Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 293/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1072/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 293/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100254
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2826
Núm. Roj: STSJ M 2826:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0001271
Procedimiento Recurso de Suplicación 1072/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 49/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 293-2020
Ilmos/a. Srs./a.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 13 de marzo de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1072/2019 formalizado por el letrado DON JON ZABALA OTEGUI, en nombre y representación de DON Luis Miguel contra la sentencia número 347/2019 de fecha 9 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, en sus autos número 49/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante D. Luis Miguel, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Corporación Radio Televisión Española, S.A., desde el 28/04/2008, en virtud de un contrato de interinidad, con categoría de Técnico Superior de Administración, percibiendo un salario a efectos de despido de 31.475,68€ anuales, (86,26€/día), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (Reconocimiento demandada)
SEGUNDO.- El contrato de interinidad establecía en su cláusula primera que 'El trabajador tendrá la calificación de interino, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.b) del vigente Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades , siéndole asignada la plaza de Técnico Superior Administración (Grupo III, F1), en la Dirección Económico-Financiera de la Corporación de RTVE, para suplir a Dña Alicia, durante el tiempo de su actual comisión de destino en el Ente Público en Liquidación, por cuyo motivo mantiene reserva de su plaza en la Dirección Económico-Financiara de la Corporación de RTVE'. (f. 70)
TERCERO.- La cláusula tercera del contrato dispone: 'La presente relación laboral se iniciará en fecha 28 de abril de 2008, extinguiéndose cuando desaparezca la causa de contratación especificada en la Estipulación Primera'. (f.70)
CUARTO.- Por sentencia dictada el 20/07/2017 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , se desestimó la demandada interpuesta por el hoy actor y otros trabajadores, sobre reconocimiento de derecho, con el objeto que su relación se declarase indefinida, resolución que fue confirmada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2ª, en sentencia de 24/01/2018 , cuyo contenido se da por reproducido. (f. 82 a 93)
QUINTO.- El hecho probado séptimo de la sentencia declara:
'Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., asumió por Ley 17/2006 de 5 de junio, la gestión del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado, para ser ejercido directamente por las sociedades filiales de la Corporación prestadoras de los servicios de radio y televisión, conforme a los objetivos generales contenidos en los mandados-marco aprobados por las Cortes Generales.
En el año 2006 se tramitó ERE número NUM000, dictándose en noviembre de 2006 resolución por la Autoridad Laboral autorizando a la empresa Ente Público RTVE y sus sociedades filiales Radio Nacional de España, S.A., y Televisión Española, S.A., a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los distintos centros de trabajo.....
A los efectos de llevar a cabo el proceso de restructuración y liquidación del Ente Público RTVE en liquidación, se adscribió a dicho Ente, con efectos de 19-3-2007, a los siguientes trabajadores fijos de plantilla de la Corporación, por la vía de la Comisión de Destino:....
- Dña Alicia, siendo nombrada responsable de la oficina del consejo de liquidación del Ente. A fecha de la adscripción temporal Dña Alicia ostentaba la categoría profesional medio de gestión y administración, ocupando puesto de técnico gestión 1 en la Dirección Gerencia de RNE...' (f.82 a 86)
SEXTO.- La trabajadora de Dña Alicia está de alta y lo ha estado en CRTVE, S.A., de forma ininterrumpida desde el 28/04/2008, sin que su contrato de trabajo haya sido suspendido, percibiendo su salario de la misma y aplicándosele el convenio colectivo de CRTVE, S.A. (Interrogatorio de preguntas de la demandada)
SÉPTIMO.- Dña Alicia en escrito de 18/11/2018 se le comunicó que como consecuencia de la finalización de la Comisión de Destino que le fue autorizada con fecha 19 de marzo de 2007, en el Ente Público en Liquidación, esta Dirección Área Gestión Personal, ha resuelto autorizar el cambio de adscripción a la Corporación RTVE para prestar sus servicios en la Dirección Área de Producción TVE, con efectos del 19 de noviembre de 2018. (f.109)
OCTAVO.- El trabajador recibió escrito el 13/11/2018 en el que se le comunicó el cese en su puesto de trabajo el 18 de noviembre de 2018, al desaparecer la causa determinante que motivó su contratación. (f.73)
NOVENO.- D. Luis Miguel fue nombrado delegado sindical por la sección sindical USO desde el 30/01/2017 al 25 de noviembre de 2018 y estuvo en situación de exención de servicio por este sindicato del 8 de octubre al 25 de noviembre de 2018. (f.76)
DÉCIMO.- El 15/01/2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó intentado sin avenencia. (f.41)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Luis Miguel contra la empresa CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 105.2 de la misma norma, 283.1 de la LEC y 24.1 de la Constitución, interesando que se anule la sentencia y se devuelvan los autos al juzgado para que se dicte otra sin tener en consideración los hechos que estima indebidamente introducidos, concretamente el séptimo, alegando que la carta de despido es absolutamente genérica y abstracta, no detallando el motivo concreto por el que pudiera considerarse que había desaparecido la causa determinante de la contratación, que, a su juicio, podía deberse a multitud de circunstancias y en el acto del juicio tampoco se facilitó ninguna explicación de la causa concreta y próxima, lo que se puso de relieve por su parte en fase de alegaciones y en fase de prueba por la demandada se aportó el documento obrante al folio 109, en el que se sustenta la redacción del hecho séptimo, que fue expresamente impugnado por su parte, por referirse a hechos no contenidos en la comunicación extintiva, pese a lo cual se han introducido en el relato fáctico, lo que entiende no cabe dado que no pueden admitirse en juicio a la demandada otros motivos de oposición que los contenidos en la carta de despido, por lo que solicita la nulidad y subsidiariamente que el hecho se suprima del relato fáctico.
Por la demandada se aduce que el demandante conoce perfectamente que la razón de ser de su contrato es la sustitución de la Sra. Alicia y la reincorporación de la trabajadora supone la finalización del contrato, tal y como se le comunica y la sentencia se limita a constatar que la causa de la extinción se ha materializado.
Hemos de tener en cuenta que no nos encontramos ante un despido disciplinario ni por causas objetivas, en los que efectivamente la empleadora ha de relatar en la carta de despido de forma clara y detallada los motivos por los que se produce la extinción de la relación laboral y no puede admitirse en el acto del juicio ningún otro que no haya sido consignado, sino que aquí se trata de la finalización de un contrato temporal de interinidad para sustituir a una trabajadora con reserva de su puesto de trabajo, en cuya cláusula primera, como se recoge en el hecho probado segundo, se dice que se celebra'para suplir a Dña. Alicia, durante el tiempo de su actual comisión de destino en el Ente Público en Liquidación, por cuyo motivo mantiene reserva de su plaza en la Dirección Económico-Financiara de la Corporación de RTVE',de manera que cuando en la comunicación extintiva se dice que se le cesa 'al desaparecer la causa determinante que motivó su contratación',es evidente que se está poniendo en su conocimiento que ha finalizado el tiempo de la comisión de destino concedida a la Sra. Alicia que mantenía la reserva de la plaza que ocupaba el actor, y que ello da lugar a que se reincorpore a su puesto de trabajo o bien que por cualquier otro motivo dicha trabajadora haya perdido la reserva del puesto, pero lo que determinó la contratación del actor y su permanencia en el mismo fue la concesión de la comisión de servicio a dicha señora que tal y como se le comunica ha desaparecido, no siendo necesario consignar en la carta ninguna otra circunstancia, porque ello no ocasiona al ahora recurrente indefensión, dado que lo que ha de acreditar la Corporación es exclusivamente que la comisión de servicio ha dejado de existir porque el contrato tiene la duración de la misma que es la que justifica la reserva del puesto de trabajo y su cobertura interina mientras se mantenga, siendo indiferentes las circunstancias concretas de su finalización que la demandada ha acreditado, sin que se haya introducido en el acto del juicio ninguna causa no consignada en la comunicación extintiva, no procediendo por tanto la nulidad de la sentencia ni la supresión del hecho, desestimándose el motivo.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo denuncia la recurrente la infracción de los artículos 55.1, 53, 51, 56 y 49 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la citada ley procesal, así como la sentencia que cita del Tribunal Supremo, por entender que la comunicación extintiva es desconcertante y vulnera la normativa citada, siendo equivalente a un despido verbal, al no concretar la causa. Además estima vulnerados los parámetros legales de los artículos 15.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 70.1 del EBEP, por lo que los requisitos formales de la carta de despido han de ser los establecidos en el artículo 53.1 del ET.
Alega también que no existe, a su juicio, causa extintiva, constando su condición de delegado sindical y habiendo adelantado en el acto del juicio su opción por la readmisión, postulando que se condene a ella como trabajador indefinido, con abono de los salarios dejados de percibir, entendiendo que no sería indefinido no fijo, sino indefinido de conformidad con la jurisprudencia que cita, al no ser de aplicación a la demandada la construcción de indefinido no fijo que debe limitarse a las administraciones públicas, toda vez que la Ley 17/2006 por la que se disolvió y extinguió el anterior Ente Público RTVE creándose la actual sociedad mercantil, solo contiene especialidades en sus arts. 19-25 y 38 con respecto al nombramiento del Presidente, Consejo de Administración, Consejo Asesor, Consejo de Informativos y personal de alta dirección, mientras que con respecto al resto del personal, con relación laboral ordinaria, dicha Ley suprimió en su art. 38 (Régimen de Personal) toda referencia a proceso selectivo de ningún tipo, que sí existía en el precepto equivalente de la anterior y derogada Ley 4/1980, de 10 de enero ( art. 35.4), y, además, explica perfectamente en su Preámbulo el motivo, que consiste en que la nueva sociedad, CRTVE, SA, ' se regirá por relaciones laborales, comunes o especiales, sujetas a los derechos y deberes contenidos en el Estatuto de los Trabajadores ', remitiéndose a la doctrina de esta Sala y a la jurisprudencia que cita.
Finalmente señala el recurrente su disconformidad con el fundamento de derecho cuarto por aplicación indebida de los artículos 222.4 y 400 de la LEC, así como infracción de la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo a la Directiva, 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en relación con los arts. 1.256 y 6.4 del Código Civil, de los arts. 55.1, 53, 51, 56 y 49 del ET y 108 y 110 LRJS, y de la jurisprudencia que cita, en especial la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16), apartado 64, alegando que si bien es cierto que en febrero de 2017, junto con otros compañeros, interpuso demanda solicitando que se declarase el carácter indefinido el contrato por fraude de ley, que fue desestimada por sentencia firme, en la misma no se planteó ni se resolvió la cuestión relativa a la eventual consideración del contrato como indefinido con base en la Cláusula 5ª precitada del Acuerdo Marco y la doctrina contenida en la STJUE de 5 de junio de 2018, ni tampoco pudo plantearse ni resolverse en absoluto dicha cuestión en ese proceso, ya que como se ha expuesto se inició en febrero de 2017, habiéndose prolongado la relación casi dos años más hasta su extinción, y se resolvió en ambas instancias con anterioridad a dictarse la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, por lo que concluye que dicha sentencia no es obstáculo para después de dos años, considerar indefinida la relación laboral por causas distintas, concretamente la imprevisibilidad de la finalización del contrato y su duración inusualmente larga.
Con carácter subsidiario denuncia la infracción del art. 8.1 c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como los arts. 55.1, 53, 51, 56 y 49 del ET y 108 y 110 LRJS, en cuanto a las consecuencias legales -en este caso readmisión con abono de los salarios de tramitación, por tratarse de delegado sindical y haber ejercitado previamente la opción en juicio- , conforme a la jurisprudencia que cita, por considerar que no concurre ni se ha acreditado por la demandada la concurrencia de la causa extintiva alegada si se suprime el hecho probado séptimo y aunque se mantuviera porque la comunicación que toma en consideración se refiere a un mero cambio de adscripción de la sustituida a la Dirección Área de Producción TVE y por tanto a un puesto distinto al que tiene reservado que se encuentra en la Dirección Económico-Financiera de la Corporación de RTVE, por lo que no concurre la causa prevista en el apartado 1º del art. 8.1 c) del RD 2720/1998, que consiste en la ' reincorporación del trabajador sustituido' y por último considera que aunque se considerase que su relación ha sido válidamente extinguida habría de abonársele la indemnización mínima legal prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores así como el preaviso del a partado c) de la misma norma, remitiéndose a la jurisprudencia que cita del Tribunal supremo.
Por el Abogado del Estado se alega que existe causa para la extinción del contrato, así como que es de aplicación la cosa juzgada al haberse ya valorado la inexistencia de fraude en la contratación del actor, no procediendo el abono de indemnización alguna.
Siendo válida la comunicación extintiva, como hemos dicho en el anterior ordinal, en primer lugar debemos resaltar que efectivamente, como consta en el hecho probado cuarto, el actor interpuso demanda en reclamación de que se reconociese el carácter indefinido de su relación laboral, siendo desestimada por sentencia que devino firme, por lo que el contrato de interinidad que unía a las partes es conforme a derecho.
Sentando lo anterior y constando acreditado en el ordinal séptimo, que no cabe suprimir, que a la Sra. Alicia se le comunicó la finalización de la Comisión de servicio en la que se sustentaba el contrato de interinidad del actor, así como su incorporación a la Corporación de RTVE para prestar sus servicios en la Dirección área de producción TVE con efectos del 19 de noviembre de 2018, fecha en la que se cesa al actor, es indiferente que la trabajadora sustituida se haya incorporado o no a la concreta plaza que ocupaba el recurrente, porque no es la incorporación efectiva la causa extintiva de su contrato, sino la finalización de la Comisión de servicio que daba lugar a la reserva del puesto de trabajo que desaparece por ello, tal y como interpreta la doctrina del Tribunal Supremo, por todas en sentencia 19-07-2016, nº 674/2016, rec. 2258/2014, que dice así:
''La doctrina de la Sala sobre la materia que tratamos (extinción del contrato de interinidad) ha sido del todo acorde a las fluctuaciones que ha tenido la regulación legal de tal figura jurídica.'.
'Así, durante la vigencia del Decreto 2303/1980 (17/Octubre), cuyo art. 3.2 disponía que 'El contrato con el sustituto se extinguirá por la reincorporación a su debido tiempo del trabajador sustituido ', la Sala entendió -como observa la STS 20/01/97 (rcud 967/96)- que 'aun cuando el modo más propio y normal de extinción de su contrato era el que tiene lugar mediante la reincorporación del sustituido , ello no suponía que fuese la única forma de extinción del mismo, pues ésta también se producía cuando desaparecía la reserva del puesto de trabajo en favor del sustituido , de ahí que si concluía o quedaba suprimido este derecho a la reserva del puesto, 'por razón de muerte, invalidez permanente, jubilación de aquél o por su no reincorporación en plazo', el contrato de interinidad también perdía su vigencia' (así, en las Sentencias de 18/07/86; 21/07/86; y 30/09/86. Todas citadas por la antes referida del año 1997)'.
'Posteriormente, el art. 4.2.d) del RD 2104/1984 (21/Noviembre) normó que los contratos de interinidad 'se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido', y en interpretación de esta norma la Sala entendió -con variación doctrinal ajustada a la normativa- que el contrato de interinidad se convertía -conforme a tal disposición legal- en indefinido cuando el trabajador sustituido fallecía, se declaraba en situación de IP extintiva del contrato o no se reincorporaba a la empresa en tiempo debido (valgan de ejemplo las SSTS 21/06/93 -rcud 3532/92 -; 14/02/94 -rcud 1778/93 -; y 24/05/94 -rcud 2709/93 -)'.
'Pero el RD 2546/1994 (29/Diciembre) modificó en términos sustanciales la regulación, al disponer en su art. 4 que la duración del interinato 'será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva del puesto de trabajo' (apartado b)) y que el contrato se extinguirá -entre otras causas- por 'la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo'. Y por ello, tras la entrada en vigor de ese Real Decreto, la Sala ha declarado con reiteración que el contrato de interinidad celebrado a su amparo está sometido a término, extinguiéndose cuando desaparece la causa que motivó la sustitución y, por tanto, el derecho a la reserva de puesto del sustituido ( SSTS 20/01/97 -rcud 967/96 -; 22/10/97 -rcud 3765/96 -; 24/01/00 -rcud 652/99; y 30/10/00 -rcud 2274/99 -. También ATS 09/06/98 -rcud 188/98 - que inadmite por falta de contenido casacional)'.
...'La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara- está constituida por el RD 2720/1998 (18/Diciembre), que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa causa de finalización del contrato 'La extinción de la causa que dio lugar a la reserva' (art. 8.c).3ª), sin embargo afirma que 'la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva' (art. 4.2.b)). Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase 'subsista el derecho del trabajador sustituido ' por 'el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido '; diversa redacción que ciertamente no justifica cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994'
En el mismo sentido aunque refiriéndose a la interinidad por vacante, la sentencia del Alto Tribunal de 04-02-2020, nº 98/2020, rec. 3504/2017, dice así:
'3. Recapitulación.
Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa.
Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.
Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado finalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad.'
Lo que, mutatis mutando, es acorde con la jurisprudencia relativa a la interinidad por sustitución ya que, en ambos casos, aunque la plaza no llegue a ocuparse por la reincorporación o incorporación de quien tenía reservada la misma o le ha sido adjudicada en el correspondiente proceso de selección, el interino ha de cesar por finalizar la causa de interinidad consignada en su contrato, en este caso la reserva del puesto para una trabajadora mientras dura su comisión de servicio, al cesar ésta, siendo irrelevante que esa trabajadora haya sido adscrita a otro puesto de trabajo, y en el supuesto de vacante mientras duran los procesos de selección cuando han finalizado y la plaza se ha adjudicado aunque el titular no llegue a ocuparla, y al haberlo entendido así la juzgadora a quo hemos de confirmar su pronunciamiento.
Por tanto el contrato de interinidad se ha extinguido válidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, sin derecho a indemnización conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en esta última sentencia, que dice así:
'Añadamos a ello que el artículo 49.1.c ET no contempla abono de indemnización para la terminación de estos contratos y que, tras un intenso periplo judicial, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'
Por todo lo cual el recurso se desestima íntegramente.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1072/2019 formalizado por el letrado DON JON ZABALA OTEGUI, en nombre y representación de DON Luis Miguel contra la sentencia número 347/2019 de fecha 9 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, en sus autos número 49/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido, y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
Clave sucursal
D.C.
Número de cuenta
0049 3569 9200 0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

