Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2931/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2020 de 02 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2931/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103190
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12710
Núm. Roj: STSJ AND 12710/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1328/2020-B Sent. Núm. 2931/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 2 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2931/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Algeciras, autos nº 510/19, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lorena contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Doña Lorena , mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios retribuidos para la empresa Mercadona con categoría de cajera/limpiadora.
Se encuentra en proceso de incapacidad temporal desde el 14 de mayo de 2018 con diagnóstico de mialgia y miositis. Neom., prorrogado al agotarse el plazo de 365 días el 13 de mayo de 2019.
Base reguladora de 1.713,66 euros.
II.- Con entrada en Delegación de Cádiz del INSS en fecha 8 de junio de 2018, la demandante solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente manifestado que presta sus servicios como limpiadora/ cajera en Supermercado Mercadona.
Por resolución del INSS con fecha registro de salida 8 de noviembre de 2018, con fecha 7 de noviembre de 2018 deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El dictamen propuesta del EVI de fecha 23 de agosto de 2018, elevado a definitivo, recoge como cuadro clínico residual: lumbociatalgia bilateral por espondiloartrosis lumbar. Discopatia L4-L5 y L5-S1 con moderadas protusiones discales posteriores difusas que improntan en los agujeros de conjunción. Fibromialgia y trastorno adaptativo.
Las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación del aparato locomotor grado 2/4 del manual INSS por presentar lumbociatalgia bilateral por espondiloartrosis lumbar. Discopatia L4-L5 y L5-S1 con moderadas protusiones discales posteriores difusas que improntan en los agujeros de conjunción, fibromialgia, contracturas musculares crónicas, dolor a la palpación en raquis lumbar, limitación moderada del rango movilidad columna lumbar.
Y propone no calificar a la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
La profesión tomada en consideración es la de limpieza/cajera.
En el previo informe de valoración médica de 21 de agosto de 2018, pg 71/109 por reproducido, se recoge que tratamiento efectuado ha sido farmacológico y rehabilitación, la evolución es crónica y respecto a las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras en el futuro puede plantearse infiltración o bloqueo facetario en la unidad del dolor, pendiente de valoración por un psicólogo.
La conclusión que alcanza frente a las limitaciones que presenta es que está limitada para actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar III.- La fibromialgia es diagnosticada al menos en abril de 2015, informe reumatología, (pag 15/109 expediente), en el que también se recoge que en prueba de Rx de caderas el 3 de junio de 2014 que aprecia disbalance pélvico.
En el año 2008 es diagnosticada de hiperplasia suprarrenal congénita, informe endocrinología de 27 de septiembre de 2010, (pg 29/109 expte.).
En informe del servicio de endocrinología y nutrición de 11 de junio de 2018: juicio clínico. Déficit no clásico de 21 hidroxlasia, diagnosticado en Madrid. El plan de actuación consiste en analítica para la próxima revisión y pendiente de informe. En informe de 25 de julio, a la vista de los resultados no precisa tratamiento, y remite a MAP para valorar tratamiento para anemia ferropénica (doc. 17, ramo del actor).
IV.- En prueba de RMN de 9 de mayo de 2015: discopatía L5-S1, con moderadas protrusiones discales posteriores difusas que improntan en los agujeros de conjunción junto con una hipertrofia y degeneración de las articulaciones interapofisarias pg 16/109 V.- Se practica prueba RMI de cráneo, angio RM de troncos supraaórticos cervicales y angio RM arterial de cráneo el 31 de mayo de 2017 (pg. 23,24/109 expte) que ofrece como conclusión: elongación de nervios ópticos con leve exoftalmos bilateral (a valorar con exploración oftalmológica), sinusopatia de predominio etmoidal. Bucle vascular en ángulo prontocerebeloso derecho.
Por la unidad de neurología de AGS Campo de Gibraltar, a los resultados de dichas pruebas y exploración el 6 de julio de 2017 emite juicio clínico de cefalea crónica diaria con abuso de analgésicos en paciente con migraña con posibles auras visuales y episodios de auras sensitivas sin cefalea. Sospecha de STC bilateral, exoftalmos derecho. En plan de actuación solicita ENG/EMG para descartar STC; valoración oftalmológica por los hallazgos de RM y solicita prueba sobre hormona tiroideas.
En informe de 9 de septiembre de 2019 en el juicio clínico se recoge que presenta cefalea crónica diaria con abuso de analgésicos en paciente con migraña con posibles auras visuales y episodios de auras sensitivas sin cefalea, STC bilateral con neuropatía por atrapamiento de n. mediano derecho de grado leve. Exoftalmos derecho sin datos de patología tiroidea. La prueba de ENG/EMG de MMSS está dentro de la normalidad. El plan de actuación: solicita control RM por los hallazgos previos.
VI.- Por la unidad de neurología de HU Puerta del Mar, Cádiz, de 7 de julio de 2017. A la exploración marcha normal, refiere que anda con dificultad, dolor por pies planos; ROT hipoactivos solo presentes los rotulianos, fuerza normal, lasegue-bitalera. Se emite juicio clínico de espondiloartrosis lumbar recogiendo en pruebas complementarias los mismos resultados de resonancia de 9 de mayo de 2015. En ese momento no es candidata a cirugía y se puede plantear infiltración o bloqueo facetario en la unidad de dolor de la zona.
VII.- Informe de reumatología de 21 de septiembre de 2017, (pag 19/109 expte) maniobras del túnel carpiano negativas. No aprecia rigidez inflamatoria ni síntomas constitucionales o sistémicos, movilidad cervical y de hombros normal, sin limitaciones, dolor en la maniobras del manguito rotador izquierdo, contractura de trapecios. El plan de actuación es ejercicio físico y ecografía de hombro izquierdo que ofrece como resultado tendinosis del subescapular izquierdo: aumento de grosor del tendón del subescapular sin evidencia de roturas ni bursisits; restos de los tendones explorados no presentan alteraciones significativas. (Pg 20/109 expte) En informe de reumatología de 11 de mayo de 2018 -pg 18/109, en antecedentes hiperplasia suprarrenal congénita, fibromialgia, hallus valgus intervenido y diverticulosis. Dolor crónico de toda su anatomía, tanto articular como muscular y cutáneo. Dolor permanente y constante, dolor en toda la columna. No tiene artritis, no déficit motor proximal ni distan de miembros superiores e inferiores. En prueba rx. Columna cervical, dorsal y lumbar algun signo degenerativo poco intenso como irregularidades en algún platillo y algún osteofito inicial de muy pequeño tamaño. Rectificación de la lordosis. El plan de actuación es ejercicio físico. Recomienda valoración por salud mental por mostrar signos de angustia vital.
VIII.- En informe de 29 de diciembre de 2015 del Servicio de psiquiatría de AGS Campo de Gibraltar se recoge diagnóstico de reacción mixta de ansiedad y depresión, señalando que cuatro años atrás acudido por cuadro de ansiedad-depresivo de tipo reactivo en el contexto de conflicto laboral, responde bien al tratamiento pautado, seguimiento en atención primaria.
En evolución de 12 de julio de 2018: juicio clínico de trastorno adaptativo. Refiere que se siente desalentada ante el grado de impotencia funcional en que se encuentra sin que se determine causa orgánica concreta de su estado. Se remite a valoración por psicólogo de USMC.
En informe de USMC de 11 de diciembre de 2018, a la exploración: consciente, orientada, sin fallos groseros de la memoria, discurso fluido y coherente, sin alteraciones de la forma y contenido del pensamiento, niega alteraciones de la sensopercepción, juicio de realidad conservado, ánimo eutímico, niega ideación autolítica, problemas de sueño, pérdida de apetito y considerable bajada de peso; ansiosa con tendencias evitativas, le cuesta relacionarse, temor al futuro, triste, impotente, apática, irritable, labilidad emocional, no se reconoce a ella misma. El juicio clínico es de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa-depresiva y trastorno por dolor crónico asociado a factores psicológicos. Fibromialgia. Ha iniciado tratamiento psicológico individual y continua con tratamiento en psiquiatría.
Informe de USM de 22 de agosto de 2019: juicio clínico de trastorno ansioso-depresivo. Señala que presenta cuadro ansioso-depresivo severo. A la exploración similar a la anterior, si bien ánimo hipotimico y ansiedad severa. Refiere planes de futuro plausibles y coherentes. Juicio de realidad conservado, sueño alterado, apetito conservado.
IX.- En informe del servicio de aparato digestivo de AGS Campo de Gibraltar de 20 de noviembre de 2018, se recoge juicio endoscópico: divertículos aislados no complicados en sigma; despistaje colitis microscópica.
Como juicio clínico: epigastralgia, alteración del hábito de larga data a estudio; hernia hiato asintomática en la actualidad.
En informe de 4 de octubre de 2019 (doc 4 ramo de la actora): se mantiene el juicio clínico. En la evolución se refiere disfagia a sólidos y a líquidos que empeora con el estrés. Plan de actuación: gastro más toma de biopsia de esófago, estómago y duodeno; tc abdomen pelvis.
Padece anemia ferropénica a tenor del informe de la unidad de hematología y hemoterapia AGS Campo de Gibraltar, de 11/9/2019.
X.- El 20 de septiembre de 2018 se realiza prueba de RM en hombro izquierdo, derecho, columna cervical y columna dorsal, que concluye: columna dorsolumbar sin alteraciones significativas; hombro derecho con leve bursitis subacromial y mínima tendinopatía degenertiva del supra e infraespinoso; hombro izquierdo con leve bursitis subacromial y mínima tendinosos en el supra e infraespinoso ( pg 82/109 del expte).
XI.- Informe de la Medicina física y rehabilitación de 10 de septiembre de 2019, doc. 6 ramo del actor donde es remitida por dolor: a la exploración lassegue y bragard negtivo, no déficit motor en MMSS, columna cervical con dolor a la palpación de musculatura paravertebral, no limitación para los movimientos de lateralización ni flexoextensión. Columna dorsal: flexión completa, no dolor en apófisis espinosas. El juicio clínico es de dorsalgia. Protusiones discales lumbares, espondiloatrosis, hipertofia mamaria, derivando al MAP para reducción tras psiquiatría y para patología lumbar recomienda ejercicios tipo yoga, pilates, natación.
XII.- Acude al servicio de urgencias el 5 de mayo de 2018, por dolor cervical en brazo derecho, espalda y mareos, el juicio clínico es de cervicodorsalgia XIII.- La demandante interpone reclamación administrativa previa el 19 de diciembre de 2018 que ha sido desestimada por resolución con fecha registro salida de 23 de marzo de 2019.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Interpuesta demanda por una trabajadora cajera-limpiadora al servicio de la empresa Mercadona contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de marzo de 2019, desestimatoria de la reclamación previa formulada contra la dictada el 8 de noviembre de 2018, con la finalidad de que se le declare afecta de una incapacidad permanente en el grado de absoluta y subsidiariamente en el de total para el ejercicio de su profesión habitual, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Algeciras, en fecha 18 de noviembre de 2019, emitió sentencia en la que después de considerar ajustada a la realidad la situación descrita en el informe del inspector médico del INSS de 21 de agosto de 2018 y en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades datado dos días después, rechazó la pretensión actora al considerar que los menoscabos funcionales ocasionados por sus distintos padecimientos no le impiden desarrollar su actividad laboral ordinaria.
II.- La magistrada 'a quo' añadió a modo de adenda que la decisión adoptada no resultaba desvirtuada por el hecho de que la entidad gestora le hubiese concedido la prórroga de la situación de incapacidad temporal iniciada el 14 de mayo de 2018, consideración que guarda relación con el hecho de que una vez agotada la duración máxima de 365 días, el INSS acordó la prórroga por un plazo máximo de 180 días, con vencimiento el 9 de octubre de 2019, dos días después de la fecha en que tuvo lugar el acto de juicio, sin que se haya incorporado en trámite de recurso documentación acreditativa de las vicisitudes producidas con posterioridad a la vista. .
SEGUNDO.-I.- Al permanecer firme, por no haber sido impugnada en suplicación por la única vía habilitada al efecto, la convicción judicial sobre el cuadro clínico-funcional que presentaba la actora en la fecha del hecho causante de la prestación que reclama, la cuestión a resolver se centra en determinar si la juzgadora incurrió en un error de calificación jurídica al concluir que su situación no encontraba encaje en la recogida en los apartados 5 y 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, cuya infracción denuncia su representación letrada en los dos únicos motivos de recurso que articula con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, susceptibles de estudio conjunto dada su estrecha relación.
II.- Delimitado así el debate suplicacional, la Sala no aprecia que la juez 'a quo' haya cometido algún error en la valoración del estado de la actora en orden a su capacidad laboral residual que deba ser corregido.
A) En lo que respecta a la fibromialgia, diagnosticada en el mes de abril de 2015, la magistrada sostiene en esencia que no concurren datos que permitan atribuirle alcance invalidante y que es preciso esperar a su evolución, una vez se extinga el proceso de incapacidad temporal.
Este razonamiento en modo alguno es ilógico o infundado, encuentra sustento en los datos objetivos acreditados en el proceso, y se ajusta plenamente a la noción de incapacidad permanente contenida en el art.
193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que la define como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Frente a lo que alega la parte recurrente el hecho de que a la exploración se objetiven 18 puntos miofasciales dolorosos no aporta, por sí sólo, ningún elemento de juicio relevante a la hora de valorar el grado y la repercusión funcional de ese síndrome. La aparición de dolor a la presión de once o más puntos gatillo sirve para establecer el diagnóstico de esa dolencia pero su número total no es un marcador de su gravedad y de su incidencia que se mide en función de otros parámetros. Al respecto, y dada que su principal manifestación clínica es el dolor, su carácter subjetivo exige ponderar diferentes circunstancias susceptibles de mostrar, aun de manera aproximativa, su persistencia e intensidad. Entre ellas, cabe citar, sin ánimo exhaustivo, las zonas donde se hace presente con mayor severidad, los remedios terapéuticos aplicados, la respuesta a los mismos, el resultado de la exploración, la existencia de otros síntomas, la frecuencia de las crisis de exacerbación del dolor, la evaluación conductual a través de métodos de observación y/o evaluación fisiológica y la respuesta psicológica que se agudiza a medida que el dolor aumenta.
En el supuesto de autos no concurre ningún elemento objetivo que apunte hacia la existencia de un dolor severo y continuo en la fecha del hecho causante de la prestación, incompatible con el normal desarrollo por la actora de su oficio habitual, apuntando en dirección contraria tanto lo anodino de la exploración realizada por el médico evaluador, al margen de la patología lumbar en la que más nos detendremos, como que la demandante no haya iniciado tratamiento en una Unidad especializada.
B) Análogas consideraciones resultan aplicables a la argumentación vertida en la sentencia en relación el trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo a la patología física que le ha sido diagnosticado a la actora, en la medida en que la sanidad pública se presta atención especializada desde mayo de 2018, el mismo mes en que causó baja médica, y que en el momento del hecho causante estaba pendiente de seguir terapia psicológica grupal para personas con fibromialgia, por lo que no se habían agotado las posibilidades de recuperación del equilibrio psíquico, a lo que se une que en la fecha indicada la perturbación del estado de ánimo no revestía una especial intensidad ni estaba acompañada de merma alguna de las facultades mentales superiores que impidiese el normal desempeño de sus funciones como cajera- limpiadora en un hipermercado. , C) En lo que atañe a la enfermedad degenerativa de la columna lumbar, consistente en una discopatia en los segmentos L4-L5 y L5-S1 con protrusiones difusas que improntan en los agujeros de conjunción, es de ver que tanto la resolución judicial combatida como la parte recurrente la analizan de manera conjunta e indiferenciada con la afección reumática, si bien a merito de la Sala merece un análisis separado. Pues bien, dicha patología provoca a la trabajadora una limitación moderada de la movilidad de la columna lumbar y lumbociatalgia bilateral.
El déficit que ocasiona esta dolencia lo es para la realización de actividades que comporten requerimientos físicos o posturales muy importantes con efectos negativos sobre el raquis lumbar, exigencias que no son propias de su profesión de cajera-limpiadora que además permite cambios de posición.
D) Por último, la Sala no puede sino compartir el argumento esgrimido por el órgano de primer grado en el sentido de que los restantes diagnósticos o patologías no inciden en la aptitud laboral de la actora. Así sucede con el exoftalmos derecho, al igual que con la diverticulitis, la hernia de hiato asintomática, y la diabetes mellitus controlada con dieta, carentes de cualquier repercusión funcional, al igual que el síndrome del túnel carpiano que es leve sin que exista indicación quirúrgica. Por su parte, las cefaleas no tienen carácter permanente ni han sido obstáculo al desempeño de su actividad laboral, el episodio de epicondilitis se remonta al año 2011 sin hallazgos radiográficos y sin que conste clínica actual, y el dolor plantar ha remitido con el tratamiento y tampoco ha sido óbice para la realización del trabajo habitual.
TERCERO.- De cuanto se deja expuesto se desprende que la petición formulada por la actora el 8 de junio de 2018, 25 días después de haber causado baja médica, en reconocimiento de una incapacidad permanente fue prematura y que las patologías que aqueja y las mermas funcionales permanentes que le generan, valoradas en su efecto conjunto y acumulado como procede, carecen de la entidad necesaria para justificar su calificación como incapacitada permanente total y con menor razón como incapacitada permanente absoluta, por lo que al declararlo así el órgano de primer grado no incurrió en las infracciones que se le imputan, sin perjuicio cabe añadir de la futura evolución del cuadro.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación del fallo impugnado sin que haya lugar a imponer a la demandante las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o maña fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción), a lo que se añade que no se ha presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Lorena contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Algeciras en los autos nº 510/2019, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Prestación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos lo resuelto en la misma.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1328/2020-B Sent. Núm. 2931/2020 0

