Sentencia SOCIAL Nº 293/2...to de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 293/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 344/2018 de 20 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 09059440012018100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5100

Núm. Roj: SJSO 5100:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00293/2018

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2018 0001068

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000344 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Blas

ABOGADO/A:MONTSERRAT RUIZ CUESTA

DEMANDADO/S D/ña:BRIDGESTONE HISPANIA SA

ABOGADO/A:JAIME PAVIA NOCETE

SEN TENCIA nº 293/18

En Burgos a veinte de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 344/18, promovidos a instancias de DON Blas, defendido por la Letrada doña Montserrat Ruiz Cuesta, contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., representada y asistida por el Letrado don Jaime Pavia Nocete, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo asistidas por letrado. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba se propuso por las partes prueba documental, pericial y testifical, y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Blas ha venido prestando servicios para la demandada BRIDGESTONE HISPANIA S.A. desde el 1 de junio de 2003 en el centro de trabajo sito en Puente de San Miguel Cantabria, y posteriormente en el centro de trabajo de la localidad de Burgos tras notificación por la empresa el 29 de noviembre de 2016, de carta de movilidad geográfica impugnada judicialmente y desestimada la pretensión, optando finalmente el trabajador el 30 de enero de 2017 por el traslado definitivo Burgos, mediante contrato de trabajo de trabajo indefinido, con la categoría profesional de especialista operario de producción y una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3.263,70 euros brutos, mediante trasferencia bancaria.

SEGUNDO.- Las funciones propias de su puesto de trabajo son las siguientes:

- Transporta carros de talones y spiral vacíos y llenos del Departamento de Construcción al de Talones/Cortadoras (vacíos) y llenos desde el banco de talones y spiral a las máquinas del Departamento de Construcción.

- Transporta los distintos materiales, rollos de costado, capas estabilizadoras, carretes de abrasión y chafer, carros de talones desde los bancos respectivos a los autoservicios de las máquinas.

- Coloca materiales en las distintas posiciones de las máquinas.

- Retira de las máquinas los materiales en los cambios de medida y coloca los de la medida entrante.

- Transporta a las zonas correspondientes los rollos y carros vacíos.

El transporte se realiza con carretilla eléctrica.

Los requerimientos biomecánicos que afectan a las articulaciones de la extremidad inferior corresponden al 12-40% de la jornada laboral. En ese periodo de tiempo el trabajador debe permanecer sentado, sin posibilidad de cambios posturales y en bipedestación, tanto estática como dinámica, exigiendo en la rodilla requerimientos físicos de moderada intensidad o exigencia.

TERCERO.-El día 28 de marzo de 2018, la parte demandada notificó a la parte actora carta de despido disciplinario con efectos desde la fecha, del siguiente tenor literal:

'Una vez finalizada la tramitación del Expediente Contradictorio previo que impone el artículo 194 del XXIV Convenio Colectivo de la empresa Bridgestone Hispania, S.A. -fábricas-('Convenio Colectivo'), sin que las alegaciones formuladas por Vd. el pasado 16 de marzo de 2018 desvirtúen el contenido del pliego de cargos que le fue comunicado el día 14 de marzo de 2018, la Dirección deBRIDGESTONE HISPANIA, S.A.(en adelante, la 'Empresa' o la 'Compañía') pone en su conocimiento que ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos de la fecha de hoy, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ('ET'), así como en el artículo 193 del Convenio Colectivo.

1º.- Hechos definitivamente acreditados.En concreto, los hechos que fundamentan la decisión de proceder a su despido disciplinario son los relacionados a continuación:

Como Vd. bien sabe, desde el pasado 10 de agosto de 2017, se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. Sin embargo, la Compañía ha tenido conocimiento de que, durante dicho período, ha llevado a cabo diferentes actividades que no resultan compatibles con su situación de incapacidad temporal. En concreto cabe referirse a los siguientes hechos acontecidos en las fechas señaladas a continuación:

- 15 de febrero de 2018 y madrugada del 16 de febrero de 2018.

El pasado 15 de febrero de 2018, sobre las 18:15 horas, Vd. salió de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, en Santander, conduciendo su propio vehículo, para dirigirse a la calle La Sierra, donde estacionó para, junto con otra persona, proceder a lavar su vehículo. En concreto, Vd. bregó la carrocería del mismo, realizando movimientos repetitivos, manteniéndose de pie durante largo rato e, incluso, inclinándose sobre el capó del automóvil. Una vez finalizada la limpieza del vehículo, sobre las 19:40 horas, Vd. se dirigió en coche hasta estacionar en la calle Valencia. Desde ahí Vd. procedió a bajar, sin dificultad alguna, los escalones que van a coincidir con la calle Camilo Alonso Vega,

donde accedió a un estanco. Tras salir de ese establecimiento, Vd. se dirigió, caminando con normalidad, al Bar La Estrella, en la calle Jiménez Díaz, donde consumió una bebida alcohólica con refresco de cola. Sobre las 20:10 horas de ese mismo día, y permaneciendo en el mismo local, Vd. Se acomodó en una de las sillas para jugar una partida de cartas con otros clientes, permaneciendo sentado durante largo rato, doblando y moviendo constantemente sus extremidades inferiores con total normalidad. Sobre las 20:57 horas, Vd. dejó el local para dirigirse, de nuevo caminando, a la calle donde se encontraba aparcado su vehículo, para conducir hasta la calle Bajada del Caleruco. En esta calle, Vd. estacionó su coche para dirigirse a pie hasta el bar Anka, sito en la calle General Dávila, en donde consumió otra bebida alcohólica con refresco de cola. A las 21:44 horas, Vd. abandonó dicho establecimiento para dirigirse, de nuevo a pie, hasta la calle Miguel de Unamuno, donde se encuentra el bar Raly, donde efectuó otra consumición alcohólica con refresco de cola, sentado en una mesa del mismo local, sin mostrar síntomas de dificultades posturales. Siendo las 00:08 horas, Vd. abandonó el mencionado bar, dirigiéndose al lugar donde tenía estacionado su vehículo, para, una vez en el mismo, conducir de manera celérica y bajo los efectos del alcohol (al haber ingerido, al menos, tres combinados alcohólicos), hasta la vivienda de la CALLE000. En consecuencia, el pasado 15 de febrero de 2018, a pesar de su situación de incapacidad temporal, Vd.: Forzó en repetidas ocasiones sus extremidades inferiores, ya fuese agachándose o inclinándose, caminó en repetidas ocasiones sin presentar ninguna dificultad, bajó peldaños de escaleras sin problema y permaneció de pie durante largos lapsos de tiempo, con el consiguiente agravamiento postural. Consumió hasta tres (3) combinados alcohólicos para, posteriormente, y bajo los

efectos del alcohol, conducir a gran velocidad hasta su residencia.

- 16 de febrero de 2018.

El día 16 de febrero de 2018, sobre las 10:11 horas, Vd. condujo hasta la calle Archivo de Simancas, desde donde se dirigió a pie hasta la calle San Andrés, donde cruzó la vía por un lugar no permitido, corriendo y dando pequeñas galopadas, sin mostrar dificultad alguna para desplazarse de ese modo, hasta adentrarse en el bar Los Alpes. Ahí permaneció hasta las 10:45 horas, cuando se dirigió a su vehículo para regresar a su domicilio en la CALLE000, conduciendo de manera apresurada. Vd. permaneció en la mencionada vivienda hasta las 19:45 horas de ese día, cuando abandonó la misma en coche, hasta estacionar en la calle Autonomía. Tras realizar algunas compras en varios establecimientos de las inmediaciones, desplazándose a pie, Vd. retomó su viaje en coche hasta la Avenida de Cantabria, donde aparcó su vehículo para acceder al Café Bar Hipódromo, sito en esa misma Avenida, donde consumió una bebida alcohólica con refresco de cola. Hasta las 20:18 horas Vd. no abandonó el local, dirigiéndose entonces hacia su coche para desplazarse hasta la calle Miguel de Unamuno, para, una vez aparcado, continuar caminando hasta la calle General Dávila, donde se introdujo en el bar Anka, realizando una consumición alcohólica en la barra, hasta que abandonó el establecimiento, sobre las 21:00 horas. Tras esto, Vd. se dirigió, de nuevo a pie, a la calle Miguel de Unamuno, donde entró en el bar Raly, consumiendo otra bebida alcohólica con refresco de cola. A las 22:00 horas, Vd. salió del citado bar para acudir caminando, de nuevo, al anteriormente mencionado bar Anka, donde consumió otra bebida alcohólica con refresco de cola. A las 23:32, Vd. abandonó el establecimiento para caminar hacia su vehículo y, conduciendo de forma muy apresurada y bajo los efectos del alcohol (al haber ingerido, al menos, cuatro combinados alcohólicos), se dirigió hasta su vivienda de la CALLE000, en el Barrio de DIRECCION000. Por tanto, el pasado 16 de febrero de 2018, Vd.: Realizó paseos sin problema e, incluso, corrió para atravesar una vía con circulación realizando zancadas, sin poner de manifiesto dificultad alguna para desplazarse de este modo, así como permaneció de pie durante largos lapsos de tiempo, con el consiguiente agravamiento postural. Consumió hasta cuatro (4) combinados alcohólicos para, posteriormente, y bajo los efectos del alcohol, conducir hasta su residencia.

- 17 de febrero de 2018.

El día 17 de febrero de 2018, sobre las 13:30 horas, Vd. se encontraba en el bar Raly, sito en la calle Miguel de Unamuno, en el que se dedicó a jugar al futbolín con otros clientes del bar. Durante la partida, Vd. se agacha, se encorva y dobla las rodillas constantemente, sin presentar ninguna dificultad en los movimientos, poniéndose, en alguna ocasión, de puntillas. Además, Vd. permaneció de pie durante largo rato, junto a la barra del local, mientras consumía varios botellines de cerveza En esta posición, y en numerosas ocasiones, Vd. procedió a apoyar todo el peso de su cuerpo en la pierna derecha, engarzando la izquierda, y viceversa, sin mostrar en ningún momento limitación funcional alguna en sus extremidades inferiores. Sobre las 14:55 horas del mismo día, Vd. abandonó el establecimiento antes citado para dirigirse a pie, al bar Anka, junto al Paseo General Dávila, donde realizó otra consumición alcohólica, hasta las 15:29 horas, cuando se dirigió caminando hasta su vehículo para regresar a su vivienda en el Barrio de DIRECCION000.

En resumen, el pasado 17 de febrero de 2018, a pesar de su dolencia y de la medicación prescrita para su más pronta recuperación, Vd.: Se mantuvo de pie durante largo rato, agachándose, encorvándose sin mayor dificultad, poniéndose de puntillas e, incluso, apoyando todo su peso sobre una u otra pierna, indistintamente. Todo ello con el consiguiente agravamiento postural, por espacio de varias horas. Condujo a pesar de haber consumido nuevamente varias bebidas alcohólicas. Los comportamientos antes descritos constatan que Vd. alterna hasta altas horas de la madrugada, ingiere considerables cantidades de alcohol y conduce de forma habitual y apresurada bajo los citados efluvios etílicos, con evidente riesgo para su propia vida. Asimismo, de forma cotidiana, camina, sube y baja escalones con normalidad, corre o realiza zancadas, se agacha y flexiona las rodillas, y se relaciona sin merma alguna de sus facultades físicas.

2º.- Expediente contradictorio.

En este procedimiento se ha dado cumplimiento a todos los requisitos formales exigidos convencionalmente. Así, se ha tramitado el obligado Expediente contradictorio, cuyo inicio le fue notificado a Vd. por medio del correspondiente pliego de cargos el pasado 14 de marzo de 2018, y en el que se le dio audiencia para que pudiera formular alegaciones en su

defensa. En este sentido, el pasado 16 de marzo de 2018, por medio de burofax al efecto, trasladó a la Empresa el oportuno pliego de descargos. Por desgracia, a juicio de la Compañía, las alegaciones formuladas por Vd. no desvirtúan el gravísimo contenido fáctico que se le imputa en el precitado pliego de cargos.

3º.- Calificación de la conducta que se le imputa.

Así pues, el comportamiento anteriormente descrito supone los siguientes incumplimientos contractuales por su parte: La trasgresión de la buena fe contractual. Prolongar voluntariamente la curación de las enfermedades, así como no cumplir las prescripciones de los médicos que le atienden. Por todo ello, Vd. ha incurrido en un incumplimiento contractual tipificado como falta muy grave según lo dispuesto en el artículo 54.2.d) ET, así como en los artículos 192.4 y 192.15 del Convenio Colectivo.

4º.- Sanción que se le impone,

Es por estos hechos, constitutivos de una falta muy grave, por los que la Empresa, de conformidad con lo señalado en el artículo 193 del Convenio Colectivo, procede a su despido disciplinario con efectos de la fecha de hoy. Para determinar la sanción que se le debe imponer por la referida infracción, la Dirección de esta Empresa ha efectuado una valoración conjunta de todas las circunstancias presentes en este caso y, dada su trascendencia y gravedad en relación con sus obligaciones y compromisos con la Empresa como trabajador de la misma, entendemos que la tipificación realizada es plenamente adecuada, y que la gravedad de los hechos acreditados justifica la proporcionalidad de la sanción de despido, conforme a lo establecido en el mentado artículo 193 del Convenio. Le informamos de que tiene a su disposición, en las oficinas de la Compañía, la liquidación final de sus haberes, pudiendo pasar a recogerla cuando estime oportuno. En relación con lo anterior, la Compañía le informa de que va a proceder a descontar de su liquidación final de haberes la cantidad de 28.000 € percibida por Vd. en marzo de 2017, en concepto de compensación por traslado, dado que Vd. causa baja en la Compañía por motivos disciplinarios sin que, a día de la fecha, se haya producido su traslado efectivo a la planta de Burgos, quedando Vd., por tanto, obligado a devolver el importe total percibido por dicho concepto. En caso de que la cuantía que le corresponde como liquidación final de sus haberes no alcance la cantidad abonada en concepto de compensación por traslado y, por tanto, no pueda practicarse el debido descuento en su totalidad, Vd. deberá devolver a la Compañía la diferencia hasta alcanzar los 28.000 € previamente indicados, en el plazo improrrogable de 72 horas hábiles desde la entrega de la presente comunicación. Por último, le indicamos que al mismo tiempo que a Vd., se da cuenta del presente escrito al Comité de Empresa. Asimismo, y dado que la empresa tiene conocimiento de su afiliación al sindicato UGT, se da cuenta de la presente a la referida organización sindical. Le rogamos firme copia de la presente a los solos efectos de acreditar su recepción y sin que dicha firma implique conformidad con lo expuesto.'

CUARTO.-El día 9 de agosto de 2017 el actor acudió al servicio de urgencias del HUBU por herida infra rotuliana de mID tras caída casual y contusión en peldaño, por lo que fue dado de baja médica por incapacidad temporal el 10 de agosto de 2017, situación en la que se encuentra desde entonces.

QUINTO.-A la fecha del despido el actor estaba diagnosticado de tendinitis y rotura intrasustancia rotuliana distal. Degeneración mixoide grado 1 del CP del menisco interno, condromalacia rotuliana grado 1. Ligero derrame articular femoropatelar, leve bursitis prepatelar y edema subcutáneo anteromedial.

SEXTO.-En fecha 31 de enero de 2018 y tras revisar al trabajador en su proceso de enfermedad, don Braulio, Jefe del Servicio Médico de la Planta de Burgos de Bridgestone Hispania S.A., emitió informe señalando que a su juicio el actor podía incorporarse a su puesto de trabajo habitual de carretillero en el Servicio de Construcción.

SÉPTIMO.-Durante los días 14 a 17 de febrero de 2018, el actor realiza las actividades básicas de su vida diaria sin ningún tipo de limitación funcional aparente a nivel de rodilla derecha.

OCTAVO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliada a ningún sindicato.

NOVENO.- Se celebró el acto de conciliación el 7 de mayo de 2018, con el resultado intentado y sin avenencia.

DÉCIMO.-La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia declarando improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, condenando a la readmisión a la actora y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o en su caso, a abonar a la trabajadora la indemnización.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de las pruebas documental, testifical y pericial, valoradas conforme a la sana crítica. En concreto, el hecho primero, mediante los documentos 17, 18 y 20 de la actora, el hecho segundo con el documento 13 y 14 de la demandada y pericial de parte demandada. El hecho tercero con el documento 2 de la parte actora, hecho cuarto y quinto con la documental médica, hecho sexto con documento 9 de la demandada, hecho séptimo con el informe pericial de don Dimas.

SEGUNDO.- Se solicita la declaración de nulidad o improcedencia del despido causado el 28 de marzo de 2018.

Basa la demandada el despido en el dictamen pericial unido a los autos consistente que tiene por objeto el seguimiento y vigilancia del actor durante los días 14 a 17 de agosto de 2017.

La parte actora impugna la prueba pericial alegando vulneración del legítimo derecho a la intimidad.

El derecho a la intimidad personal se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Derecho a la intimidad que es aplicable al ámbito de las relaciones laborales (Tribuna l Constitucional 186/2000; 98/200 0; Tribun al Supremo 6-10-11).

El derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo tener limitaciones, ya que es posible que ceda ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador.

En este sentido, la STSJ de Castilla y León, sede en Burgos, de 3 de octubre de 2013 señala: 'En cuanto a que el informe pericial ha vulnerado el derecho a la intimidad, además de lo antes ya señalado que es una cuestión nueva debemos de señalar que los límites de los poderes empresariales no impiden que se pueda controlar a los trabajadores mediante detectives y vigilantes de seguridad, conforme a lo previsto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Los detectives privados pueden atender el encargo de obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, si bien con la doble limitación siguiente: no podrá realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio y no podrán utilizar medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Ahora bien, respetadas esas condiciones la declaración de detective privado en el acto de juicio se considera prueba testifical, con un valor especial por su garantía de profesionalidad y por la continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir ( STS de 6 de noviembre de 1990).

Los detectives privados están habilitados por el artículo 19.1.a) de la Ley 23/1992 para obtener y aportar, a solicitud de personas físicas o jurídicas, información y pruebas sobre conductas o hechos privados, considerándose como tales, según precisa el artículo 101.2 del Real Decreto 2364/1994 , de 9, que la desarrolla, los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.

Dichos profesionales están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realizan y no pueden facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones (artículo 103 del referido Reglamento), y ' en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad person al o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones ', como ordenan los artículos 19.3 y 102.2 de la Ley y Reglamento anteriormente citados'.

De acuerdo con lo expuesto, no existe prueba alguna que permita constatar que el dictamen pericial aportado por la demandada haya sido ejecutado vulnerando el derecho fundamental invocado, considerando la medida proporcionada, justificada, idónea, necesaria y equilibrada a los fines pretendidos.

Por todo ello no es posible apreciar una vulneración de derechos fundamentales que pudiera dar lugar a la nulidad del despido en la forma pretendida, de conformidad con el artículo 55.5 ET.

TERCERO.-En cuanto al despido improcedente, entrando en el fondo del asunto, la parte demandada basa su decisión en el dictamen pericial señalado, en el que se constata que, durante los días 14 a 17 de febrero de 2018, el actor realiza las actividades básicas de su vida diaria sin ningún tipo de limitación funcional aparente a nivel de rodilla derecha. Señala la parte actora que esto supone una vulneración de la buena fe contractual que hace al actor acreedor de la sanción impuesta, sin embargo, no se comparte el criterio mantenido y ello con base en los siguientes razonamientos:

En primer lugar, queda acreditado con la documental médica aportada que el actor estaba diagnosticado, en el momento del despido, de una tendinitis y rotura intrasustancia rotuliana distal. Degeneración mixoide grado 1 del CP del menisco interno, condromalacia rotuliana grado 1. Ligero derrame articular femoropatelar, leve bursitis prepatelar y edema subcutáneo anteromedial, diagnóstico del que no existe motivo para dudar y por el cual fue dado de baja por incapacidad temporal en agosto de 2017, y si el trabajador permanece en dicha situación es debido a que esta baja está siendo confirmada regularmente por el médico del Servicio Público de Salud, sin que exista motivo alguno para dudar de su profesionalidad.

Por otro lado, el hecho de que el trabajador pueda desarrollar los actos de su vida normal, tales como conducir, andar unos metros o permanecer de pie, no implica que pueda desarrollar su profesión, que tal como señala el informe pericial de la parte demandada emitido por doña Rita 'los requerimientos biomecánicos que afectan a las articulaciones de la extremidad inferior corresponden al 12-40% de la jornada laboral. En ese periodo de tiempo el trabajador debe permanecer sentado, sin posibilidad de cambios posturales y en bipedestación, tanto estática como dinámica, exigiendo en la rodilla requerimientos físicos de moderada intensidad o exigencia', distintos, por tanto, de los que realiza en las imágenes aportadas en el dictamen del detective privado, corroborando esta cuestión el informe pericial e.

Por otro lado, no consta a lo largo de toda la documental médica aportada que se paute al trabajador reposo, inmovilización o cualquier otra indicación que le pudiera limitar para realizar las actividades que se observan en el dictamen pericial, indicando exclusivamente que ha de bajar peso, lo que no afecta a este procedimiento.

Por último, no ha resultado controvertido en este procedimiento que el trabajador ha cumplido con las obligaciones fijadas en el Convenio de llevar cada parte de baja a la empresa, así como acudir a las consultas médicas cuando ha sido requerido para ello, lo que implica la inexistencia de actos obstativos del actor al sometimiento de los criterios médicos de la empresa, sin reticencia alguna.

Por todo ello, no habiendo acreditado la parte demandada los hechos que motivaron la carta de despido, procede estimar la demanda en cuanto a su petición subsidiaria y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.007, con cita de otras anteriores de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 y 17 de enero de 1995 recoge que corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido, pues la clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el artículo 52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores que concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia, lo que significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores que, entre otras, menciona la incapacidad temporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que 'la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo'; esa misma conclusión se alcanza partiendo del concepto de incapacidad temporal que facilita el artículo 169 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, motivada por la imposibilidad de trabajar.

En definitiva, si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia, pudiendo en todo caso, reclamar el abono de la prestación de Incapacidad Temporal, pero no los salarios de tramitación.

Por todo ello, en caso de optar por la readmisión, la empresa deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido a excepción de los periodos de tiempo en que el actor se haya encontrado en situación de Incapacidad temporal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DON Blas contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (64.084,76€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 107,30 € diarios, con excepción de los días que, en dicho periodo, el actor haya estado en situación de incapacidad temporal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES88 0049 0143 7099 9999 9999, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 034418,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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