Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 293/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1926/2018 de 27 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 293/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100112
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:293
Núm. Roj: STSJ CLM 293/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00293/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2018 0000066
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001926 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000065 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Martin , Maximiliano
ABOGADO/A: ISIDRO PINEDO ESPEJO,
PROCURADOR: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 293/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1926/18, sobre seguridad social, formalizado por la representación
de INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, en los autos
número 65/18, siendo recurrido/s Maximiliano Y Martin ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente
D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 4 de julio de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, en los autos número 65/18, cuya parte dispositiva establece: « Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro a D. Martin en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, como consecuencia de enfermedad común, condenando al INSS TGSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones correspondientes de acuerdo con su responsabilidad legal correspondiente, y conforme a una base reguladora de 1669,96 euros.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Martin presenta afiliación al RETA con el Nº NUM000 , profesión habitual albañil, y base reguladora de 1669,96 euros.
SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 5 de octubre de 2017 se declara a la parte actora afecta a grado de Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el EVI el 20 de septiembre de 2017 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual: - Gonartrosis.
- Trasplante renal hace 21 años normofuncionante.
- Dolor y pérdida fuerza manos
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: - Paciente trasplantado de riñón hace 21 años, diagnosticado de insuficiencia renal crónica estadio IV, con aumento de la creatinina, proteinuria e HTA.
- Osteopenia de origen renal.
- Síndrome del Túnel carpiano bilateral de grado moderado, con afectación sensitivo y motor, estando el lado dominante derecho más afectado.
- Afectación de las raíces de C8 a T1 bilateralmente, presenta pérdida de la prensión y fuerza 1-2, 1-3, 1-4Y 1-5.
- Queratosis actínica en sienes.
- Intervenido de rodilla izquierda en 2010, presenta empastamiento en rodilla izquierda secundaria a condromatosis bilateral, afectación meniscal.
- En la raquis presenta afectación cérvico-dorsal y lumbar que le repercuten tanto en MMS como en MMI motor y sensitivo
CUARTO.- Las dolencias expuestas le producen, por causa de la afección de rodilla, dolor, limitación de la movilidad que se ve agravada al no usar bastones por la pérdida de movilidad y fuerza en ambas manos, sin que pueda mantener posturas mantenidas en sedestación o bipedestación, con tratamiento con opioides para paliar la sintomatología del aparato locomotor y sistema nervioso.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y la TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca ha dictado sentencia el 4 de julio de 2018, en el procedimiento 65/2018 sobre incapacidad permanente, en el que son parte D. Martin , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, como consecuencia de enfermedad común. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y se desestime la pretensión actora dejando subsistente la incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil reconocida en el expediente administrativo.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que: a. Se dé una nueva redacción al hecho probado tercero con el siguiente contenido: 'Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: · Paciente trasplantado de riñón hace 21 años, diagnosticado de insuficiencia renal crónica estadio IV, con aumento de la creatinina, proteinuria e HTA, en tratamiento con función renal estable, aunque de forma lenta pero progresiva va perdiendo función renal que es moderada en la actualidad.
· Osteopenia de origen renal (que no alcanza el rango de osteoporosis) en tratamiento.
· Síndrome del Túnel carpiano bilateral de grado moderado, y alteraciones neurógenas de las raíces de C8 a T1 de intensidad leve-moderada con ligera pérdida de fuerza en manos pero conservando la pinza.
· Gonartrosis en ambas rodillas que puede llegar a requerir tratamiento quirúrgico'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por aplicación indebida del artículo 194.1 c) LGSS.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
El recurso propone la modificación del hecho probado tercero que es el que identifica el cuadro clínico concurrente y susceptible de valoración para la pretensión interesada sobre la existencia de incapacidad permanente absoluta en el demandante.
La petición quiere dar una nueva redacción al citado hecho con revisión de la conclusión alcanzada por el Juzgado sobre el conjunto de la prueba practicada. La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración al Juez dentro de las reglas de la sana crítica ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). Esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio.
El hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.
Configurar un nuevo hecho probado que contradiga el que identifica el cuadro de lesiones, dolencias, menoscabos y limitaciones que haya sido declarado por el Juzgado desde el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral no es imposible pero exigirá constatar un indiscutible error, claro, evidente y cierto del hecho declarado a partir de una prueba documental de sentido absolutamente contrario que lleve no solo a la negación del dato concreto trasladado al hecho probado por el Juzgado sino a la confirmación de que el dato con el que se quiere sustituir sea realmente cierto, indiscutible claro y evidente. Sin embargo, la alteración pretendida de lo referente a la función renal no tiene trascendencia diferencial ya que en ningún lugar de la sentencia se dice que la afectación sea elevada significando, eso sí, el grado de la insuficiencia renal que es conforme en la propuesta de revisión del hecho probado. Sobre la osteopenia se quiere introducir el dato de no alcanzar el rango de osteoporosis, algo que no se pretende por la sentencia al identificar la dolencia como osteopenia de origen renal, siendo entonces el añadido interesado absolutamente innecesario ya que lo que dice que no existe no se ha dicho que exista, y el que esté en tratamiento es consecuente a la existencia de la propia dolencia. En el caso del síndrome del túnel carpiano viene a ocurrir lo mismo que en los anteriores elementos de alteración fáctica ya que fusiona esta dolencia con la de la afectación de las raíces C8 a T1 sin variar la realidad de lo que describe la sentencia que habla de pérdida de fuerza y prensión, pero no de imposibilidad de realizar pinza. Por último, sobre la afectación de las rodillas se prescinde de la manifestación dada por la sentencia que solo habla de condromatosis bilateral y afectación meniscal sin mencionar la posibilidad de futuras intervenciones quirúrgicas que no añaden nada al estado actual y que, en dolencias de este tipo suelen acontecer por el estado evolutivo de la ciencia.
Por ello, no hay razón para modificar el relato de hechos con las propuestas del recurrente, quedando el cuadro clínico del modo como se describe en la sentencia.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), impidiéndole en todo caso la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
El cuadro clínico concurrente según los hechos probados de la sentencia es el siguiente: Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones y dolencias siguientes: · Paciente trasplantado de riñón hace 21 años, diagnosticado de insuficiencia renal crónica estadio IV, con aumento de la creatinina, proteinuria e HTA.
· Osteopenia de origen renal.
· Síndrome del Túnel carpiano bilateral de grado moderado, con afectación sensitivo y motor, estando el lado dominante derecho más afectado.
· Afectación de las raíces de C8 a T1 bilateralmente, presenta pérdida de la prensión y fuerza 1-2, 1-3, 1-4Y 1-5.
· Queratosis actínica en sienes.
· Intervenido de rodilla izquierda en 2010, presenta empastamiento en rodilla izquierda secundaria a condromatosis bilateral, afectación meniscal.
· En la raquis presenta afectación cérvico-dorsal y lumbar que le repercuten tanto en MMS como en MMI motor y sensitivo En el hecho probado cuarto se manifiesta que 'las dolencias expuestas le producen, por causa de la afección de rodilla, dolor, limitación de la movilidad que se ve agravada al no usar bastones por la pérdida de movilidad y fuerza en ambas manos, sin que pueda mantener posturas mantenidas en sedestación o bipedestación, con tratamiento con opioides para paliar la sintomatología del aparato locomotor y sistema nervioso Este es el cuadro que describe el hecho probado tercero. A partir del mismo, la sentencia afirma en el hecho probado cuarto y repite en la fundamentación jurídica que 'las lesiones que presenta la parte demandante, señaladas en el relato de los hechos probados, le impiden realizar con un mínimo de profesionalidad cualquier tarea, ya que la conjunción de su trastorno locomotor unido a la medicación que ha de tomar por el trasplante, le impiden mantenerse mucho tiempo en cualquier posición, sin fuerza en las manos que le impiden usar muletas, con el consiguiente deterioro en la movilidad, todo ello sin mencionar que la ingesta de opioides merma cualquier capacidad de atención necesaria para desempeñar una labor en un círculo organizativo, con o sin contacto con público'. Si se examinan la descripción del cuadro clínico y esta afirmación valorativa se puede apreciar que en la valoración se introducen afirmaciones de hecho que no constan en el cuadro clínico y de las que no se da referencia sobre su origen, la fuente de información, y el sustento probatorio que tienen, tal como exige el artículo 97 LRJS según el cual en los fundamentos de derecho deben explicarse la razón por la que se considera probado un hecho, impidiendo que puedan aceptarse como hechos indiscutibles, lo que hace que solo puedan entenderse como conclusiones valorativas personales del Juzgado ya que en sí mismas son valoraciones y no hechos constatados. También puede comprobarse que en la configuración del hecho probado tercero se describen las dolencias pero no el efecto limitativo, los menoscabos que causan o el alcance objetivo que suponen, solamente hay una manifestación de pérdida de fuerza y prensión que se supone de la mano aunque se refleja en el apartado de la afectación de las raíces C8 a T1, pero sin especificar el grado de esa pérdida que no puede ser elevada sabiendo que la afectación del túnel carpiano es moderada; en los demás casos de dolencias descritas no hay una plasmación descriptiva de ese alcance objetivo limitativo.
Consecuentemente, habiéndose planteado por el recurrente la revisión de la valoración de la incapacidad permanente concurrente, puede entrarse a examinar la correlación entre el cuadro clínico identificado y la capacidad residual del trabajador sin que tenga que dar preferencia a la realizada por el Juzgado que realiza su valoración sin una base concreta de limitaciones y sin dar explicación sobre la constatación de las que ha considerado concurrentes. Y en esa revisión la conclusión ha de ser la que se propone por la parte recurrente porque de la descripción de las dolencias no puede extraerse una afectación global que limite el uso moderado del raquis, de las rodillas y de las manos, al contrario, la descripción no utiliza expresiones de trascendencia especial ni de trascendencia específica, y cuando lo ha hecho -el caso de las manos- lo hace expresando que hay una afectación moderada que no es compatible con una falta de disponibilidad absoluta de ellas. No hay razón alguna para afirmar que la medicación del trasplante le impida realizar actividad alguna concreta ya que la viene tomando desde que aquél tuvo lugar hace más de 21 años sin que fuese impedimento para realizar su profesión habitual, no se sabe cuál es la afectación del aparato locomotor ni se ha dicho en ningún momento que sea necesaria la deambulación con bastones ni que la pérdida de fuerza en las manos sea tan alta como para impedirle su utilización en circunstancias normales. Esta es una conclusión ineludible incluso si se diese a las valoraciones manifestadas en el hecho cuarto trascendencia de hechos porque tampoco en él se identifica el alcance de las limitaciones y simplemente se obtiene la conclusión valorativa entrelazando la afectación genérica, sin graduación, que causan las distintas dolencias declaradas.
De ello ha de extraerse como conclusión que el trabajador no está afecto de una incapacidad que enerve su disponibilidad residual de forma absoluta, conservando capacidad para realizar profesiones que no exijan una utilización de fuerza y prensión plena con las manos, que no ponga en peligro la salud física por afectación de la función renal y no exijan una disponibilidad total de la articulación de rodilla. Aunque no se dice en la sentencia, al trabajador se le ha reconocido la incapacidad permanente total y esta es la que debe confirmarse con estimación del recurso de suplicación y revocación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación pero siendo la parte demandante beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca dictada en fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento 65/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando la desestimación de la demanda formulada por D. Martin contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a éstos de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1926 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
