Sentencia SOCIAL Nº 293/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 293/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 234/2020 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 293/2021

Núm. Cendoj: 30030440062021100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7580

Núm. Roj: SJSO 7580:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00293/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2020 0002094

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000234 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ezequias

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MARIN HERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña:SURESTE FACILITY SERVICES S.L., MINISTERIO FISCAL, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:MANUEL SANCHEZ ALCARAZ, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a 27 de octubre de 2021.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Ezequias, representado por el Letrado D. José Marín Hernández, contra la empresa 'Sureste Facility Services, S.L.', representada por el Letrado D. Manuel Sánchez Alcaraz, con citación de Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Olga Matencio, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL- se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 26 de octubre del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente a fin de dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad de 30 de enero de 2010, categoría profesional de 'conserje' y salario mensual de 1.050 euros incluida la parte proporcional de pagas extras y el plus de transporte.-

SEG UNDO.La prestación de servicios del actor para la entidad demandada se vino desarrollando a través de los siguientes contratos:

-Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 30-01-2010, a tiempo parcial de 8 horas semanales, para prestar servicios con la categoría profesional de conserje, y objeto del contrato: 'realización de tareas de venta y recepción de tickets y control de entrada a actos públicos, duración pactada desde el 30-01-2010 hasta 20-03-2010 y salario mínimo interprofesional; fue prorrogado desde el 30-03-2010 hasta el 29-05-2010.

-Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, celebrado el 30-05-2010, a tiempo parcial de 20 horas semanales, para prestar servicios con la categoría profesional de conserje y duración pactada desde el 30- 05-2010 hasta 'fin de servicio'.

-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, celebrado el día 20-07-2016, para prestar servicios con la categoría profesional de conserje, en el centro de trabajo 'Ins. Municipales Ayuntamiento de San Javier', a tiempo completo, y objeto la realización de obra o servicio consistente en 'prestará servicios auxiliares en Ayto. de San Javier, Murcia' y duración desde el 20-07-2016 hasta 'fin de servicio'.

-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, celebrado el día 01-10-2016, para prestar servicios con la categoría profesional de conserje, en el centro de trabajo sito en Murcia, a tiempo parcial, jornada de 82,50 horas al mes, y duración desde el 01-10-2016 hasta 31-10-2016.

-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, celebrado el día 01-11-2016, para prestar servicios con la categoría profesional de conserje, en el centro de trabajo sito en Murcia, a tiempo completo, y duración desde el 01-11- 2016 hasta 31-07-2018.

-Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, celebrado el día 28-02-2018, para prestar servicios con la categoría profesional de conserje, a tiempo completo, para 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Prestará servicios auxiliares en Teatro Romano de Cartagena por petición del cliente', y duración desde el 28-02-2018 hasta 27-05-2018; contrato que fue prorrogado desde el 28-05-2018 hasta el 27-02-2019.

-Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, celebrado el día 07-07-2018, para prestar servicios con la categoría profesional de conserje, a tiempo parcial de 64,00 horas al mes, para 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realización de tareas de auxiliar de locales debido a la fuerte demanda en periodo vacacional en el Auditorio Parque Almansa los fines de semana', y duración desde el 07-07-2018 hasta 26-08-2018. Dicho extremo obra en el Hecho Probado Primero al ramo de prueba nº 14 consistente en la ST. Dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de 27/09/19 en los Autos nº 672/17

-En fecha 01-08-2018 las partes acuerdan la conversión del contrato temporal en indefinido, a tiempo completo, para prestar servicios con la categoría profesional de conserje.

Dic ho extremo obra en Autos al ramo de prueba de los Autos nº 672/17 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital, en los que recayó Sentencia en fecha 27 de septiembre de 2019

TER CERO. En fecha 1 de agosto de 2018 adquiere la condición de trabajador fijo.-

CUA RTO. El demandante interpuso demanda de clasificación profesión y reclamación de diferencias retributivas, lo que dio lugar a los Autos nº 672/17 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital, en los que recayó Sentencia en fecha 27 de diciembre de 2019, la cual desestimaba en su integridad las pretensiones de la parte actora.-

Dic ha Sentencia fue confirmada por La Sala de Lo Social del TSJRM (Sentencia dictada el 29 de junio de 2021-Recurso de Suplicación nº 308/2020)

QUI NTO. El demandante interpuso contra la entidad demandada demanda en reclamación de derecho y cantidad (horas extras, dietas, pluses, descanso anual compensatorio y desplazamientos), dando al lugar a los Autos nº 699/17 seguidos ante este Juzgado, cuya tramitación quedó suspendida hasta que recayese Sentencia firme en el proceso al que se refiere el ordinal precedente.-

SEX TO. El demandante inició proceso de IT en fecha 5 de mayo de 2017, causando alta el 24 de octubre de 2018.-

SEP TIMO. Antes del alta médica, el actor prestó servicios en los siguientes centros de trabajo Museo Salzillo (Murcia) y Parque de Almansa (San Javier).-

OCT AVO. A la fecha del alta médica, el contrato de arrendamiento de servicios auxiliares suscrito por la empresa demandada y el Ayuntamiento de San Javier (Parque de Almansa) y el contrato de arrendamiento de servicios auxiliares con el Museo Salzillo habían finalizado.-

NOV ENO. Tras el alta médica la empresa reubicó al trabajador, pasando a prestar servicios auxiliares y control de accesos en el Teatro Romano de Cartagena.-

DEC IMO. En fecha 13 de febrero de 2019 la empresa recibe mail procedente del Teatro Romano de Cartagena, el cual es del tenor literal siguiente:

'Es timado Joaquín, sólo unas líneas para trasladarte la importancia del control y custodia del teatro romano, se trata de un elemento destacado de nuestro Patrimonio Monumental, por ello la labor del auxiliar, entre otras, es velar por el cumplimiento de las normas de uso del monumento, el buen trato con los visitantes y atender a la salida del mismo, es por ello que desde la Dirección del Museo y del Departamento de Conservación nos ocupamos de formar y ayudar al personal de control del monumento. En este sentido ya hemos ocupado nuestro tiempo en formar a Justiniano, que a vez también colabora en formar al personal de refuerzo del Teatro Romano, por tanto le ruego que al tratarse de una formación específica Justiniano vuelva a realizar sus servicios en el teatro romano para un mejor funcionamiento del servicio.-

Dic ho mail obra en Autos al ramo de prueba de la entidad demandada como documento nº 7.-

UND ECIMO. Tras la recepción del mail al que se refiere el ordinal precedente, el demandante pasó a prestar servicios en La Urbanización La Goleta-Torre Pacheco, en horario diurno, realizando un máximo de 165 horas mensuales de lunes a sábado, sin trabajar los domingos, ni realizar horas extras.-

DUO DECIMO. En fecha 6 de febrero de 2020 el grupo Altamira, titular de la urbanización La Goleta remite a la mercantil demandada mail, que reza del tenor literal siguiente:

'Bu enas tardes,

En breve se va a proceder a la venta de la promoción, puede ser en un mes o tres.

Sal vo error, el pre-aviso para la finalización de servicio y contrato es de 30 días.

Sol icitamos se tenga en cuenta esta información desde hoy 06/02/2020 para el tema del preaviso.

Por otra parte, dado que puede prolongarse más de un mes como indicamos anteriormente, dado que el volumen ha disminuido bastante, solicitamos nos puedan presentar un presupuesto de dos rondas diarias de 1 hora en la promoción, para estudiar la modificación del servicio actual hasta la venta.

Nos mantenemos a la espera.

Gra cias.

Un saludo'.

El referido mail obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora al bloque documental nº 6.-

DEC IMOTERCERO. La empresa demandada contestó en fecha 7 de febrero del 2020 por la misma vía al mail indicado en el ordinal precedente.-

El referido mail expone literalmente lo siguiente:

'Es timados Sres:

Med iante la presente procedemos a remitirle la propuesta para el servicio de RONDAS DINÁMICAS en sus activos inmobiliarios sitos en Torre Pacheco (Murcia).

Que damos a su entera disposición ante cualquier duda o aclaración que estimen oportuno realizar, provechando para saludarles.

Ate ntamente'.

Dic ho mail obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora al bloque documental nº 6.-

DEC IMOCUARTO. En fecha 19 de febrero de 2020 remitió mail a la empresa demandada, cuyo tenor literal es el siguiente:

'Buenos días,

Con forme a la propuesta de modificación del servicio a rondas dinámicas.

Por favor, necesitamos confirmación que desde el 01/03/2020 se inicia este servicio y se da de baja el existente actual (por notificación realizada en el mail adjunto y no exige ninguna penalización).

Cos te mensual servicio rondas:1807,80 euros.

Dur ación del contrato: 1 mes prorrogable por periodos iguales hasta que se indique fecha de finalización por parte del cliente.

Adj untamos listado de archivos vivos. Igualmente aparece comercial para evitar confusiones.

Gra cias'.

Est e mail obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora al bloque documental nº 6.-

DEC IMOQUINTO. A esa misma fecha la entidad demandada contesta por mail, en los términos que a continuación se relacionan:

'Bu enos días,

Nos agendamos que el próximo día 06/03/2020 se finaliza el servicio de Portería diurno y de Vigilancia Nocturno en la urbanización la Goleta-Torre Pacheco (servicio estático).

Con fecha 07/03/2020 se inicia un servicio de Rondas en la Urbanización (2 rondas diarias/acudas) revisando los activos de la urbanización.

El servicio será prorrogable mes a mes, hasta que el cliente indique la fecha de la finalización, previo aviso de 15 días como mínimo para notificar el fin del servicio al personal, policía, etc......

Por favor, necesitaría un correo electrónico, notificando por vuestra parte el fun del servicio tanto de vigilancia como de portería con fecha 06/03/2020.

Per manecemos a la espera.

Sal udos'.

Est e mail obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora al bloque documental nº 6.-

DEC IMOSEXTO. A esa misma fecha el grupo Altamira contesta por mail lo siguiente

'Bu enos días,

Ok.

Gra cias.

Un saludo'.-

DEC IMOSEPTIMO. Mediante carta fechada el 6 de marzo de 2020 la mercantil demandada despidió al trabajador demandante por causas objetivas con efectos desde esa fecha. En dicha carta se hace constar que a esa fecha se procede a efectuar trasferencia bancaria por importe de 7.146,63 euros, correspondiente a la indemnización por despido calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, así como que le sería abonado el importe a equivalente a 15 días de salario en concepto de omisión del plazo de preaviso.-

La referida carta obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 4 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

DEC IMOCTAVO.En la misma fecha en la que es despedido el trabajador demandante, la empresa demandada despide también a otra trabajadora y compañera de trabajo del actor, Dª. Gema, que prestaba sus servicios en el mismo centro de trabajo que éste, realizando idénticas funciones y con el mismo horario.-

Dic ho extremo consta acreditado en Autos mediante el documento nº 5, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

DECIMONOVENO. El salario regulador asciende a 1.032,21 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.-

VIGESIMO.El demandante no es, ni ha sido durante el año anterior al despido representante legal de los trabajadores, ni delegado de personal.-

VIGESIMOPRIMERO.En fecha 20 de abril de 2020 la parte actora interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras el estudio y valoración de los medios de prueba practicados en el proceso, y consistentes en el interrogatorio del trabajador demandante y la documental aportada por las partes.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa, como pretensión principal, se declare la nulidad del despido efectuado en fecha 20 de abril de 2020 por la empresa demandada, o subsidiariamente, se declare la improcedencia del mismo. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba que conforme a la Sentencia dictada en el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital en fecha 7 de diciembre de 2019 y confirmada por Sentencia del TSJRM de 21 de junio de 2021 (Recurso de Suplicación 3088/2020), se determinó que la categoría profesional del trabajador era la de 'auxiliar', la antigüedad de 30 de enero de 2010, y salario mensual bruto de 1.050 euros, incluida las partes proporcionales de pagas extras y el plus de transporte, que al tratarse de un concepto de naturaleza extrasalarial debería de ser descontado a los efectos de determinar el salario regulador, debiendo el salario mensual quedar fijado a los efectos del presente proceso en 1.021,32 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, seguidamente, manifestaba que el despido estaba fundamentado en causas objetivas, al ser amortizado el puesto de trabajo del actor, sin que existiesen otros servicios en los que pudiese ser reubicado, por lo demás, negaba que el despido tuviese como móvil la vulneración de derecho fundamental alguno, pues aun cuando el trabajador interpuso frente a la empresa dos demandas, una de clasificación profesional y diferencias retributivas, que dio lugar a los Autos nº 672/17 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital en los que se dictó la Sentencia anteriormente referenciada y confirmada por La Sala de Lo Social del TSJRM, que desestimaba en su integridad las pretensiones de la parte actora, y otra en reclamación de derecho y cantidad (horas extras, dietas, pluses, descanso anual compensatorio y desplazamientos), que dio lugar a los Autos nº 699/17 de este mismo Juzgado y cuya tramitación quedó suspendida hasta que recayese Sentencia firme en el proceso antes indicado, lo cierto es que no existe conexión entre esas acciones judiciales y el despido del trabajador, también, indicaba que no existía represalia alguna contra el trabajador, al ser adscrito tras el proceso de IT al centro de trabajo del Teatro Romano de Cartagena, pues a la fecha del alta médica habían finalizado los contratos de arrendamiento de servicios auxiliares concertados por la empresa con el Museo Salzillo y con el Ayuntamiento de San Javier (parque de Almansa) en los que había prestado servicios el actor, por lo que, a dicha fecha se le asigna un nuevo centro de trabajo en el Teatro Romano de Cartagena con nuevo horario de trabajo, en cumplimiento de la jornada de trabajo que fue impuesta por el cliente, siendo posteriormente trasladado, tras la petición por parte del Teatro Romano de que se asignare el puesto de trabajo desempeñado por el demandante a otro trabajador, a la Urbanización La Goleta para prestar servicios como 'conserje' en horario diurno, y finalmente solicitaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Antes de entrar en el fondo de la litis han de ser precisadas las siguientes cuestiones: que la categoría profesional del actor es la de 'auxiliar', que su antigüedad en la empresa data del 30 de enero de 2010, habiendo a esa fecha iniciado la relación laboral con dicha entidad a través de un contrato temporal al que siguieron otros siete contratos temporales más, que en fecha 1 de agosto de 2018 adquirió la condición de trabajador fijo, y que el salario mensual ascendía a la cantidad de 1.050 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras e incluido, entre otros conceptos salariales el plus de transporte. Tales extremos han quedado acreditados en virtud del hecho probado primero de la Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Lo Social nº 4 en los Autos nº 672/2017 y que fue confirmada mediante Sentencia dictada por el TSJRM el 29 de junio de 2021 en el Recurso de Suplicación nº 308/2020, pues la misma ha de tener los efectos de cosa juzgada establecidos en el art. 222.4 de la L.E.C., a cuyo tenor 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.-

Si bien a los efectos del presente litigio el salario regulador ha de quedar fijado en la cantidad de 1.021, 32 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, una vez excluido el plus de transporte, habida cuenta de que el mismo es un concepto de naturaleza extrasalarial al compensar los gastos de desplazamiento que efectúa el trabajador desde su domicilio al centro de trabajo, y en consecuencia, no ha de ser integrado en el salario regulador.-

CUARTO.La parte actora articula como pretensión principal se declare la nulidad del despido por vulneración del art. 24 de la C.E. en su vertiente de quebranto a la garantía de indemnidad, por entender que el despido de la actora efectuado por la empresa demandada en fecha 20 de abril de 2020, vino motivado por el hecho de haber interpuesto frente a la misma dos reclamaciones judiciales.-

Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, ha de traerse a colación la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C.C.A.A. de la Región de Murcia en fecha 30 de septiembre de 2015 y que declara textualmente lo siguiente: 'Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).-

Asimismo, la STC 6/2011 expresa que 'es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3)' ( STC 80/2005, de 4 de abril, FJ 5).-

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.-

En suma, el art. 24.1CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.-

QUINTO. Determinado lo anterior ha de ser analizada la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio, FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero, FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó la jurisprudencia social desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal» ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07/14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).-

El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que «debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación» [ SSTC 16/2006, de 19/Enero , FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo , FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de «represalia empresarial» [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido» [ SSTC 114/1989, de 22/Junio , FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT , FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero , FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre , FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 - rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)'.-

SEXTO. Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos de derecho precedentes, y entrando ya en el análisis y resolución de la cuestión litigiosa, lo primero que cabe plantearse es si resulta o no verosímil la denuncia del carácter atentatorio al derecho fundamental, por vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, del despido del que fue objeto el trabajador demandante, a fin de determinar si ha de ponerse en juego o no el mecanismo de distribución de la carga de la prueba contenido en la doctrina antes transcrita. Y, en este sentido, debe señalarse que no existen en las presentes actuaciones datos objetivos de la suficiente entidad como para generar esa razonable sospecha o apariencia -exigida por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional- de que el despido efectuado por la mercantil demandada tuviese como móvil el que la parte actora hubiese interpuesto frente a la empresa dos demandadas, una de clasificación profesional y diferencias retributivas, que dio lugar a los Autos nº 672/17 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital, en los que se dictó Sentencia en fecha 27 de diciembre de 2019 ( confirmada por La Sala de Lo Social del TSJRM (Sentencia dictada el 29 de junio de 2021-Recurso de Suplicación nº 308/2020 ), que desestimaba en su integridad las pretensiones de la parte actora, y otra en reclamación de derecho y cantidad (horas extras, dietas, pluses, descanso anual compensatorio y desplazamientos), que dio lugar a los Autos nº 699/17 de este mismo Juzgado y cuya tramitación quedó suspendida hasta que recayese Sentencia firme en el proceso antes indicado, pues no se aprecia relac ión alguna entre esas acciones judiciales efectuadas en el año 2017 con el despido del trabajador demandante que es llevado a cabo casi tres años más tarde, en concreto, el día 20 de abril de 2020.-

Y sin que por lo demás, las represalias que veladamente se parecen desprender del hecho 1.5 del escrito rector de demandada hacía la persona del trabajador en relación a los cambios de centro de trabajo, con pérdida de determinados pluses y horas extras tengan nada que ver con la vulneración del derecho fundamental que se invoca, derecho a la tutela judicial efectiva, pues en su caso, la parte actora debía de ejercitado en su momento la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o haber alegado en la demanda objeto de la presente litis de forma expresa el que la empresa hubiese efectuado algún tipo de moobing u acoso hacía la persona del trabajador, nada de lo cual acontece en las presentes actuaciones.-

Y sin que por lo demás, vulnere derecho fundamental alguno el que hubiese habido algún tipo de fraude en la contratación temporal del actor, que de cualquier modo, quedó enmendado desde el momento en el que la empresa le reconoce la condición de trabajador fijo en fecha 1 de agosto de 2018 y le reconoce una antigüedad desde el inicio de la prestación de la prestación de servicios por cuenta y orden de la referida entidad.-

Por todo lo expuesto, la pretensión instada con carácter principal y relativa a la declaración de nulidad del despido ha de ser desestimada.-

SEP TIMO. En relación a la pretensión subsidiaria, esto es, declaración de improcedencia del despido, las pretensiones de la parte actora, a juicio de esta Juzgadora, han de merecer favorable acogida, pues aun siendo cierto que el puesto de trabajo del demandante quedó amortizado al haberse modificado la prestación del servicio en la urbanización La Goleta a instancias del Grupo Altamar, propietario de la misma, que de prestarse tanto servicios auxiliares en horario diurno como de vigilancia en horario nocturno, se pasa a la prestación del servicio en dos rondas diarias de 1 hora, así como también es cierto que, tras la reincorporación del trabajador después del periodo de IT, los contratos de arrendamientos de servicios suscritos entre el Ayuntamiento de San Javier (parque de Almansa) y el Museo Salzillo de Murcia con la mercantil demandada habían finalizado, no es menos cierto que, esta última entidad; a quien correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la L.E.C.; haya acreditado la imposibilidad de reubicación del actor en cualquiera otro centro de ce trabajo, pues de la prueba obrante en Autos (Vida Laboral de la empresa) consta acreditado que aparte centro de trabajo en que prestaba sus servicios el actor a la fecha del despido y de los otros dos ya referenciados y cuyos contratos de arrendamiento con la mercantil demandada habían finalizado, la empresa demandada tenía otros centros de trabajo sin que en la carta de despido se de razón justificada alguna respecto de la inviabilidad de poder reubicar o adscribir al trabajador a éstos, por lo que, en consecuencia, y como ya se ha indicado, el despido del trabajador ha de ser declarado improcedente.-

OCTAVO. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012 , de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo al trabajador demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Dicho importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.-

El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido , para su descuento de los salarios de tramitación.-

Del importe que resulte de la indemnización sustitutiva de la readmisión, deberá, en su caso, descontarse la cantidad de 7.146,63 euros que en la carta de despido se indica que fue puesta a disposición del trabajador demandante, si efectivamente la hubiese percibido.-

NOVENO. En aplicación de los artículos 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialy 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, la mercantil demandada deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.-

DECIMO. Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la L.R.J.S.-

Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequias contra la empresa 'Sureste Facility Services, S.L.', debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por esta última entidad, a la que en consecuencia, condeno, a que a su elección, proceda a la inmediata readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o proceda a abonarle la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (12.104,74 euros) en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión con descuento, en su caso, de la cantidad de 7.146,63 euros que en la carta de despido se indica que fue puesta a disposición del trabajador, si efectivamente la hubiese percibido, más los salarios devengados desde la fecha de efectos del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución al empresario, a razón de la cantidad de diaria de 33,58 euros.-

LA OPCIÓN entre READMISIÓN o INDEMNIZACIÓN deberá ser efectuada por la empresa condenada, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a aquél en el que le sea notificada la presente Sentencia, SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento de anunciar el recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La presente Resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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