Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2932/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2932/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102588
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3694
Núm. Roj: STSJ GAL 3694/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0001606
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000815 /2020-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000320 /2019
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Magdalena
ABOGADO/A: NOA OUTERELO DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A QUINCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000815/2020, formalizado por la LETRADA DOÑA CRISTINA GONZÁLEZ DIOS,
en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000320 /2019, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Magdalena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- La demandante Dª. Magdalena , nacida el NUM000 -57, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de celadora. Segundo.- Con fecha 27-12-18 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 14-01-19, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 16-01-19 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 30-01-19, contra la cual interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 06-03-19, presentando demanda en fecha 03-04- 19.Tercero.-La base reguladora mensual asciende a 1.166,07 euros. Cuarto.-Las dolencias padecidas por la actora consisten en: Lumbalgia. Hernia discal L3-L4 paracentral izquierda. Fibromialgia. Quinto.-Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Magdalena , debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente total y, en consecuencia, condeno al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual sobre una base reguladora de 1.166,07 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Magdalena y declara a la actora afecta de una IPT para su profesión habitual de celadora con el derecho al percibo de la correspondiente prestación. Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia, por la que revocando la dictada se absuelva a la referida Entidad Gestora. La sentencia ha sido impugnada por la representación de la parte actora quien alega como causa de inadmisibilidad que no se le está abonando la prestación.
La causa de inadmisibilidad no procede, y ello porque si bien es cierto que la Entidad Gestora debe proceder al abono de la prestación durante la tramitación del recurso bajo la sanción de que, de no hacerlo, se dará fin a dicho trámite no tenemos elementos para decir que en este caso no se haya respetado tal requisito. El art. 230.2.c) de la LRJS señala que cuando la sentencia de instancia reconozca una prestación al beneficiario de ser la recurrente la Entidad Gestora ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) de dicho precepto , pero deberá presentar ante la oficina judicial al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo; y en nuestro caso obra en autos dicha certificación (folio 70 vuelto) sin que existan datos - salvo la mera manifestación de parte- que acrediten que no se hubiera iniciado el abono de la misma, o que se hubiera dejado sin efecto tal abono. Por lo tanto no concurre el motivo de inadmisibilidad alegado.
SEGUNDO. - Entrando pues en el recurso formulado la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación el art. 194 de la LGSS en relación con la DT 26 de la precitada normativa. Considera la recurrente que el informe médico de traumatología en la que se apoya la sentencia de instancia no acredita una situación de IP y ello porque fue emitido en junio de 2018, cuando la actora estaba en situación de incapacidad temporal y en tratamiento para la unidad de dolor, y que seis meses más tarde, coincidiendo con la fecha del hecho causante, la situación había cambiado y la actora estaba en condiciones para trabajar. La parte actora se opone en su impugnación haciendo referencia otro informe médico del servicio de traumatología del CHUVI de 23 de octubre de 2019 que informa que la actora no está en condiciones de realizar sus tareas laborales y que está incapacitada de forma permanente.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Tales notas han de ponerse en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma en la que se establecen los grados de incapacidad permanente, señalando en lo que afecta a la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se entenderá como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Atendiendo a tales criterios, la Sala entiende que la denuncia jurídica efectuada por la recurrente no puede prosperar y ello porque si bien es cierto que la Magistrada a quo se refiere al informe del servicio de traumatología del CHUVI 'que reproduce el informe médico de síntesis'- por lo que necesariamente es el de 1 de junio de 2018-, también se recoge que la actora está en seguimiento y a tratamiento en la unidad de dolor; y prueba de ello es el informe al que se remite la actora al impugnar, de 23 de octubre de 2019, en el que recoge lo mismo que ya se recogía en el informe de 1 de junio de 2018 y al que se refiere la sentencia de instancia , esto es, que el servicio de traumatología de la sanidad pública descarta la IQ para la vida diaria, ya que en este ámbito controla sus patologías con medidas conservadoras, por lo que es evidente que si solo puede realizar con dichas medidas, actividades propias de la vida diaria no puede afrontar las tareas propias de una profesión como la de celadora, que impone requerimientos físicos importantes; a lo que ha de añadirse que en el referido informe se hace constar que en la intervención quirúrgica en ningún caso permitiría la reincorporación laboral.
Por lo tanto no estamos ante la situación de exacerbación de la patología que pretende hacer ver la Entidad Gestora, sino que estamos ante unas limitaciones previsiblemente definitivas, que hacen a la actora tributaria de la IP reconocida en instancia.
Por lo tanto, no podemos concluir que la sentencia de instancia sea merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en autos 320/2019 seguidos a instancia de DÑA Magdalena contra la Entidad Gestora recurrente sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
