Sentencia Social Nº 2932/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2932/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1457/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2932/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102850


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8005323

EBO

Recurso de Suplicación: 1457/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 6 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2932/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 78/2014 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial y Sincronización de Servicios, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo l'acció d'acomiadament exercida pel Don. Jose Daniel contra Sincronización de Servicios, SL i el Fondo de Garantía Salarial, als que absolc de les pretensions dirigides contra ells'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. Don. Jose Daniel , les dades personals del qual consten en l'encapçalament de la demanda origen d'aquestes actuacions, prestava serveis per la demandada a temps parcial se 141,90 hores mensuals des del 12-12-2012 com a netejador, amb una retribució mensual de 1273,48€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries (doc. 3 del ram de la prova de l'actor).

Segon. El demandant diu que se'l acomiadà verbalment el 21-1-2014 quan comparegué a l'empresa per rebre instruccions un cop complida la sanció disciplinària que se l'imposa. A les 10.58 h del mateix dia el Sr. Jose Daniel envià burofax a la demandada, tot sol·licitant que bé se li notifiqués l'acomiadament, indicant-li la causa què el justificava. Burofax que fou entregat a l'empresa a les 13.00 del mateix dia (doc.1 del ram de la prova de l'actor).

Tercer. El Sr. Jose Daniel inicià procés d'incapacitat temporal des del 13-8-2012 i fins el 24-12-2013 en què fou donat d'alta (doc. 2 del ram de la prova de la demandada).

Quart. El 24-12-2013 el treballador es presentà a l'empresa per entregar el document d'alta. El 30-12-2013, l'empresa envià burofax al Sr. Jose Daniel en què li notificà el fet de la comissió d'una falta continuada per no haver entregat en temps i forma les notificacions de continuïtat de la situació de baixa per incapacitat temporal. Se l'imposà una sanció de suspensió de sou i feina de 16 dies, què afegida a una anterior de 10-8-2012 de 10 dies que encara no havia complert en aquell moment, se'l sancionà amb un total de 25 dies a comptar des del 27 -12-2013, tot indicant-li que havia de reincorporar-se el 21-1-2014 (doc. 3 del ram de la prova de l'actor).

Cinquè. El 16-1-2014 el Sr. Jose Daniel envià burofax a l'empleadora en què li feia avinent que, atès que no havia gaudit de les vacances els anys 2012 i 2013, la voluntat de gaudir-les entre el 21-1-2014 i el 21-3-2014 . L'empresa contestà, també per burofax enviat el 20-1-2014, que no podia atendre la proposta per dificultats organitzatives, tot reiterant-li que havia de presentar- se a primera hora del dia 21-1-2014 per recollir la documentació, entre la qual l'assignació de les vacances entre el 28-2 i el 30-3, i mitjans de treball (doc. 5 del ram de la prova de la demandada).

Sisè. El 21-1-2013 el treballador es presentà a les oficines de l'empresa, què abandonà sense iniciar la jornada de treball. A les 11.51 del mateix dia 21-1-2014, l'empresa envià al Sr. Jose Daniel un telegrama, que per raons d'economia processal donem aquí per íntegrament reproduït, en que l'indicava que havia que s'havia negat a esperar a què la gerent l'atengués abans d'iniciar la prestació de treball, alhora que l'indicava que si no compareixia en el termini de dos dies laborals, es consideraria que causava baixa voluntària. (doc. 6 del ram de la prova de la demandada).

Setè. El 22-1-2014 l'empresa envià nou burofax al Sr. Jose Daniel en què es reiterava en el contingut del telegrama del dia 21-1-2014, tot advertint-lo novament que havia de comparèixer a l'empresa en el termini de dos dies (doc. 8 del ram de la prova de la demandada).

Vuitè. El 23-1-2014 el treballador es presentà a l'empresa, moment en que aquesta posà a disposició del treballador la documentació sobre seguretat i salut del treball i l'equip de protecció personal, el document d'assignació de les vacances corresponents als anys 2012 i 2013, així com el quadrant de feina dels diversos centres de treball. El treballador es negà a rebre la referida documentació i no es reincorporà a cap dels centres de treball (doc.9 del ram de la prova de la demandada).

Novè. El 24-1-2014 l'empresa envià novament burofax al treballador, tot indicant-li que tenia a la seva disposició la documentació i estris de treball per reincorporar-se a la feina, tot advertint-lo que si no es presentava a les oficies centrals abans del dimarts següents a les 10.00 h, prèvia notificació i programació de la visita, per reincorporar-se es procediria a donar-lo de baixa per entendre que havia cessat voluntàriament (doc. 10 del ram de la prova de la demandada).

Desè. El 4-2-2014 l'empresa comunicà per burofax al Sr. Jose Daniel escrit de data 31-1-2014 en què feia avinent la decisió de l'empresa de donar-lo de baixa amb data de 31-1-2014.

Onzè. Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació, el 17 de març de 2014 es celebrà l'acte de conciliació què finalitzà sense avinença.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Reitera el recurrente la improcedencia del 'despido verbal' de 21 de enero de 2014 a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho octavo de la sentencia (para hacer constar como el día 23 del mismo mes 'se presentó en la empresa, sin que por parte de la empleadora se haya acreditado la voluntad de dar trabajo efectivo al actor, habida cuenta de que no acredita la entrega de la documentación que señala en el documento 9 de la demandada'); adicionando a su texto un nuevo particular fáctico (12º) acreditativo de que en aquella primera data 'envió carta por conducto de burofax a la empleadora demandada exponiendo que se le ha despedido verbalmente y solicitando la preceptiva carta de despido'. Pretensión revisoria que, y en su conjunto, debe seguir la suerte adversa de su rechazo: aquélla atendida la intrascendencia de una propuesta que (mas allá de sus inadecuadas valoraciones que incorpora) pretende dotar de relevancia a la efectiva entrega de la documentación controvertida cuando es la (acreditada) puesta a disposición de la misma la que proyecta sus efectos al ámbito litigioso; y esta última en la medida que se pretende preconstituir la prueba del despido a través de una mera alegación de parte que no objetiva su impugnada realidad.

SEGUNDO.-Como motivo jurídico de censura invoca el trabajador la infracción del artículo 217 de la LEc en relación con una supuesta 'infracción de jurisprudencia' que la parte vincula al criterio sustentado por la sentencia que cita de este Tribunal Superior de 14 de enero de 2013.

Sin perjuicio de advertir la defectuosa formalización de un recurso (extraordinario) que omite la necesaria cita de las 'normas sustantivas o de la jurisprudencia' que se entienden infringidas - art. 193.c) de la LRJS - (pues, no teniendo tal consideración la que se invoca de la Ley Adjetiva Civil, tampoco cabe atribuir aquella consideración a una sentencia de esta Sala de lo Social - art. 1.6 CC -), debe rechazarse un recurso cuya suerte se vincula a la dimensión jurídica que ofrece un inalterado relato judicial de los hechos.

Sobre la cuestión litigiosa recuerdan las sentencias de la Sala de 15 de noviembre de 2001 , 25 de noviembre de 2003 , 13 de noviembre de 2007 , 9 de noviembre de 2009 , 9 de abril de 2010 ly 9 de mayo de 2011 lo manifestado por la del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 al señalar (con un criterio que reproduce su posterior pronunciamiento de 11 de junio y 10 de octubre de 2006) como 'la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita ; es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, o de un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva'; reiterando, así, lo ya establecido en sus precedentes resoluciones de 1 de octubre de 2000 ('la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral') y 10 de diciembre de 1990 (que impone que la voluntad del trabajador sea 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito'; y aunque 'puede ser expresa o tácita... en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ').

En esta misma línea se manifiesta la de 18 de enero de 2002 al poner de relieve como 'para que un determinado comportamiento del trabajador pueda ser considerado como intención tácita de abandono del puesto de trabajo, es imprescindible que esta voluntad resulte inequívoca e indiscutible de aquellos actos, sin dejar lugar a dudas sobre cual es su real y efectivo significado, debiendo aceptarse muy restrictivamente esta posibilidad cuando no quede claramente evidenciada. Por esta razón -concluye- las ausencias al trabajo únicamente pueden ser valoradas como dimisión cuando hayan tenido como finalidad el propósito del operario de extinguir el vínculo con la empresa abandonando definitivamente el puesto desempeñando (ex STS 20 de noviembre de 1982 ).

En igual sentido se pronuncia la STSJ de Galicia de 16 de diciembre de 1999 al precisar (con cita de lass entencias de aquel Alto Tribunal de 16 de diciembre de 1980, 27 de junio de 1983 , 1 de octubre de 1990 y 20 de octubre de 1991 ) que si la voluntad tácita de extinguir la relación de trabajo debe deducirse 'de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral,... no puede equipararse la referida conducta a una simple ausencia al trabajo (sino a) una voluntad explícita, clara y manifiesta de no trabajar...'; debiendo justificarse que el abandono del puesto de trabajo se produce con carácter definitivo ( Sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2002 ).

A idéntica conclusión llega cuando en su (reseñada) sentencia de 10 de octubre de 2006 (invocando la de 3 de junio de 1988) sostiene que 'a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral'.

En armonía con esta consolidada doctrina distingue la sentencia de la Sala de 5 de octubre de 2009 'entre el aspecto extintivo y el sancionador por incumplimiento' al poner de relieve 'que para que exista la causa extintiva es imprescindible que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminantemente, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en tal sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, en el bien entendido que el llamado abandono, mencionado en la antigua LCT de 1944 y tangencialmente por el ET, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión , sino que es necesario que de esas ausencias se derive un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, la voluntad extintiva del trabajador'.

TERCERO.-En el presente supuesto, tras agotar (el 24 de diciembre de 2013) el proceso de IT iniciado el 13 de agosto de 2012, el trabajador se presentó en la empresa para presentar el documento de alta, remitiéndole ésta (el día 30 del mismo mes) un burofax en el que le notificaba 'la comissió d'una falta continuada per no haver entregat en temps i forma les notificacions de la continuïtat de la situación de baixa'; imponiéndole una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días (a la que se añadían 10 días de una sanción anterior).

El 16 de enero el demandante remite a su empleador un burofax en el que le pone de manifiesto su intención de disfrutar las vacaciones pendientes desde el 21 de enero al 21 de marzo de 2014 (solicitud que la empresa rechaza por la misma vía 'per dificultats organitzatives, tot reiterant-li que havia de presentar-se a primera hora del día 21.1.2014 per recollir la documentació, entre la qual l'assignació de les vacances entre el 28.2 i el 30-3...'.

El 21 de enero el actor se presenta en las oficinas 'qué abandonà sense iniciar la jornada de treball'; remitiéndole la empresa (a las 11.51 del mismo día) telegrama advirtiéndole de que 'si no compareixia en el termini de dos dies laborals, es consideraría que causava baixa voluntària' (requerimiento que reitera el día 22 por burofax).

El 23 de enero el trabajador se presenta en la empresa momento en el que ésta 'posà a disposició' del mismo la documentación sobre Seguridad Social y Salud en el trabajo y el equipo de protección individual así como el documento de asignación de las vacaciones; remitiéndole al día siguiente (24 de enero) un nuevo burofax en el que le indica que 'tenia a la seva disposició la documentació i estris de treball per reincorporar-se a la feina'; advirtiéndole (nuevamente) que 'si no es presentaba..abans del dimarts següents a les 10.00 h..se es procedería a donar.lo de baixa per entendre que havia cessat voluntariament' (baja que finalmente, se produce con efectos del día 31 de enero).

Atendidos los hechos que se dejan relatados no puede por menos que considerarse (mas allá de una eludida vía disciplinaria no ejercitada por el empleador) que la indiscutida extinción de una preexistente relación de trabajo entre las partes no trae causa de un injustificado ' despido' verbal del trabajador ( arts. 49 k ET y 217.2 de la LEC ; en relación con lo manifestado en el primer hecho de su demanda) sino de su voluntaria 'dimisión' (49 d), razonablemente deducida de los reveladores particulares que el magistrado recoge en la parte final del segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia y de los que no se puede jurídicamente deducir (como lo hace) una conclusión favorable a los intereses del reclamante al entender '(...) que mai existí la intenció de reincorporar-se' existiendo 'una clara linia de renuncia voluntària i una falta d'assitència al treball del demandant després del telegrama del 21.1.2014 i els burofax de 22.1.2014, des de l'aplicació de les reglas de la lógica no sembla raonable (concluye) pensar que existís...la voluntat real de reincorporar-se al treball'.

Compartidos argumentos que avalan la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto D. Jose Daniel contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en los autos 78/2014, seguidos a su instancia contra la empresa SINCRONIZACIÓN DE SERVICIOS S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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