Sentencia SOCIAL Nº 2933/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2933/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2373/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2933/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102755

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15425

Núm. Roj: STSJ AND 15425:2019


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2373/2019-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2933/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Alberto de los Santos Díaz Matador, en nombre y representación de doña Lourdes, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera en sus autos n.º 394/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, doña Lourdes presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 27 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- DOÑA Lourdes, D.N.I nº NUM000, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de chófer particular asalariado prestando servicios para la Diputación de Sevilla.

SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20/10/2017 se declaró a la actora como afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 75% de la Base Reguladora de 2067,22 €.

TERCERO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien confirmó el pronunciamiento inicial mediante resolución de fecha 18/03/2018

CUARTO.- La actora padece:

( Patología de raquis lumbar con protusiones de L1 a L4.

( Extrusión discal L4-L5 que afecta a L4 y L5 bilateral.

( Protusión discal L5-S1 con afectación izquierda. Se plantea cirugía de L4-S1 con descompresión y fijación de la zona.

( Signos de radiculopatía con afectación L5-S1 Derechas.

( Asma bronquial

( SAHS (síndrome de hipoapnea del sueño).

QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 2067,22 € y la fecha de efectos económicos 03/10/2017.'

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la Diputación provincial codemandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Reconocida a la actora en este proceso una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de chófer particular asalariado, y no estando conforme con la misma, presentó demanda para reclamar se la reconociese en estado de incapacidad permanente absoluta (IPA), lo que le ha sido desestimado por la sentencia del juzgado de instancia, contra la que ahora se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) preordenado a otro de censura del derecho aplicado que ampara en la letra c) del mismo precepto procesal.

Presenta escrito de impugnación del recurso la empleadora Excma. Diputación Provincial de Sevilla interesando la confirmación de la sentencia de instancia, en cuanto no contiene pronunciamiento de condena para la impugnante; o, subsidiariamente para el caso de estimación del recurso, que quede a salvo su posición jurídica.

SEGUNDO.-En cuanto a la revisión fáctica, se interesa que se añadan al ordinal cuarto el padecimiento de otras patologías que a su juicio se derivan del informe médico forense (folios 62 a 65 de los autos) y del informe médico pericial de la parte actora (folios 183 a 192 de los autos). A lo que no debe accederse por cuanto el informe forense ya ha sido expresamente valorado por la juez de instancia extrayendo del mismo los padecimientos que el propio perito judicial considera actuales y limitantes funcionalmente; y el informe médico pericial de la parte actora no ha merecido favorable acogida en la sentencia, que expresamente se atiene al judicial y a los informes clínicos del expediente administrativo. En tal tesitura, lo que se pretende no es poner de relieve ningún error de apreciación de la prueba, el que según constante jurisprudencia se exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuiciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor; sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al juzgador y no a las partes, como tampoco a la sala de suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de recurso ( STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre).

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se denuncia como infringido el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por entender -en síntesis- que por las patologías que le aquejan, no solo las establecidas en la sentencia sino las añadidas por la vía de la revisión fáctica, no está en disposición de desarrollar ninguna actividad laboral valorable económicamente en el mercado, por lo que es adecuada de la calificación de IPA que postula y reclama se declare con estimación del recurso y revocación del pronunciamiento de instancia.

Respondemos diciendo que el artículo 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio, podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 194.5 LGSS -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS- define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).

En el caso presente, dado el fracaso de la revisión fáctica propuesta, para la resolución del recurso debemos partir del cuadro clínico residual establecido en el ordinal cuarto, a saber: 'Patología de raquis lumbar con protusiones de L1 a L4. Extrusión discal L4-L5 que afecta a L4 y L5 bilateral. Protusión discal L5-S1 con afectación izquierda. Se plantea cirugía de L4-S1 con descompresión y fijación de la zona. Signos de radiculopatía con afectación L5-S1 Derechas. Asma bronquial. SAHS (síndrome de hipoapnea del sueño).'Y de las limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en el fundamento jurídico, con valor fáctico al razonarse la fuente de su procedencia, que es el informe médico forense, y que consisten en 'limitación por patología osteoarticular de raquis por patología de raquis lumbar grado 3 sobre 4 que en la actualidad funcionalmente le impediría ligeras sobrecargas sobre raquis lumbar. Este grado de limitación puede variar en función del resultado de posibles tratamientos. Limitación por patología neumológica por asma bronquial y SAHS de grado 2 sobre 4 por asma bronquial persistente moderado y parcialmente controlado. SAHS diagnosticado y controlado con el tratamiento. Este grado de afectación le impediría actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad y la permanencia en ambientes con contaminación aérea.'.

Consideramos por todo ello que, como bien entendió la sentencia impugnada, tales dolencias y limitaciones no le impiden de manera absoluta el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral, dado que tiene conservadas sus facultades intelectivas, puede deambular de manera autónoma aun con alguna dificultad, presenta plena funcionalidad en las manos y no tiene limitaciones a nivel de los sentidos, de manera que puede efectivamente desempeñar una amplia variedad de trabajos, entre ellos los caracterizados como de esfuerzos livianos o sedentarios, por lo que no está en situación de IPA, debiendo desestimarse su recurso y confirmarse la demanda.

CUARTO.-No ha lugar a imposición de costas a la recurrente, vencida en el recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Alberto de los Santos Díaz Matador, en nombre y representación de doña Lourdes, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, recaída en autos n.º 394/2018 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA y las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina,que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta sala certificación acreditativa de que continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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