Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 293/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 272/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: JUANES GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6870
Núm. Roj: SJSO 6870:2019
Encabezamiento
-
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En ZAMORA, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Hechos
Desde la indicada fecha de 9 de diciembre de 2003 se han ido sucediendo las contrataciones por parte de las codemandadas, prestando servicios de forma continuada, sin interrupción de ningún tipo, para todas ellas.
La existencia del grupo de empresas ya ha sido objeto de reconocimiento en diversos procedimientos judiciales.
Que en el momento de la presentación de la demanda la empresa adeudaba al trabajador los salarios desde el 1 de junio de 2018 hasta el día del despido el 4 de junio de 2019, cantidad que asciende a 6.681,13 euros, desglosados como sigue:
CONCEPTO CANTIDAD
Plus Asistencia igual periodo (138 días a 3,98€/día) 549,24€
Plus Convenio igual periodo (138días a 1,25€/día) 172,50 €
Extra de Junio y diciembre de 2018(481,17 euros cada extra x 2 ) 187,68 €
Salario Base del 1 de enero al 4 de junio de 2019( 155 días a 10,36 euros/día)
1.605,80€
Plus asistencia igual periodo (102 días x 4,07 euros/ día) 415,14€
Plus Convenio igual periodo ( 102 días x 1,27€/día)
129,54€
Extra de Junio 2019:5/6 partes de 492 euros ) 410,00€
PP Vacaciones 2019: 5,5 días a 16,40 euros/día 268,96€
TOTAL ADEUDADO 6.681,13€
Fundamentos
Las empresas codemandadas EDIFICACIONES ZAMORANAS S.A. y PROMOCION URBANISTICA ZAMORANA S.A. no han comparecido al acto del juicio, si lo ha hecho INMOBILIARIA ZAMORANA S.A.
en correspondencia con dicho precepto, entre las causas justas que permiten al trabajador solicitar la extinción de su contrato de trabajo, el artículo 50. 1 b) del E.T. recoge la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. La consagración expresa de este incumplimiento empresarial, más allá de la cláusula genérica del artículo 50.1.c) del ET se justifica en el hecho de tratarse de una de las obligaciones básicas asumidas por el empresario al celebrar el contrato de trabajo y que sirven de nota de calificadora de la propia relación laboral. Su inclusión explícita por otra parte, facilita el juego de la facultad resolutoria en tanto se resuelve en sentido positivo su consideración de incumplimiento contractual susceptible de originar la extinción contractual. El impago o el retraso debe de considerarse en sentido amplio, incluyendo tanto el no abono de cantidad alguna, como el pago parcial, debiendo concurrir el requisito de la gravedad de la conducta para que sea procedente la extinción contractual, sin que la ausencia de culpabilidad del empresario impida el juego de la facultad resolutoria. Concurre la gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, de modo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
En estos casos de incumplimiento empresarial, el artículo 50.1 a) del E.T. dispone que el trabajador tendrá derecho al percibo de una indemnización equivalente a la señalada para el despido improcedente, se trata de una indemnización tasada, y para el cálculo de la antigüedad del trabajador a efectos de su determinación, deberá fijarse hasta la fecha de la resolución judicial que estime la demanda de resolución contractual por primera vez, dado su carácter constitutivo, o bien hasta la fecha de la sentencia en vía de recurso si ésta fuere la primera resolución estimatoria de la resolución contractual solicitada ( STS de 11 de noviembre de 1985).
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 24 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 1870 ) (RCUD 413/1991 ), que rectifica un criterio aplicativo anterior y desde entonces se sigue pacíficamente ( sentencias de 29 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10522) , 13 de julio (RJ 1998, 5711) y 28 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 22 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2009 (RJ 2009, 3261) , RCUD 1169/1994 , 4808/1997 , 930/1998 (RJ 1998, 8553) , 4275/1997 , 294/2008 (RJ 2009, 1434) y 2461/2008 respectivamente), que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 50.1.b)ET el hecho de que concurra en forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa, incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos (caso de la sentencia de 29 de diciembre de
1994 referida) o en concurso (supuesto de la sentencia de 22 de diciembre de 2008 mencionada) o se haya iniciado un expediente de regulación de empleo ( sentencia de 5 de abril de 2001 ( RJ 2001, 4885 ) , RCUD 2194/2000 ), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto de trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor, no exigiéndose culpabilidad ( sentencias citadas de 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999 ), careciendo también de relevancia para impedir el éxito de la acción resolutoria del contrato que el trabajador no hubiera requerido previamente al empresario el pago puntual de su salario ( sentencia de 10 de junio de 2009 antes señalada).
También ha señalado, en forma expresa, que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( sentencia de 21 de junio de 1986 (RJ 1986, 3696) ), o el de dos meses ( sentencia de 16 de junio de 1987 (RJ 1987, 4376) ) o incluso, con el valor añadido de pronunciarlo con el fin de proclamar la doctrina buena al respecto, en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( sentencia de 25 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6892 ) , RCUD 756/1995 ). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1870) citada), si la demora alcanza a once meses consecutivos, cuya entidad varía de un mes a otro, pero de media supera el mes (la referida sentencia de 13 de julio de 1998 ), a veinticinco meses con un promedio de 11,20 días sin que en ningún caso llegue a un mes (la mencionada sentencia de 22 de diciembre de 2008 ), o si desde hace más de cuatro años se paga con un retraso entre 15 y 20 días (la sentencia de 10 de junio de 2009 antes señalada); o, así mismo, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidades consecutivas, con un retraso de cinco o más meses (caso de la sentencia de 28 de septiembre de 1998 invocada), al igual que si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días (supuesto de la sentencia de 25 de enero de 1999 ya referida) o si las nóminas se pagan con retraso desde hace más de dos años, adeudándose dos pagas extras y tres mensualidades ( sentencia de 3 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7733) citada); o cuando el retraso afecta a más de nueve meses, con demoras que, en promedio, superan el mes y medio, teniendo pendiente de pago, a la fecha de la demanda, tres mensualidades y una paga extra ( sentencia de 9 de diciembre de 2010 ( RJ 2011, 239 ) , RCUD 3762/2009 ).
La sentencia del TS de fecha 26/7/2012 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4115/2011 dispone: 'para el enjuiciamiento de asuntos como el presente es necesario tener en cuenta las circunstancias del caso
que permiten valorar la gravedad de las conductas de incumplimiento empresarial tipificadas en el precepto. Estas conductas son dos: la ' falta de pago ' y los ' retrasos continuados en el abono del salario pactado' [ art. 50.1.b) ET ( RCL 1995, 997 ) ]. En particular, pero no sólo, habrá que tener en cuenta las circunstancias temporales del impago o del retraso en el pago de los salarios debidos, factor que suele resultar determinante de la graduación del incumplimiento, y de la consiguiente calificación de la gravedad del mismo; estas circunstancias temporales se indican expresamente en el precepto citado, al adjetivar la falta o los retrasos en el pago como 'continuados'. Otra consideración metodológica que conviene adoptar en la fundamentación de nuestra sentencia es que los impagos o retrasos en el pago a tener en cuenta en la resolución del litigio son, como es lógico, los existentes en el momento de la interposición de la demanda. Es este documento de iniciación del proceso de instancia el que contiene la pretensión rectora del mismo, y es en este momento por tanto cuando se fija el objeto de la litis'. Sigue diciendo: 'La evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 3261 ) (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 ( RJ 2011, 239 ) (rcud 3762/2009 ). A esta corriente jurisprudencial se refiere, por cierto, la sentencia recurrida, pero sin aplicar correctamente su doctrina, como se verá enseguida.
La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b)ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.
Por último, la STS de 25/2/2013 (RJ 2013/4497) determina que la fecha límite a tener en cuenta a efectos de determinar la gravedad de la demora en el pago de salarios, como de la posible reclamación de cantidad acumulada, puede extenderse hasta la fecha del juicio, salvo supuesto de indefensión; y que procede la extinción del contrato cuando el impago de salarios excede con
exceso de los tres meses sin que, en este caso, los pagos ulteriores empresariales puedan dejar sin efecto el dato objetivo de gravedad del incumplimiento empresarial.
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la estimación de la demanda por el motivo examinado, ya que los impagos constatados en el momento de la interposición de la demanda son de mas de doce mensualidades con las consiguientes pagas extras y prorrateo de vacaciones. Frente a la actividad probatoria desarrollada por la parte actora, la parte demandada no ha acreditado el hecho obstativo del pago, por más que no sólo en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que ante la incomparecencia de alguna codemandada al acto del juicio pese a haber sido citado en legal forma, procederá tenerlo por confeso habida cuenta lo normado en el artículo 91 de la L.R.J.S. y el reconocimiento expreso de los hechos por parte de la comparecida, la situación generada es determinante de un incumplimiento que se constituye por sí mismo en causa de extinción ex art. 50.1 b) del ET, toda vez que los continuos impagos acreditados colocan al demandante en una situación francamente difícil para subvenir a sus necesidades mínimas, por causa de incumplimiento empresarial, en un sentido objetivo y sin el menor tinte culpabilístico, provocándose así una ruptura bien trascendente en el binomio trabajo-salario, caracterizador de la relación laboral, de conformidad con lo apuntado.
Respecto de la indemnización correspondiente a consecuencia de la extinción de la relación laboral, debe partirse de la regulación contenida en el art. 56-1 del Estatuto de los Trabajadores, referida a la indemnización por despido improcedente, y partiendo del salario y antigüedad recogidos en los hechos probados de esta resolución, la indemnización asciende a 6.497.04 euros (s.e.u.o.). Ello partiendo de que el salario regulador diario asciende a la suma de 10,36 euros, resultado de dividir el salario en cómputo anual entre 365 días( STS Sala 4ª, de 17-12-13 (RJ 2014, 402) , rec 521/2013 ), con cita de la doctrina ya unificada por el TS en sus sentencias de 27 de octubre de 2005, rec.. 2531/04 , 30 de junio de 2008, rec. 2639/07 , y 24 de enero de 201 y 9 de mayo de 201, rec. 2018/10 y 2374/10. Y teniendo en cuenta 45 días de salario por año trabajado desde el 9 de diciembre de 2003 hasta el 10 de febrero de 2012 (45días x 8años x 10,36€) y de 33 días desde esa fecha hasta el 4 de junio de 2019 (33días x 8 años x 10,36€).
del Estatuto de los Trabajadores, 29.1 del mismo Texto Legal, y el artículo 217 de la LEC 1/2000, -y considerando que la aplicación del principio contenido en este último a la reclamación del pago de cantidades por salarios devengados y no abonados implica que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, y en consecuencia, el devengo de los salarios correspondientes a éstos, siendo obligación del demandado probar, como hecho obstativo, que el pago se ha efectuado o que no se han prestado los servicios cuyo pago se pretende-, acreditado por el actor la prestación de servicios, y no acreditado por la parte demandada el hecho obstativo del pago, procede, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenar a la demandada al abono de las sumas reclamadas, cuyo importe asciende a la suma de 6.681,13 euros, a tenor de lo reclamado en el acto del juicio, cantidades que devengará el correspondiente interés por mora ( art. 29.3 ET).
No procede, sin embargo, y tampoco se ha interesado, la condena a los salarios diarios generados hasta el dictado de la sentencia, valorando que el salario se devenga mensualmente, y que la última nómina devengada, tanto en el momento de la celebración del juicio como en el del dictado de esta sentencia, es la de junio de 2019, a cuyo pago se condena a la parte demandada, lo que resulta asimismo conforme con la STS de 25/2/2013 , cuyo FD Tercero: 'Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.bET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada'.
Todo ello se acomoda con los requisitos clásicos para la declaración de responsabilidad solidaria a que aludía la STS de 30 de junio de 1993 , razonado que «la Sala, de acuerdo también con la doctrina científica más autorizada, viene manteniendo estos pronunciamientos: a) La responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir y, en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad ( SS. 3 de marzo y 8 de octubre de 1987 ); b) Responsabilidad solidaria en el grupo de empresas que se representa con una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( S. 24 de julio de 1989 ); c) Para que se dé la responsabilidad solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral (plantilla única o indistinta: S. de 22 de enero de 1990 ); d) La responsabilidad solidaria exige, además de la actuación unitaria del grupo de empresa, con unos mismos dictados y coordinadas y confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores ( S. de 30 de enero de 1990 ); e) Es preciso que en el grupo se dé un nexo o vinculación que presente ciertas características especiales: 1. Funcionamiento integrado o unitario, como precisan las SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ; 2. Prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios, como advierten las SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989: S. 3 de mayo de 1990 ; f) Para que se declare la comunicación de responsabilidad es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresaria y unidad de dirección; g) Salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ( S. 26 de noviembre de 1990 )». Se trata, en definitiva, en el caso, de actuación unitaria de las empresas demandadas, con prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, utilizándose abusivamente la personalidad jurídica diferenciada de cada sociedad y los mecanismos lícitos de escisión societaria para pretender eludir, en perjuicio de trabajadores y demás acreedores, la efectividad de las reglas de responsabilidad por deudas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Borja y de otra como demandadas las empresas : EDIFICACIONES ZAMORANAS S.A., INMOBIIARIA ZAMORANA S.A., PROMOCION URBANISTICA ZAMORANA S.A. que conforman un grupo empresarial a efectos laborales, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:
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Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA y con los limites del art. 33 del ET.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

