Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 293/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1534/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100240
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:549
Núm. Roj: STSJ AND 549/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160014782
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1534/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 4/2017
Recurrente: Elvira
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 293/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 5 de junio
de 2018 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Elvira , dirigida técnicamente por el letrado
don Diego Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 19 de diciembre de 2016 doña Elvira presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 4-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 26 de abril de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 28 de mayo de 2018.
TERCERO: El 5 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1°.- Dª Elvira , nacida el día NUM000 -60 y domiciliada a efectos de notificaciones en Estepona, Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de limpiadora.
2°.- Con fecha 13-9-16 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de valoración médica.
3°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS , en fecha 15-9-16 propone declarar que la parte actora no se encuentra en situación de invalidez permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
4°.- Con fecha 26-10-16 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 16-9-16 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5°.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 15-11-16 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.
6°.- Que la actora padece: carcinoma papilar de tiroides intervenido en 2012 con estudio de Eco y rastreo negativos; trastorno de inestabilidad emocional; trastorno depresivo recurrente desde 2001; osteoartrosis cervical y de manos incipiente; dacriocistitis crónica intervenida.
7°.- Que la parte actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8°.- La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 362,19 euros.
QUINTO: El 15 de junio de 2018 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 27 de julio de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto los folios 64 a 77, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002 ], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 193 , 194.5 , 194.4 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las lesiones de la demandante no le impiden trabajar, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las mismas pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones de la demandante consisten en carcinoma papilar de tiroides intervenido en 2013 y del que no consta recidiva, en osteoartrosis cervical y artrosis de manos incipiente, patologías que son compatibles con la actividad laboral. Además en el mes de julio de 2016 se le realizó dacriocistorrisnostomía endoscópica nasal a consecuencia de la dacriocistitis crónica que presentaba, que no es otra cosa que la inflamación del saco lacrimal. Y, por último presenta trastorno de inestabilidad emocional y trastorno depresivo recurrente desde 2001, que no le han impedido trabajar hasta el año 2012, último en el que prestó servicios por cuenta ajena. En estas circunstancias, es evidente que conserva capacidad funcional para trabajar, razón por la cual no cabe considerarla en situación de incapacidad permanente absoluta.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de limpiadora. Esta profesión exige bipedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar. La osteoartrosis cervical y la artrosis de manos incipiente solo incapacitarán a la demandante para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual en las fases álgidas de las mismas, Por otro lado, como antes se ha dicho no consta recidiva del carcinoma papilar que le fue intervenido en 2012 ni secuelas de la dacricocistitis crónica que presentaba en julio de 2016. Y la patología psíquica vino siendo compatible con el desempeño de su profesión habitual hasta el año 2012, sin que conste agravación ulterior significativa. Así que conserva funcionalidad para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual de limpiadora, sin perjuicio de su declaración en situación de incapacidad temporal en las fases álgidas de su patología osteoarticular.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elvira y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 5 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento 4-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
