Sentencia Social Nº 2933/...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Social Nº 2933/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2004 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2933/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5997


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 718/04.-

Autos nº 1013/01

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2933/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelo y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 1013/01; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos nº 1013/01, tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, fue dictada sentencia en fecha 21-2-2002 , y en ejecución de la misma, se dictó auto el 8-10-2003 , resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26-6-2003 . La relación de antecedentes de hechos del primero de los autos citados era la siguiente:

"PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia por este Juzgado el 21-2-2002 .

SEGUNDO.- Con posterioridad a la citada fecha, por el letrado de la parte actora se ha presentado el 11-3-2002, 20-3-2002, interesando la ejecución de la citada sentencia, dictándose las correspondientes resoluciones que obran en autos.

TERCERO.- Por el citado letrado se presentó escrito con fecha 6-3-2003, poniendo de manifiesto el cumplimiento de la sentencia por la Administración demandada y efectuando solicitud sobre liquidación de la cantidad de 2316,79 euros.

CUARTO.- Con fecha 26-3-2003, el Abogado del Estado se opone al abono de los honorarios del letrado de la parte actora, solicitando con carácter subsidiario, la aplicación del apartado 4 de la norma 154 del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Córdoba.

QUINTO: Con fecha 26-3-2003 se ha dictado auto el 19-6-2003 por el que se acordó no incluir en la tasación de costas del presente procedimiento de ejecución, los honorarios del Letrado D. Jose Antonio . Por el citado Letrado, con fecha 14-6-2003 se ha interpuesto recurso de reposición contra el auto mencionado, recurso que ha sido impugnado de contrario el 3-9-2003 ."

SEGUNDO: Por el letrado de la parte ejecutante se interpone recurso de suplicación contra el auto de 3-9-2003 .

Fundamentos

PRIMERO: Recurre en suplicación el letrado de la parte demandante, el auto por el que se acuerda la no inclusión, dentro de la tasación de costas referidas al procedimiento de ejecución seguido, de los honorarios del abogado.

SEGUNDO: Como cuestión previa la Sala ha de pronunciarse, antes de conocer del recurso, de la propia admisibilidad de éste, esto es, si se trata de materia acogida a la posibilidad del recurso de suplicación por el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sobre este extremo se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 24-4-2996 (recurso 2218/95 ), dictada en Sala General, declarando al respecto: "no cabe recurso de suplicación ni por ende casación contra el auto del Juzgado ya dicho; el art. 188.2 de la LPL incorporando al proceso laboral el art. 1687.2 de la LECiv , como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las Sentencias de 6 noviembre 1993 (RJ 19939618) y 20 enero 1994 (RJ 1994355 ), sólo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia «cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado», habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (SS. 13 y 20 julio 1990 [RJ 19906108 y RJ 19906445 ], entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atenidos a la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras, ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad; por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que en la sentencia firme estando fuera del supuesto previsto en el art. 188.2 LPL que permite el recurso. [..]

la cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188.2 LPL ; el auto que decide sobre honorarios de Letrado, está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido artículo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188.2 de la LPL , sólo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso; por último, con la improcedencia del recurso de suplicación contra dicha resolución tampoco existe indefensión, como alega el recurrente; en la instancia se tramitó en la forma prevista por la Ley, el pertinente incidente en relación al tema debatido, haciéndose las correspondientes alegaciones; la imposibilidad de no recurrir en suplicación el auto aprobando tasación de costas deriva de un mandato legal con ello no se causa indefensión."

La indicada doctrina se reitera en posteriores sentencias del Alto Tribunal de 14-11-1996, 23-6-97 , y en las mismas se razona que la excepción a esta regla aplicada en las sentencias de 22-5-96 y 30-5-1996 , obedecían a supuestos en los que era posible la aplicación de la doctrina de la indivisión de la continencia de la causa, supuesto que no se da en los presentes autos.

El recurso, en razón a todo lo expuesto, no debió ser admitido, lo que impone la nulidad de lo actuado a partir del dictado del auto recurrido, impidiendo ello a esta Sala conocer de los motivos del recurso.

Fallo

Que debemos ANULAR Y ANULAMOS de oficio el auto de fecha 8-10-2003, dictado por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba, en la ejecución de los autos 1013/2001, seguidos a instancia de Doña Consuelo y otros, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y Obispado de Córdoba, y, en consecuencia, retrotraemos el curso de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictado de aquél, que devino firme tras ser dictado, no entrando a conocer esta Sala del fondo del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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