Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 293/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4010/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100089
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:176
Núm. Roj: STSJ GAL 176/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004078 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004010 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000823 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Federico
ABOGADO/A: SANTIAGO FERREIRO MARZOA
PROCURADOR: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4010/2017, formalizado por Federico , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 823/2016, seguidos a
instancia de Federico frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Federico presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Federico , nacido el NUM000 de 1985, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón industrial de alimentación.
SEGUNDO.- A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI, cuyo informe determinó la propuesta de la incapacidad (1/06/2016), D. Federico presentaba: paragangliomas carotídeos (estudio genético familiar +) con importante compromiso vascular en ambas bifurcaciones carotídeas. En septiembre/13 extirpación de paraganglioma carotídeo derecho con ligadura de carótida externa y reconstrucción con injertos de carótida común e interna. En noviembre/13 endoprótesis carótida interna izquierda + exéresis tumoral. En octubre/15 ictus isquémico en territorio de ACM izquierda de origen hemodinámico. En el dictamen propuesta se hacen constar como limitaciones: oclusión carótida interna izquierda (trombosis intrastent) y oclusión crónica carótida común derecha. Actualmente parestesias/ disestesias intermitentes en hemicuerpo derecho sin déficits motores ni de funciones superiores.
TERCERO. - Frente a esta resolución presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada
CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.013,71 euros; la fecha de efectos es de 3 de junio de 2016.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Federico , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de esta Capital de fecha 1 de junio de 2016, y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima dicha pretensión. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto alternativo: '
SEGUNDO.- A la fecha de su examen por los servicios médicos del EV1, cuyo informe determinó la propuesta de la incapacidad (1/06/2010, D. Federico presentaba: paragangliomas carotídeos (estudio genético familiar 9 con importante compromiso vascular en ambas bifurcaciones carotídeas. En septiembre/13 extirpación de paraganglioma carotídeo derecho con ligadura de carótida externa y reconstrucción con injertos de carótida común e interna. En noviembre/13 endoprótesis carótida interna izquierda + exéresis tumoral. En octubre/15 ictus isquémico en territorio de ACM izquierda de origen hemodinámico. En el dictamen propuesta se hacen constar como limitaciones: oclusión carótida interna izquierda (trombosis intrastent) y oclusión crónica carótida común derecha. Actualmente parestesias/disestesias intermitentes en hemicuerpo derecho sin déficits motores ni de funciones superiores.
Se encuentra limitado para hacer tareas físicas, estar sometido a situaciones de estrés mental, debiendo de evitar la hipotensión arterial'.
La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.
193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente pues el texto ofrecido no aporta nuevas dolencias, sino que tan solo se pretenden añadir valoraciones referidas a las limitaciones que producen sus dolencias, lo que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, todo ello sin perjuicio de que en la parte jurídica de la presente resolución, se haga referencia y se examinen y valoren dichas limitaciones funcionales.
TERCERO .- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula un segundo motivo de recurso con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 137.5 de la LGSS , por considerar que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio [Debe entenderse que la infracción va referida al actual art. 194.5 de la vigente LGSS , aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre]. Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que dadas las enfermedades degenerativas que padece y la medicación que debe tomar está impedido por completo para realizar cualquier tipo de trabajo, profesión u oficio. Añadiendo que para apreciarse la posibilidad real de trabajar ha de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas o limitaciones de la persona afectada, incluidas las preexistentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09.07.1990 ), y que la realización de un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc.... es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad, de modo continuo durante toda la jornada laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.02.1990 y del TSJ de Galicia de fecha 11.11.2011 ); de ahí que ha de concedérsele la incapacidad permanente absoluta no sólo a quien carezca de aptitud física para la realización de cualquier trabajo, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentra sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible ( Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 11.10.2011 ). Y se concluye que el actor no cuenta con capacidad laboral alguna, por lo que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece el actor son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal como postula en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total.
El recurso no prospera, pues partiendo del incombatido hecho probado segundo de la sentencia recurrida, las dolencias del actor consisten en: 'Paragangliomas carotídeos (estudio genético familiar +) con importante compromiso vascular en ambas bifurcaciones carotídeas. En septiembre/13 extirpación de paraganglioma carotídeo derecho con ligadura de carótida externa y reconstrucción con injertos de carótida común e interna. En noviembre/13 endoprótesis carótida interna izquierda + exéresis tumoral. En octubre/15 ictus isquémico en territorio de ACM izquierda de origen hemodinámico. En el dictamen propuesta se hacen constar como limitaciones: oclusión carótida interna izquierda (trombosis intrastent) y oclusión crónica carótida común derecha. Actualmente parestesias/disestesias intermitentes en hemicuerpo derecho sin déficits motores ni de funciones superiores'.
Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón de industria de alimentación, como así se reconoció por el INSS en vía administrativa, resolución ratificada por la sentencia recurrida-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de grandes esfuerzos físicos. En efecto, en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración, se hace constar en el epígrafe de conclusiones que tan solo estaría limitado para 'tareas de moderados esfuerzos físicos/estrés mental'. Y a esta misma conclusión se llega sí se analizan los distintos informes médicos obrantes en autos. Así, en el informe de neurología del CHUS de 19 de febrero de 2016 se recoge idéntico juicio clínico que el reseñado por el EVI y como recomendaciones: no realizar esfuerzos físicos intensos. El 22 de febrero de 2016 el servicio de angiología y cirugía vascular del CHUS informa de que el paciente se encuentra asintomático y con buena compensación vascular y aconseja puestos que no requieran excesivo ni continuado stress. El servicio de neurología, en fecha 20 de abril de 2017, reitera el diagnóstico y recomienda no realizar esfuerzos físicos intensos y evitar la hipotensión arterial.
En resumen, los informes médicos obrantes en autos, coincidiendo con el dictamen del EVI, sostienen que el actor se encuentra limitado para tareas de esfuerzos físicos y estrés mental, lo que comporta la posibilidad de realizar cualquier actividad que no requiera de esfuerzos físicos importantes, no teniendo abolida la capacidad laboral, pudiendo realizar actividades sedentarias o livianas que no supongan el esfuerzo importante o el sometimiento a una elevada carga mental. Consecuentemente, el supuesto litigioso, por el momento, no resulta legalmente incardinable en el artículo 194.5 de la LGSS , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Federico , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de A Coruña, de fecha 23 de mayo de 2017 , dictada en autos 823/2016, frente al demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
