Sentencia SOCIAL Nº 293/2...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 293/2019, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 427/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 45165440032019100106

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6013

Núm. Roj: SJSO 6013:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00293/2019

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 002

NIG:45165 44 4 2019 0000384

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000427 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Trinidad

ABOGADO/A:EVA GARRIDO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 293 /2019

En Talavera de la Reina, a 4 de noviembre de 2019.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos con el número 427/2019 siendo demandante DOÑA Trinidaddefendida por la Letrada doña Eva Garrido García y demandada la empresa LEROY MERLIN ESPAÑA SLUrepresentada por don Alfredo Aritmendi Villanueva y defendida por el Letrado don Manuel Rodríguez Antón,y Fogasa, y que versan sobre despido

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de junio de 2019 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estima oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto de conciliación y juicio para el día 29 de octubre de 2019, concluyendo el primero sin acuerdo y en el acto de la vista, compareció la parte demandante, empresa demandada. No compareció el Fogasa. La parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Trinidad prestó servicios para la empresa LEROY MERLIN ESPAÑA SLU desde el 4 de junio de 2007 dentro del grupo mandos (jefa de sector de electricidad, fontanería, clima y confort), en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial el Golf de Talavera de la Reina, y salario de 1897,37 euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extras. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de abril de 2019, con igual fecha de efectos, se comunica por la empresa a la demandante su despido por causas disciplinarias en virtud de los hechos recogidos en la comunicación (doc. 4 de la parte actora y doc. 6 de la demandada), los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad. En tal comunicación se imputan a la actora la comisión de una falta muy grave del art. 54.3 del Convenio y otras dos faltas muy graves recogidas en el art. 55.2 y 55.13 del Convenio de aplicación en relación con el art. 54.2 b) y d) del ET.

TERCERO.-El viernes 12 de abril de 2019 por la mañana la actora, durante su turno de permanencia en el centro de trabajo, incluyo la promoción/descuento, entre otros, al producto con referencia NUM001 de un 80% tratándose de un producto de su sector comercial 'electricidad-fontanería, clima y confort' y a las 15:24:55 horas, a la salida de su turno como Permanente de tienda, y estando ya de permanente doña Teresa, adquirió en el ticket de venta nº NUM000 un aire acondicionado Haier Nebula referencia NUM001 cuyo precio de venta era de 589,00 euros, pagando por él mediante tarjeta bancaria el importe de 117,86 euros al aplicarse un descuento 'saldo' del 80% constando la certificación de gases florados que por norma tienen que firmar los clientes en cada compra firmada por la actora, y sin que la actora indicase a la compañera de caja que le cobraba la mercancía que le aplicara el descuento de personal del diez por ciento de descuento de empleados en el que hay que indicar el nombre y apellido del empleado que adquiere dichos productos.

CUARTO.- El sábado 13 de abril de 2019, día de libranza de la actora, durante toda la tarde el Director de tienda Casiano observa que pasan por caja hasta tres clientes portando en su compra un aire acondicionado cada uno de la marca Mitsubishi DXK-12-5L-S 3000F (doc. 16 demandada), comprobando que la cifra de venta, de la tarde del 13 de abril en el sistema informático no correspondía al importe de cifra que debía suponer la adquisición por parte de los clientes de esos aires acondicionados a su precio original, contactando con la jefa de servicio, Irene, para que verificara si había aplicada una promoción en dicho producto comprobándose que el PVP del producto era de 559 euros y que la actora había introducido manualmente un 'saldo programado' a dicho artículo dejando su precio de venta rebajado a 111,80 euros. A las 18:42 horas del sábado 13 el Director de Tienda informa por hangoutal grupo creado con el Comité de Dirección entre los cuales se encontraba la actora del error en la promoción quien reconoció que había sido 'una cagada' y que no se había dado cuenta de esas referencias, sin comunicar que había adquirido un producto a precio de 'saldo' erróneo al salir de su turno de permanencia el viernes 12 de abril.

QUINTO.- El lunes 15 de abril de 2019 un cliente acudió a la tienda preguntando por la referencia NUM001 con un pantallazo de la oferta en la web en el móvil (doc. 17 demandada) siendo informado que no había unidades de dicha referencia habiendo confirmado la actora por hangoutque esa referencia tenía bien el stock porque ya se vendió, sin indicar que había sido ella misma la que adquirió dicha unidad.

SEXTO.- El lunes 15 de abril de 2019, cuando Teresa, jefa de servicio de jardín que estuvo de permanente el viernes por la tarde, y que había tenido libre el sábado, se entera del error en la promoción de dicho artículo, es cuando le comenta al Director de tienda que la actora le había indicado el viernes 12 que iba a comprar un aire acondicionado.

SEPTIMO.- Los productos que se someten a descuentos muy impactantes son aquéllos que están en mal estado, que formaban parte de una exposición de tienda o bien es una referencia residual que se iba a dejar de trabajar con el proveedor debiendo ser autorizado por el Director de tienda, sin que el producto con referencia NUM001 reuniera ninguna de tales condiciones, tratándose de un producto de campaña, y sin que se encontrara entre el listado de productos en AVS (artículos en vías de supresión) de los remitidos a los jefes de sector mediante correos electrónicos los días 3 de enero de 2019 y 1 de marzo de 2019. El día que fijó la actora el inicio de la promoción no se había sacado el cambio de etiquetas del producto, lo que debió hacer la actora como permanente de tienda.

OCTAVO.- El producto adquirido el viernes 12 por la actora era un futuro AVS, con fecha de AVS el 20 de noviembre de 2019, por lo que se debió aplicar al mismo, por el jefe de sector, un descuento inicial del 5% y progresivo hasta un máximo del 60%, señalizándolo con el debido balizaje y/o cartelería habitual.

NOVENO.- El miércoles 17 de abril de 2019 a las 16:00 horas, la actora compró por el 20% de su precio de venta, un seca toallas eléctrico referencia NUM001 cuyo precio de venta era de 139 euros y lo adquirió a 27,8 euros en el ticket de venta nº NUM002, indicando el descuento de empleado a su nombre, abonando un total de 25,02 euros. El citado producto no reunía las condiciones para serle aplicado el descuento del 80% pues se trataba de un futuro AVS siendo la fecha de AVS la de 20 de agosto de 2019, y pese a ello la actora aplicó el saldo descuento del 80% previo a su adquisición, al igual que hizo con el adquirido el viernes 12 de abril, sin autorización del director de tienda y sin que se tratara de un producto AVS.

DECIMO.-La demandante no era representante legal de los trabajadores en la empresa ni consta su afiliación sindical.

UNDECIMO.-Con fecha 30 de mayo de 2019 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada el 14 de mayo de 2019, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes, del interrogatorio de la demandada, y testificales de ambas partes.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

TERCERO.-Frente al despido del que fue objeto la demandante con fecha 30 de abril de 2019 la parte actora acciona alegando la improcedencia del mismo, la funda la parte actora en la ausencia de falta alguna merecedora de sanción.

Respecto de la veracidad de los hechos imputados los mismos vienen referidos a las faltas que como muy graves contempla el Convenio de aplicación que son las siguientes: el art. 54.3 ' la desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave'; art. 55.2 'el fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo sin expresa autorización de la empresa'; y art. 55.13 'trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo, respecto a la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza, interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000: 'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986); B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983); C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras);

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva; E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986);F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

En el supuesto presente la empresa imputa a la trabajadora la realización arbitraria de un descuento agresivo del 80% sin previa autorización del director de tienda y sin informar a éste, tras advertirla el día 13 del error en el descuento, que ella misma había adquirido uno de tales productos y silenciando tal adquisición hasta el día 15 de abril lunes cuando un cliente se interesa por el producto corroborando la propia actora que ya no había en stock omitiendo que fue ella misma la que se lo llevó, y siendo la empresa la que a través de la obtención del ticket de compra por Irene y gracias a la información facilitada por otra empleada, Teresa, el día 15 de abril cuando se descubren las irregularidades, sin que al tiempo de sacar la promoción la actora, como jefa sector, balizase el producto ni cambiara las etiquetas adquiriendo el producto con un 80% de descuento el mismo día de sacar la errónea promoción, al salir de su turno de trabajo, y adquiriendo el día 17 de abril otro producto más con el mismo descuento del 80% sin que dicha promoción fuese correcta al no tratarse, en ninguno de los dos casos, de productos en AVS según la información facilitada previamente a la tienda por el controlador de gestión y sin que, en ningún caso, se contara con la autorización del Director de tienda.

Ninguna justificación se ofrece por la parte actora sobre la realización de tal conducta por la misma, tan solo manifestando la defensa que se trata de la adquisición por una empleada de productos rebajados sin que existiera prohibición expresa para tal adquisición. Sin embargo, no se trata de una simple adquisición de productos con promociones agresivas con descuentos del 80%, sino que se trata de productos del sector al que se encuentra destinada la actora, se trata de descuentos erróneos aplicados por ésta sin autorización del director de tienda y sin seguir las directrices del controlador de gestión sobre los productos que son AVS y los que son futuros AVS y, por último, la adquisición de uno de los productos el mismo día 12 de abril en que se efectúa la promoción errónea sin que previamente se hubiera etiquetado el productos para que los clientes conocieran la oferta, sin balizar el mismo y adquiriendo el último de los productos que quedaba en tienda ocultando tal circunstancia al Comité de Dirección siendo descubierta la compra a través del ticket de compra. Podríamos atribuir a la actora un error involuntario pero del conjunto de circunstancias expuestas, de su antigüedad y de su experiencia, se evidencia un actuar voluntario y culpable, pues la aplicación de descuentos del 80% a productos que no son AVS y su compra inmediata por la actora oculta al director de tienda tal adquisición no conducen más que a concluir que su conducta fue deliberadamente consciente y culpable, habiendo corroborado todos los testigos y la parte demandada con ocasión del interrogatorio del representante legal la mecánica en la aplicación de descuentos en los productos de manera que pueden venir impuestos a nivel nacional (folletos, impuestos por la central de compras), pueden ser descuentos locales (aplicados por el jefe sector) y los saldos, distinguiendo entre productos AVS con un descuento del 80% de aquellos otros que son futuros AVS como los productos adquiridos en el caso de autos por la actora que pueden tener desde un 5% hasta un máximo del 60% cuando se aproxima la fecha de entrada en AVS, sin que en el caso de autos, una vez corroborado por el director de tienda y el controlador de gestión que no se trataba de productos en AVS, estuviese justificado el descuento agresivo del 80%. Y, a su vez, tampoco se justifica en ningún caso la adquisición por la actora y su ocultación al Comité de Dirección del que la actora era miembro.

De tal comportamiento se concluye la rotura del nexo de confianza en que se funda toda relación laboral, que alcanza cotas de gravedad y culpabilidad suficientes como para superar el juicio de proporcionalidad entre el incumplimiento realizado y la sanción a imponer. En efecto, de lo expuesto se evidencia una gravedad en los hechos que tienen una entidad tan suficientemente relevante como para estimar adecuada la imposición de una sanción de tal calibre como es el despido, pues su comportamiento es incompatible con la buena fe contractual y es causa de la lógica pérdida de confianza.

Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido de la trabajadora debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

CUARTO.-Conforme al artículo 191 LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda formulada por DOÑA Trinidad contra LEROY MERLIN ESPAÑA SLUcon la intervención de Fogasa,debiendo absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquélla se produjo con efectos de 30 de abril de 2019, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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