Sentencia Social Nº 2930/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2930/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2403/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2930/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012102892


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02930/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2012 0102442

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002403 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000690/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON

Recurrente/s:Balbino

Abogado/a:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:FREMAP, INSS INSS , TGSS , ENCOFRADOS GARCISA SAL

Abogado/a:RAFAEL VIRGOS SAINZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 2930/2012

En OVIEDO, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002403/2012, formalizado por la LETRADA LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Balbino , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000690/2011, seguidos a instancia de Balbino frente a FREMAP, el INSS, la TGSS, y la empresa ENCOFRADOS GARCISA SAL, siendo Magistrado-Ponente laIlma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:Balbino presentó demanda contra FREMAP, el INSS, la TGSS y la empresa ENCOFRADOS GARCISA SAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-En el año 2006 Balbino constituyó con dos de sus hermanos la empresa Encofrados Garcisa S.A.L., dedicada a la construcción de todo tipo de edificios y obras civiles, en especial a la construcción de las estructuras de obra.

La empresa cuenta con tres trabajadores, los tres socios fundadores, y Balbino ostenta el cargo de Administrador solidario.

2º.-Balbino contó con la categoría de Oficial de 1ª, en labores de encofrador, hasta que el 30 de abril de 2011 su hermano Patricio , en representación de la Sociedad, le comunica que la empresa extingue el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, advertida tras la reincorporación al trabajo después de un largo proceso de incapacidad temporal, dada la falta de aptitud y de mínima capacidad para llevar a cabo las tareas de encofrador.

3º.-El 21 de julio de 2010 Balbino sufrió un 'tirón' en el hombro izquierdo cuando realizaba el trabajo de encofrador. Ello le supuso rotura del manguito rotador a nivel del supraespinoso y del subescapular del hombro izquierdo, sobre una artrosis acromioclavicular de base.

Se sometió a intervención quirúrgica y a tratamiento fisioterapéutico, con resutado de limitación de la movilidad:

-Antepulsión 90º/retropulsión 40º.

-Abducción 90º.

-Rotación interna 40º/rotación externa 20º.

Cuenta con defecto en la porción distal del tendón supraespinoso de 12 mm y tendinopatía en hombro izquierdo, que no es el dominante.

4º.-El trabajador nació en el año 1957.

A consecuencia del accidente de trabajo permaneció en incapacidad temporal de 2 de agosto de 2010 a 2 de marzo de 2011, a cargo de la Mutua Fremap, aseguradora de las contingencias profesionales.

Fue objeto de valoración en expediente de incapacidad permanente. El 1 de abril de 2011 el EVI emitía dictamen propuesta sobre un cuadro clínico residual que describía como: 'rotura supraespinoso, rerrotura, artrosis acromioclavicular'.

El 6 de abril de 2011 el INSS le declara afecto de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, con derecho a prestaciones sobre una base reguladora de 1.860,26€, un total de 44.646,24€, a satisfacer por la Mutua Fremap.

A 1.860,26€ ascendía la base de cotización del mes de junio de 2010.

5º.-El trabajador presenta reclamaciones previas frente a la resolución del INSS que declara la situación de incapacidad permanente parcial, para solicitar declaración de incapacidad permanente total por accidente de trabajo y, en caso de mantener la incapacidad permanente parcial, para que modifique el importe de la base reguladora y la fije en 1.886,14€.

El INSS desestima las reclamaciones y fija la base reguladora de IPT en 1.822,59€, con rechazo del certificado de salarios emitido por la empleadora.

6º.-Entre el mes de julio de 2009 y el mes de junio de 2010 (a.i) el trabajador recibió retribuciones salariales por los siguientes conceptos e importes totales:

-Salario día: 36,03€.

-Plus de asistencia: 1.6444,88€.

-Complemento salarial: 3.052,12€.

-Paga de vacaciones: 1.693,75€.

-Paga extraordinaria de Navidad: 1.698,43€.

-Paga extraordinaria de Verano: 1.689,09€.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Balbino frenta al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y ENCOFRADOS GARCISA,S.A.L., que quedan absueltas de las pretensiones resueltas en esta sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Balbino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de octubre de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO: El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida y en la que solicitaba se le declarase afectado de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a las prestaciones correspondientes sobre una base reguladora mensual que fijaba en 1.928,75 euros mensuales, y subsidiariamente, y de mantenerse la declaración de incapacidad permanente parcial que le fue efectuada en vía administrativa, solicitaba se estableciera como base reguladora de tal prestación la de 1.886,74 euros mensuales.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Patronal codemandada Fremap, son tres los motivos que se formulan por la representación letrada recurrente, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , encaminados a la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones la siguientes:

a- la revisión del hecho probado de la sentencia de instancia que es el relativo a su situación patológica actual, interesándose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Basa tal petición revisora, en los diversos informes médicos que indica, y que obran incorporados a los folios enumerados de los autos que cita (folios 94, 95, 96 y 97, 205 a 207).

b- la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se pasen a recoger las tareas fundamentales en que consiste la profesión habitual del demandante como oficial de 1ª encofrador, y para el que propone, con apoyo en la documental del folio 122 y vuelta de los autos (descripción realizaba por la empresa para la que prestaba servicios en un escrito de alegaciones que fue presentado ante el INSS), el texto que indica en el escrito de formalización del recurso.

c- la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, para el que propone el siguiente texto alternativo: A fecha del accidente ocurrido en el año 2010, el salario diario del trabajador era de 36,57 euros, percibiendo así mismo un plus de asistencia de 7,20 euros, una paga anual de vacaciones de 1.714,43 euros la de verano y de 1.723,91 la de navidad, lo que resulta una retribución anual de 19.476,66 euros, todo ello según las tablas correspondientes para el año 2010 del convenio del sector de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias de aplicación.

Además, según los recibos de salario, percibió el trabajador, en el último año de prestación de servicios, un complemento salarial en las siguientes cuantías y por un total de 3.666,23 euros.

Año 2009: 309,06 euros el mes de junio, 264,44 euros el mes de julio, 335,86 euros el mes de agosto, 372,10 euros el mes de setiembre, 336,08 euros el mes de octubre, 381,88 euros el mes de noviembre y 345,85 euros el mes de diciembre.

Año 2010: 360,22 euros el mes de abril, 314,61 euros el mes de mayo, 341,08 euros el mes de junio y 305,05 el mes de julio.

El importe total es de 3.666,23 euros.

Por todo ello resulta una base reguladora sobre retribuciones reales de 23.142,89 euros anuales, de donde se obtiene un módulo regulador mensual de 1.928,57 euros para doce pagas.

Apoya tal pretensión invocando las tablas salariales correspondientes al año 2010 del Convenio del Sector de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias suscrito el 27 de noviembre de 2007 y publicado en el BOPA el 12 de diciembre siguiente, y en vigor desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, así como los recibos de salarios incorporados a los folios 162 a 165, 105 a 119 y 252 y 253 de las actuaciones.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS . Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Tales consideraciones expuestas determinan que ninguna de las pretensiones formuladas pueda tener favorable acogida. Por un lado, y en relación con la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja una descripción de tareas fundamentales de la profesión habitual del actor, por cuanto la documental en que se basa, descripción realizada por la empresa empleadora en un escrito de alegaciones presentado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no es documentó idóneo ni hábil para sustentar la adición postulada, al igual que ocurre con los diversos informes médicos que señala el recurrente para fundamentar la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y que obran incorporados a los folios que indica en el escrito de formalización del recurso, por cuanto que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, y es que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que precisamente han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por la Magistrada de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, -entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente-, ha dado prevalencia al informe médico del facultativo de la mutua y al informe médico síntesis que viene a confirmar la convicción expresada en el hecho probado cuya modificación se pretende, lo que determina que el motivo no pueda tener acogida debiendo permanecer inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte. Por último y en cuanto a la revisión del hecho probado séptimo procede igualmente su rechazo ya que son los mismos recibos de salarios indicados en el motivo, los tenidos en cuenta para formar la Juzgadora de instancia la convicción expresada en el hecho cuya modificación se pretende, y de cuya invocación genérica por la parte recurrente no resulta posible apreciar error alguno en cuanto a los datos consignados por la Juzgadora en dicho ordinal y en orden a las retribuciones salariales percibidas por el trabajador demandante en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2009 y el mes de junio de 2010.

SEGUNDO: Ya por la vía del examen del derecho, al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articula la representación letrada recurrente tres motivos de suplicación, en los que denuncia, en primer lugar, la infracción por violación del artículo 137.4 en relación con el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en segundo lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con carácter principal, artículos 139.2 párrafos primero y segundo de la LGSS , artículo 12.3 del Decreto 3158/1966 y 15 de la Orden de 15 de abril de 1969, párrafo segundo del numero 2 del artículo 139 de la LGSS y artículo 11 número 4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio y artículo 6 nº 3 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , y artículos 21.4 de la citada Orden de 15 de abril de 1969 , artículo 131 bis 3 del la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 13.2 párrafo segundo y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .

Se trata por lo tanto de determinar, en primer lugar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por él se reclama frente a la incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocida en vía administrativa y que fue confirmada en la sentencia de instancia.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien tomando como base el propio relato de hechos probados no cabe estimar que concurre la infracción normativa denunciada. El trabajador demandante, cuya profesión habitual es la de oficial de primera encofrador sufrió un accidente de trabajo el 21 de julio de 2010 que le ocasionó rotura del manguito rotador izquierdo, sobre una artrosis acromioclavicular de base, quedándole como secuelas, tras ser sometido a intervención quirúrgica y a tratamiento fisioterapéutico, una limitación de movilidad con 90º de antepulsión, 40º de retropulsión, 90º de abducción, 40º de rotación interna y 20º de rotación externa, presentando en dicho hombro izquierdo, que no es el dominante, un defecto en la porción distal del tendón supraespinoso de unos 12 mm y una tendinopatía.

Tales secuelas, que según el propio relato fáctico de la sentencia de instancia lo que ocasionan en el demandante, que es diestro, es una limitación de la movilidad del hombro izquierdo no dominante, en el cual conserva las posiciones funcionales de cada unidad de movimiento del mismo (flexo-extensión, abducción-aducción, rotación interna-externa), no constando que se trate de un hombro doloroso de forma constante y sometido por tal a tratamiento, ni que presente el actor pérdida de fuerza alguna, teniendo en cuenta la profesión habitual del trabajador recurrente de oficial de primera encofrador, no permite sino confirmar la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, ya que puestas tales limitaciones en relación con las labores que ha de realizar el actor en el desempeño de la que es su profesión habitual, lleva a considerar que si bien tales secuelas entrañan una mayor penosidad para el actor en la realización de las tareas propias de su profesión, no alcanzan sin embargo tales limitaciones, dada la funcionalidad que sigue presentando en el hombro izquierdo que no es el dominante, la entidad suficiente como para apreciar que el actor se encuentre inhabilitado o impedido para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues el mismo puede realizar con la extremidad superior derecha, que es la dominante, los movimientos de carga física, resultando ser que en el desempeño de las fundamentales tareas de su cometido profesional tampoco viene a ser una exigencia constante el tener que dominar arcos por encima de la horizontal con ambos hombros .

Ha de señalarse que si bien el actor fue despedido por ineptitud sobrevenida por parte de su empresa empleadora, de la que formaba parte junto con sus hermanos, la ineptitud del trabajador -que contempla el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores - se trata sin embargo de un concepto diferente al de invalidez permanente, situación ésta que por sí misma permite la extinción contractual ( art. 49.1 e ET ), suponiendo aquélla una la falta de aptitud por parte del trabajador para el desarrollo y normal realización de su actividad prestacional, tratándose de la ausencia de condiciones físicas, psíquicas o legales necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo que venía desarrollando, de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquélla causa, cuando resulta incapaz el trabajador en la realización de su trabajo ordinario, y sin embargo no alcanzar ningún grado de invalidez permanente. Es decir el reconocimiento de la ineptitud no tiene que imponer por necesidad la incapacidad permanente total que se define por remisión a la legislación de Seguridad Social, pues lo relevante en aquélla es que el trabajador haya perdido las condiciones de idoneidad mínimamente exigibles para el adecuado desempeño de las principales tareas de su puesto de trabajo. Por el contrario conforme a lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , la incapacidad permanente total ha de considerarse como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta, y tales tareas no son las que corresponden a un concreto puesto de trabajo sino que son las que conjuntamente conforman objetivamente la profesión del trabajador, debiendo, en todo caso, hacerse la valoración no en función de las características del concreto puesto de trabajo, sino en razón a las más generales de la profesión, pues no se trata de compensar al trabajador por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

Por lo expuesto y no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas que denuncia el recurrente en el primer motivo de censura jurídica formulado procede su desestimación, determinando ello que no haya de entrarse en el análisis del segundo motivo que resulta estar formulado con carácter subordinado al anterior.

TERCERO:En el último motivo de suplicación formulado por la parte recurrente al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS para el caso de que fuera confirmada la declaración de incapacidad parcial que tiene reconocida, se denuncia la violación de la normativa que establece el cálculo de las prestaciones económicas correspondientes a dicho grado de invalidez, con cita del artículo 139 núm. 1 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ..

Considera, con cita de una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2003 , que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial se refiere a 365 días ya que la base reguladora de la incapacidad temporal es diaria, y por ello y siendo tal base reguladora diaria de 62,01 euros (pues la base de cotización del mes anterior a la baja médica por incapacidad temporal es de 1.860,26 euros tratándose de un trabajador que percibe salario mensual) es por lo que considera que resulta una base reguladora de prestaciones de 1.886,14 euros mensuales (62,01x365/12), debiendo ascender entonces la indemnización a tanto alzado a la suma de 45.267,36 euros.

Pero tal censura formulada no resulta atendible desde el momento mismo en que no se impugna la argumentación realizada por la Juzgadora de instancia para desestimar la pretensión por la parte recurrente mantenida en cuanto al cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial, y que se apoyaba en la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de abril de 2004 , pues percibiendo el demandante una retribución mensual (lo cual es reconocido por el recurrente) que no diaria, el cálculo efectuado por la Entidad Gestora y confirmado en la instancia es correcto al haberse multiplicado por 24 la mensualidad equivalente a la base de cotización del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal (1860,26 euros).

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Balbino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP y ENCOFRADOS GARCISA, S.A., sobre Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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