Sentencia SOCIAL Nº 293/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 293/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 970/2018 de 30 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3884

Núm. Roj: SJSO 3884:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00293/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DAV

NIG:47186 44 4 2018 0003910

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000970 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernarda

ABOGADO/A:MARINA ROJO SANTILLANA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, DIRECT PHONE SYSTEM S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 970/18, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Bernarda , asistida por la Letrada Dña. María Rojo Santillana, frente a DIRECT PHONE SYSTEMN, S.L., que no comparece, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y reclamación de cantidad por la parte actora, en el que solicitaba abogado de oficio para formalizar la demanda.

SEGUNDO.- El indicado escrito fue turnado a este Juzgado y, designado/a Abogado/a del turno de oficio y presentada en forma la demanda y admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, solicitando el FOGASA, para el caso de estimación de la improcedente, y la actora, la extinción de la relación laboral, al no ser posible la readmisión, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Dña. Bernarda , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECT PHONE SYSTEMN, S.L. (C.I.F. B47763776), dedicada a la actividad de telecomunicaciones, desde el 11.06.2018, en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (con porcentaje de parcialidad del 51,3%), con la categoría profesional de teleoperadora, correspondiéndole una retribución salarial mensual de 501,24 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El 06.07.2018 la empresa le comunicó por escrito 'su despido con fecha de efectos el día 06 de julio de 2018; los hechos que han originado dicha decisión es: No pasar el mes de prueba por bajo rendimiento en sus labores encomendadas durante este mes; dichos hechos son calificados como Muy graves conforme al Convenio de Contac Center y del Estatuto de los Trabajadores y merecedores de la sanción de despido'.

TERCERO.- No ha percibido la retribución salarial correspondiente a junio de 2018 (22 días) -229,31 €-, ni a julio (5 días) -54,50 €-.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación sobre despido y cantidad el 09.08.2018, fue celebrado el acto de conciliación el 28 de agosto siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados resulta de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).

La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada).

SEGUNDO.- En el presente caso se ejercita una acción de despido y reclamación de cantidad, fundada en que los hechos alegados por la empresa para la extinción del contrato son inciertos, inexactos, carentes de justificación y sin causa para proceder al despido, adeudándosele la cantidad que explicita en la demanda.

La empresa no comparece y el FOGASA se opone a la acción de despido, al haberse producido la extinción dentro del mes de prueba, solicitando la extinción en el caso de acogerse la improcedencia, por no ser posible la readmisión, a lo que se adhiere la actora, ni realizar alegación alguna respecto de la reclamación de cantidad.

TERCERO.- La acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59.3 del ET , que dispone que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente', y el artículo 103.1 de la LRJS , conforme al cual 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional' (con el mismo redactado, salvo la referencia final a la exclusión de sábados, domingos y festivos, el homólogo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-).

Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Como se pone de manifiesto de forma notoriamente gráfica y expresiva en la S.TSJ. de Andalucía- Sevilla de 28.11.2000, y se reitera en la de la Sala de Málaga de 12.09.2002, 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de éste, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo sólo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección - conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujetos a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.

Pues bien, habiéndose producido la extinción que se impugna como despido el 06.07.2018, se presenta la papeleta de conciliación el 09.08.2018, cuando habían transcurrido 23 días hábiles desde el pretendido despido, suspendiéndose el plazo hasta el 28 de agosto siguiente, en que tiene lugar el intento de conciliación respecto del despido, que se reanuda el 29, de modo que los 20 días hábiles se cumplieron el 3 de agosto, lo que supone que cuando se presenta la demanda en el Decanato (el impreso/formulario) sobre despido, el 09.11.2018, el plazo de caducidad de tal acción había transcurrido con notorio exceso (habían transcurrido 74 días hábiles). Ha ponerse de manifiesto que la única causa que suspende el plazo de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación, o de reclamación previa en su caso (en materia de Seguridad Social), así como la suscripción del compromiso arbitral, tal y como se establece en los artículos 65 y 73 de la LRJS .

CUARTO.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, no sujeta al plazo de caducidad de 20 días, como la de despido, sino el genérico de prescripción (que se configura como una genuina excepción y como tal debe ser expresamente alegada para su apreciación) de un año, habiéndose constatado el devengo de las cantidades reclamadas, sin que la empresa haya acreditado su abono, como le corresponde de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de la prueba (artículo 217 de la LECivil , en que se viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), toda vez que éste es un hecho positivo desde su perspectiva y negativo desde la de la actora, procede estimar tal pedimento, en los términos indicados.

Respecto del FOGASA ha de estarse a lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

En cuanto alpetitumdel 10% de intereses por mora, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 ET ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha, debiendo estarse a la fecha final del período reclamado), hasta la sentencia, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990 ), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013 ), obviamente con el límite total del 10%, al reclamarse como un recargo global y resultar de aplicación en este ámbito el principio dispositivo (con lo que en el presente caso, al haber transcurrido más de un año desde el término inicial, no pueden exceder de 28,38 €), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil , que como es sabido operanex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta por Dña. Bernarda frente a DIRECT PHONE SYSTEMN, S.L., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la acción de despido contra los mismos ejercitada. Asimismo, estimando la acción de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a DIRECT PHONE SYSTEMN, S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 283,81 €, más 28,38 € en concepto de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0970/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.