del art. 56 ET , así como de la disposición adicional 5ª del RDL 3/2012 y la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al considerar, en síntesis, que para el supuesto de mantenerse la declaración de improcedencia del despido el tope máximo indemnizatorio que cabe reconocer a la actora es el de las 42 mensualidades, lo que supone una indemnización total de 104.538,53 €, una vez ponderados una antigüedad del 8-5-92 y un salario mensual de 3.562,93 €, según cálculos que no han sido rebatidos por la recurrida en su escrito de impugnación.

Tal como establecía la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , en la redacción vigente en la fecha del despido, el 22-1-15, 'La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'. Y esto quiere decir, como sostiene la recurrente, en una interpretación literal del precepto, que es el 1º canon interpretativo - art. 3.1 del C. Civil -, que si en el 1º tramo indemnizatorio, es decir, el comprendido hasta el 11-2-12, se supera el límite de los 720 días, como sucede en el caso de autos, habida cuenta la gran antigüedad acumulada desde el ingreso en la empresa, el 8-5-92, éste será el importe indemnizatorio máximo a percibir, que no podrá superar las 42 mensualidades, por lo que no cabe en tal supuesto adicionar a dicho importe cantidad alguna correspondiente al 2º tramo, es decir, el transcurrido desde el 12-2-12 hasta la fecha del despido, a razón de 33 días de salario por año de servicio; criterio mantenido por la STS de fecha 18-2-16, rec. 3257/14 , que clarifica la anterior de fecha 29-9-14, rec. 3065/13, que cita la recurrida en su impugnación.

Por todo ello ha de estimarse este motivo del recurso de la empresa, y dejar fijado el importe de la indemnización a percibir en los 104.538,53 €, según cálculos que no ha cuestionado la recurrida, con devolución del depósito y en parte de las consignaciones para recurrir, por la diferencia entre las dos condenas - art. 203 LRJS -, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO SUPECO MAXOR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Trinidad contra GRUPO SUPECO MAXOR S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el extremo relativo a la indemnización por despido que se fija en 104.538,53 €, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 161/2016que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 161/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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