Sentencia Social Nº 2933/...il de 2006

Última revisión
12/04/2006

Sentencia Social Nº 2933/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2553/2005 de 12 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2933/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102783

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 12 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2933/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -R.E.N.F.E- Red Nacional de Ferroc. Españoles frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 445/2004 y siendo recurridos Jose Pedro , Gabino , Juan Pedro , Oscar , Claudio , Carlos Antonio , Jaime , Alejandro , Jose María , Ildefonso , Alfonso , Jose Ramón , Ignacio , Alvaro y Jose Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Pedro , D. Oscar , D. Claudio , D. Carlos Antonio , D. Jaime , D. Alejandro , D. Jose María , D. Ildefonso , D. Alfonso , Jose Ramón , D. Ignacio , D. Alvaro , D. Jose Pedro , D. Gabino y D. Jose Pablo contra "R.E.N.F.E.- RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir al salario compensatori del descanso correpondiente al tiempo de bocadillo, y que asciende a las cantidades siguientes y condeno a la empresa demandada a que, proceda a su abono.

INDEMIZACIÓN

1. D. Juan Pedro 1.243,60 .euros

2. D. Oscar 1.383,93 .eruos

3. D. Claudio 1.081,03 .euros

4. D. Carlos Antonio 1.131,38 .euros

5. D. Jaime 1.366,31 .euros

6. D. Alejandro 1.202,40 .euros

7. D. Jose María 1.038,59 .euros

8. D. Ildefonso 1.221,61 .euros

9. D. Alfonso 1.511,02 .euros

10. D. Jose Ramón , 1.032,25 .euros

11. D. Ignacio 1.063,44 .euros

12. D. Alvaro , 1.511,02 .euros

13. D. Jose Pedro 1.083,19 .euros

14. D. Gabino 1.045,11 .euros

15. D. Jose Pablo 599,80 .euros "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Los demandantes D. Juan Pedro , D. Oscar , D. Claudio , D. Carlos Antonio , D. Jaime , D. Alejandro , D. Jose María , D. Ildefonso , D. Alfonso , Jose Ramón , D. Ignacio , D. Alvaro , D. Jose Pedro , D. Gabino y D. Jose Pablo prestaban sus servicios por cuenta de la empresa demandada "R.E.N.F.E.- RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES", ostentando todos ellos la categoría de Mando intermedio y cuadro, y con los salarios que hacen constar en la demanda, y que no han sido impugnados.

SEGUNDO.-A todos les es de aplicación la regulación contenida en el apartado IV del Convenio Coleactivo de R.E.N.F.E. en su categoria, desde antes de mayo de 2000.

TERCERO.-En fecha 11 de mayo de 2000 la demandada interpuso demanda de conflicto colectivo en la materia, que fue seguido de otro similar en fecha de 11 de abril de 2002, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y que resolvió la cuestión en el sentido de desestimar la demanda por Sentencia de 8 de octubre de 2002.

CUARTO.-Dicha Sentencia fue recurrida en casación ordinaria, y confirmada por otra de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2003 , que la confirmó en todos sus extremos.

QUINTO.-Previamente se habia interesado el desestimiento de la preimera de las demandas en fecha 5 de marzo de 2002, lo que fue acordado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEXTO.-Los actores reclaman textualmente "se condene a R.E.N.F.E. a reconocer a los actores en compensación por bocadillo no disfrutados, correspondientes al periodo mayo de 1999 a diciembre 2003, los días de descanso o subsidiariamente las cantidades que a continuación se especifican.

INDEMIZACIÓN

1. D. Juan Pedro 1.243,60 .euros

2. D. Oscar 1.383,93 .eruos

3. D. Claudio 1.081,03 .euros

4. D. Carlos Antonio 1.131,38 .euros

5. D. Jaime 1.366,31 .euros

6. D. Alejandro 1.202,40 .euros

7. D. Jose María 1.038,59 .euros

8. D. Ildefonso 1.221,61 .euros

9. D. Alfonso 1.511,02 .euros

10. D. Jose Ramón , 1.032,25 .euros

11. D. Ignacio 1.063,44 .euros

12. D. Alvaro , 1.511,02 .euros

13. D. Jose Pedro 1.083,19 .euros

14. D. Gabino 1.045,11 .euros

15. D. Jose Pablo 599,80 .euros

SEPTIMA.-Consta agotada la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte demandante en la que solicitaba se condenara a la demandada al pago de determinada cantidad, en concepto compensación por los descansos no devengados, resolución contra la que la empresa condenada interpone el presente recurso de suplicación.

Como cuestión previa debe indicarse que es función de los Tribunales velar por la pureza del procedimiento en cuanto a las normas que lo regulan; la doctrina unificada ha declarado que "constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir -dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional". En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 16 de septiembre y 5 de julio de 1.998, recursos 4.453/97 y 3.970 /97. Por tanto, es indiferente, a los efectos de apreciar la competencia funcional de esta Sala el que la parte impugnante del recurso se aquietase con la providencia en la que se admitía a trámite el recurso.

Por ello, examinando de oficio si cabe o no recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, debe indicarse que, en la demanda presentada por los demandantes, la reclamación de cada uno de ellos, individualmente, no alcanza el límite mínimo previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la impugnación de la resolución de instancia mediante la interposición del recurso de suplicación, por lo que debe declararse la inadmisión del recurso, por razón de la cuantía.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso formulados por la parte recurrente se amparan, algunos de ellos, en el apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero, en algunos casos, no tienen por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o denunciar un vicio que afecte a la propia sentencia, a los efectos de declarar su nulidad.

En el motivo cuarto, aunque con amparo procesal en el apartado a) se cuestiona la apreciación de los efectos positivos de la cosa juzgada, no como excepción procesal, en su aspecto negativo, por lo que, al plantearse como una vinculación de lo resuelto en otro pleito, se trata de una cuestión que afecta al fondo del asunto. Y, por último, los motivos quinto y sexto tienen amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Si deben analizarse los motivos del recurso formulados con amparo procesal en el apartado a), que se concretan, con la salvedad indicada, en la denuncia de incongruencia de la resolución de instancia, en un doble sentido; por un lado -motivo segundo-, por incongruencia ultra petita, al reconocer en el caso de unos de los demandantes mayor cantidad que la reclamada; por otro, en el caso de los restantes demandantes -motivo tercero-, por incongruencia interna de la sentencia.

Hemos de analizar de forma separada ambos supuestos; conforme al precepto que se cita como infringido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas. En primer lugar, en cuanto al tipo de incongruencia denunciada denominada como incongruencia interna, en su modalidad de contradicción entre la premisa argumental y el resultado alcanzado. En este sentido, argumenta la parte recurrente la sentencia incurre en incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva porque con referencia a tres de los trabajadores demandantes entiende que no les es de aplicación el efecto vinculante de la resolución sobre el conflicto colectivo, ya que éstos accedieron a la categoría de Mando Intermedio cuando el conflicto ya se había iniciado. Es cierto que la redacción de la sentencia de instancia es poco afortunada, pudiendo ser en algunos aspectos confusa, en relación con la alegación que formula la parte recurrente, pero en la misma se afirma que los demandantes, entre los que se encuentran los tres trabajadores a los que la parte recurrente considera que no les afecta la resolución del conflicto, no disfrutaron del período de tiempo diario a que tenían derecho, convirtiendo dicha obligación, ante la imposibilidad de su cumplimiento, en el reconocimiento de la indemnización correspondiente, que se concretan en las cantidades reclamadas. En definitiva, la cuestión, pese a los términos de la sentencia, se reconduce a sí estos trabajadores tienen o no derecho a reclamar dichas cantidades compensatorias, lo que constituye una cuestión que afecta al fondo del asunto, y, ya hemos dicho, en cuanto a ello que, teniendo en cuenta la cuantía reclamada, la sentencia de instancia es no es susceptible de ser recurrida.

TERCERO.- La parte recurrente denuncia también la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la incongruencia ultra petita, por haber reconocido mayor cantidad que la reclamada. La incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido la jurisprudencia, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.

En el presente caso, la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia, al conceder más de lo pedido por los demandantes; la sentencia concede las cantidades reclamadas por cada uno de los demandantes en la demanda, sin tener en cuenta que en escrito posterior, folio 74, redujo el importe de lo reclamado, deduciendo del importe inicial la cantidad que, a algunos de los demandantes, abonó la empresa demandada. Ello determina que dicha resolución haya incurrido en incongruencia al pronunciarse sobre algo no pedido, provocando la indefensión de la misma, lo que, en principio, provocaría la declaración de nulidad de la resolución de instancia. Ahora bien, como quiera que dicho remedio de nulidad es extraordinario, tal defecto procesal puede ser subsanado, eliminando de la sentencia el defecto causante de la incongruencia, como se expresa en la parte dispositiva, debiendo indicarse que la parte recurrida acepta que las cantidades reflejadas en la resolución de instancia, son incorrectas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2.004 , dictada en los autos nº 445/2004, declarando la incongruencia de la resolución de instancia, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma en el sentido condenar a la recurrente a abonar las siguientes cantidades: a Don Juan Pedro , 813,92 € ; a Don Oscar , 902,25 € ; a Don Claudio , 599,43 € ; a Don Carlos Antonio , 638,79 € ; a Don Jaime , 858,59 € ; a Don Alejandro , 732,96 € ; a Don Jose María , 536,32 € ; a Don Ildefonso , 774,06 € ; a Don Alfonso , 1.014,28 € ; a Don Jose Ramón , 539,64 € ; a Don Ignacio , 606,45 € ; a Don Alvaro , 1.001,86 € ; a Don Jose Pedro , 1.083,19 € ; a Don Gabino , 1.045,11 € ; y a Don Jose Pablo , 599,80 € . Confirmamos los restantes extremos de la resolución recurrida y declaramos la inadmisión, por razón de la cuantía, en cuanto al examen de los restantes motivos del recurso. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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