Última revisión
03/10/2008
Sentencia Social Nº 2931/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2008 de 03 de Octubre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2931/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102352
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02931/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101396, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000829 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ángel
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, HULLAS DEL COTO CORTES S.A., FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000821 /2007
SENTENCIA Nº: 2931/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a tres de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000829/2008, formalizado por el Graduado Social IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, y bajo la dirección Letrada de NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000821/2007, seguidos a instancia de Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, frente a la empresa HULLAS DEL COTO CORTES S.A. y frente a la MUTUA FREMAP, representado por el Letrado LUIS BENITO SÁNCHEZ, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El trabajador, D. Ángel , nacido el 17 de febrero de 1965, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Minero Picador; la mutua Fremap cubre las contingencias profesionales. Desde el 29 de septiembre de 2006 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, por una fractura del dedo pulgar de la mano izquierda.
2º Solicitó la valoración de su capacidad que inicio el expediente en el que se dictó resolución el 02 de abril de 2007 en la que se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes indemnizadas conforme con el apartado 79 del baremo, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 11 de septiembre; interpuso la demanda el 17 de octubre.
3º El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 18-06-2007 que obra en Autos.
4º Presenta limitación de la movilidad del dedo pulgar izquierdo de menos de un 50%; no consta audiometría; en la exploración conserva buen nivel auditivo conversacional.
5º La base reguladora mensual es de 2897,50€.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 17-01-08 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos nº 821/07 seguidos a instancia de D. Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa HULLAS DEL COTO CORTÉS S. A., en materia de declaración de incapacidad permanente parcial, se alza el demandante en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia en los términos interesados en el Suplico del mismo.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Mutua codemandada.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el trabajador recurrente la revisión del hecho probado CUARTO de la sentencia de instancia, señalando como prueba documental la obrante en los folios 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65 157 de los autos, ofreciendo una redacción a la que nos remitimos y damos por reproducida en la que pretende modificar la convicción a la que llegó la Juzgadora de instancia y que plasma en el referido hecho probado, pretendiendo justificar la existencia de una patología más limitante que la recogida en el hecho de la sentencia y que debería de hacerle acreedor de una Incapacidad Permanente Parcial.
El motivo no puede ser acogido por varias razones:
A). La valoración de la prueba en el proceso laboral, que es de única instancia, corresponde en toda su amplitud a la Juzgadora de instancia, conforme al artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral , ya que aquélla ha obtenido su convicción plena a través de la inmediación en su práctica. A mayor abundamiento, este precepto procesal (artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral ) se refiere más concretamente a los "elementos de convicción", concepto más amplio que el de "prueba" para la declaración de los hechos que estime probados. Siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario, cuasi- casacional según el Tribunal Constitucional, y no un recurso de apelación, al no tratarse este órgano "ad quem" (Sala de lo Social del TSJ) de una segunda instancia, la Sala tiene vedado hacer una nueva valoración de la prueba salvo en los supuestos excepcionales y concretos legalmente establecidos en el artículo 191.b) en relación con el 194.3 Ley de Procedimiento Laboral . Para que la denuncia pueda ser apreciada, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que "...es contrario a nuestra doctrina recaída en la materia (por todas, Sentencias 12 de marzo de 2002, 12 de julio de 2004 y las que en ésta se citan), que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". (STS. 10/10/2005 ).
B). El motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , va dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los requisitos citados, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos; que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la Juzgadora " a quo" a partir de la inmediación en la práctica, apreciación y valoración de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicha Juzgadora.
C). Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa en el que el recurrente sustenta la revisión fáctica del Hecho declarado probado CUARTO en la prueba documental acotada a los folios citados resultando que el contenido de tales medios de convicción no es revelador del reseñado error patente y claro de la Magistrada en su apreciación y que pudiera inducir a la modificación del fallo de instancia. A ello cabe añadir, como hemos señalado, que es doctrina consolidada la que afirma que no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquella Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
Pues bien, respecto a la prueba señalada por la parte recurrente, no es que la Juzgadora "a quo" no haya tenido en cuenta los documentos obrantes en esos folios. Ocurre que de toda la prueba valorada, incluida ésta por supuesto, la Juzgadora de instancia otorgó prevalencia al Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y al Informe Médico de Síntesis y llegó a la conclusión de que la versión fáctica más atinente al caso es la que figura y tal como figura en el referido hecho CUARTO, tratándose por parte del recurrente de hacer valoraciones respecto a sus dolencias auditivas sobre todo que no aportan, por otra parte, nada distinto, en cuanto a la modificación del Fallo, a las limitaciones que ofrece el demandante para el ejercicio de su profesión de minero picador por la fractura del dedo primero o pulgar de la mano izquierda. Los documentos en que se apoya la revisión interesada de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada de instancia, no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la representación procesal del recurrente al prevalecer aquella valoración por imperativo legal, sin que a ello obste reconocer la exquisita defensa que se ha realizado.
El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Con el amparo procesal del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el demandante infracción del artículo 137 Ley General de la Seguridad Social (ha de deberse a un lapsus la omisión del apartado 3) que contempla la Incapacidad Permanente Parcial.
Teniendo en cuenta el inmodificado relato de hechos probados el motivo ha de ser desestimado.
El artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social expresa: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de tal, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma" En el mismo sentido, el artículo 3.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio , en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Pues bien, a tenor del examen que la Magistrada de instancia realiza de las patologías y secuelas que, según la sana crítica, padece el demandante, se obtiene la misma conclusión a la que llegó aquella Juzgadora dando más valor al Informe Médico de Síntesis que considera más ajustado a la realidad de las dolencias a través de la exploración médica realizada por el facultativo que emitió el Informe Médico de Síntesis, por lo que no se considera que en el momento a que se contrae la situación del demandante éste se halle afecto de unas limitaciones funcionales acreedoras de una declaración de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de minero picador.
Teniendo en cuenta la resultancia fáctica de la sentencia de instancia tal como ha quedado reflejada e inalterada en el hecho probado Cuarto, tras la valoración efectuada por la Juzgadora "a quo" de la documentación obrante en los autos, a la vista del Informe Médico de Síntesis y del E.V.I, hemos de concluir igualmente que como consecuencia de las secuelas descritas en la sentencia le han quedado al trabajador unas limitaciones de movilidad relativas al dedos 1º de la mano izquierda que aminoran ligeramente su capacidad laboral para el desarrollo de las tareas fundamentales que como picador ha de desempeñar pero sin alcanzar al menos el 33 por ciento exigido en el artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social .
El porcentaje de rendimiento que debe de disminuirse para obtener la prestación a tanto alzado por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual (al menos el 33 por ciento) se toma únicamente como índice aproximado pues lo que se indemniza es la disminución de la capacidad, el sobreesfuerzo físico o psíquico para mantener aquel rendimiento, por lo que su trabajo resulta más penoso o peligroso. Y es evidente que la sentencia de instancia, aprecia debidamente que la disminución de la capacidad del trabajador debido a las secuelas padecidas en conjunto, conforme al hecho probado Cuarto, no le han ocasionado tales limitaciones para el desempeño de las funciones propias de su profesión, pudiendo, en cambio, concretarse en una disminución amparada como Lesión Permanente No Invalidante de acuerdo con el apartado nº 79 del Baremo
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Hullas del Coto Cortes, S.A., sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

