Última revisión
28/10/2010
Sentencia Social Nº 2934/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2934/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102512
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7423
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 520/10
Recurso contra Sentencia núm. 520 de 2.010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.934 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 520/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 31/09, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Teofilo , representado por la letrada Dª Mª Carmen Urgel, contra ALCAN PACKAGING ALZIRA SLU, representado por el letrado D. Raúl Boo, y en los que es recurrente el demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2.009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la excepción opuesta y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Teofilo, debo condenar y condeno al ALCAN PACKAGING ALZIRA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, a que pague al demandante la cantidad de 160.000 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante don Teofilo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa ALCAN PACKAGING ALZIRA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, desde el 15 de abril de 2.008, con la categoría profesional de general manager Alzira ( Nivel salarial 38) y con salario anual de 160.000 euros , con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud del contrato que con sus anexos, por su extensión y por figurar el mismo incorporado como documental 1 a 7 del ramo actor y correlativo documento 1 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido en su integridad.Durante el desarrollo de la aludida relación contractual, que se concertó con el objetivo de que el demandante reorganizara los recursos financieros de la empresa, para relanzarla y que en el curso de ese cometido tenía conocimientos de los procesos técnicos desarrollados en la misma, algunos encomendados por los principales clientes que ordenaban se desenvolvieran con máxima confidencialidad , el mismo ostentaba poderes de representación de la empresa, formaba parte de su Consejo de administración y reportaba exclusivamente con la máxima jerarquía de la empresa, con sede en París, teniendo rango de máximo responsable en la sede de la empresa en el centro de trabajo de Alzira.SEGUNDO.- Que , mediante comunicación escrita de fecha y efectos al 22 de octubre de 2.008, la empresa procedió a despedir al demandante invocando "disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo pese a las reiteradas advertencias verbales que, en este sentido , le han sido transmitidas desde la Dirección de la Empresa durante los últimos meses" pasando en el mismo escrito a reconocer expresamente la improcedencia del despido y a poner a su disposición la indemnización de 12.080,20 euros que se consignaron en el juzgado y que el trabajador percibió. El demandante no impugnó el acto extintivo invocado.TERCERO.- Que, mediante comunicación escrita del mismo día, la empresa indicó al demandante que "le libera de la obligación de no competencia postcontractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.6 del Anexo al contrato de trabajo, suscrito en fecha 4 de abril de 2.008, que expresamente preveía la facultad de liberación de la obligación. Los motivos de la referida liberación se fundamentan en el hecho de que ALCAN PACKAGING ALZIRA SLU considera que, en la actualidad , no existe un interés industrial ni comercial que fundamente el cumplimiento de la referida obligación de no competencia postcontractual por su parte."CUARTO.- Que celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. el 15 de diciembre de 2.008, el mismo resultó concluido sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnados ambos de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en la instancia, que estimó parcialmente las pretensiones del actor, se alzan en suplicación las representaciones letradas del propio demandante y de la empresa, en este último caso para que se le absuelva del pago de la suma indemnizatoria fijada en la parte dispositiva de la aludida resolución judicial.
Por razones de método se entrará en primer término a conocer del recurso que se plantea por la mercantil demandada, que lo estructura bajo la rúbrica del artículo 191 "c" de la LPL, en un único motivo, en el que se censura a la Sentencia la infracción del artículo 21.2 del ET, en relación con los artículos 1255, 1256 , 1281 y 1288 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que cita. Lo que se discute es la validez y eficacia de la cláusula 1.6 del pacto de no competencia post contractual suscrito entre ambas partes el 4 de abril de 2008, al inicio de la relación laboral mantenida entre aquellos, y que en esencia fijaba la posibilidad de que la empresa quedara liberada de la obligación de abonar la compensación económica que se había acordado en provecho del trabajador a resultas de ese pacto de no competencia , en los términos señalados en él, y que la Sentencia recurrida trascribe en su totalidad. La decisión ahora recurrida considera que dicha cláusula es nula al implicar un desistimiento unilateral fundado en la oscuridad de unos términos, que además no han quedado demostrados. La parte recurrente argumenta que la doctrina jurisprudencial en la que se funda la juez de instancia para dejar sin efecto el citado apartado del pacto, esto es, la recogida en la sentencia del T.S. de 15 de enero de 2009, no es de aplicación al presente supuesto pues la comunicación de la no concurrencia del interés industrial se realiza simultáneamente al tiempo de la extinción de la relación laboral , mientras que en el caso contemplado en la Sentencia acabada de citar tiene lugar fuera del plazo pactado a tal efecto.Pero el motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer, pues aun siendo cierta esa diferencia de matiz, la realidad es que las razones para entender nula la cláusula tantas veces citada no se puede vincular solo a ese extremo concreto. Es sabido que la interpretación de las cláusulas contractuales, en definitiva del alcance y validez de las mismas, conforme una reiterada jurisprudencia del TS que por conocida excusa la cita de Sentencias concretas, compete al juez de la instancia , cuyo criterio, salvo que se vincule a una interpretación ilógica o absurda, o fuera de todas las reglas de lo razonable, debe prevalecer sobre la valoración que pueda realizar la Sala. Desde esta perspectiva, se comparten las razones que han conducido a esa decisión, pues aún siendo posible que no en todas las ocasiones se tenga que entender que cualquier cláusula redactada en esos términos deviene ilícita, por motivos derivados precisamente de que desaparezca ese interés comercial o industrial a que se vincula, ese es precisamente el aspecto a debatir ahora, en la medida que ese desistimiento , por expresa voluntad de las partes que suscribieron el pacto, no era totalmente libérrimo, pues esa posibilidad estaba vinculada a que concurriera, y obviamente se demostrara por parte de la empresa , alguno de los supuestos de desaparición del interés que con carácter enunciativo se mencionaban allí.En definitiva, habida cuenta la Sentencia recurrida es lo suficientemente explicita respecto la falta de concurrencia o demostración de los motivos en los que la empresa quiere fundar su decisión, no solo en la comunicación del desistimiento, totalmente lacónica en ese sentido, sino en los referidos en el acto de juicio , no es menester que ahora se vuelva a reiterar miméticamente lo señalado en ese lugar, máxime en el recurso, a pesar de su extensión, no se expresan, al menos para que la Sala tuviera conciencia de los mismos, cuales eran los motivos, no solo de la súbita desaparición de las razones que condujeron a la suscripción de tal cláusula, sino incluso, del interés concreto a proteger con tal pacto que motivó su firma , tanto más las que se citaron en el acto de juicio, como indica la propia Sentencia, no son aceptables desde una perspectiva lógica , por absurdas.
SEGUNDO.- Desestimado este primer recurso , procede entrar a conocer del planteado por la representación del trabajador, ceñido a dos cuestiones, el abono de una determinada suma por incumplimiento del preaviso por parte de la empresa y el abono del interés por demora, ambas rechazadas en la Sentencia objeto de recurso.
En primer término, y con apoyo en el artículo 190 "b" (hoy 191) de la LPL , se postula la ampliación del primer hecho probado, con la finalidad de que se añada a lo señalado en ese lugar un inciso en el que se diga literalmente "que en base a lo solicitado por la parte actora y en ausencia de expresa declaración contenida en el contrato, resulta probado que la relación laboral que se concertó entre ambas partes reúne las características especiales de los altos cargos directivos, por lo que procede aclarar que la norma reguladora de la relación que mantuvieron ese el R.D. 1382 / 85 , de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección".
Pero el motivo debe decaer, no solo porque de los documentos que se citan no se deduce la pertenencia a esa categoría, sino por la sencilla razón de que la frase propuesta está completamente alejada de los que significa un hecho probado , en tanto encierra valoraciones de naturaleza jurídica que además predeterminarían el fallo.
TERCERO.- Sigue el recurrente, ahora en base a lo señalado en el artículo 190 "c" de la LPL (hoy, 191 ) solicitando el examen de las normas jurídicas aplicadas en la Sentencia, a la que se reprocha la infracción de los artículos 81.1 de la LPL en relación con el artículo 416 de la L.E.C., en tanto la Sentencia considera que la cualidad de alto cargo, al no haberse planteado esa circunstancia en la demanda, supuso una variación sustancial de ésta, y en definitiva, implica que decaiga la pretensión de resarcimiento por la vía de un supuesto incumplimiento empresarial del preaviso que la norma especial contempla.
Y el motivo debe decaer , no solo por la cuestión formal aludida sino por razones de fondo, asimismo contempladas en la Sentencia recurrida. En efecto, la condición de alto cargo ni se deduce directamente de lo pactado en el contrato, que solo contempló la posibilidad de incumplimiento de preaviso por parte del trabajador, ni de la categoría del actor, "General Manager Alzira", expresión que por si sola no lleva aparejada la cualidad pretendida, ni tampoco puede servir el alegato de que el proceso laboral carezca de los formalismos de otros procesos, pues ello no implica la exención de las obligaciones de los litigantes de adecuar su pretensión a los mínimos exigibles , en este caso, y por lo que concierne al demandante, a los requisitos del artículo 80 de la LPL .
En definitiva , como quiera que no se demostró que la condición del actor fuera la de alto cargo , en definitiva, que la demandada quisiera atribuir esa cualidad, por otro lado ausente en el contrato, la consecuencia es el decaimiento de la pretensión indemnizatoria por falta de preaviso.
CUARTO.- E igualmente debe desestimarse el último motivo, asimismo fundado en el mismo precepto aludido anteriormente, pues la decisión recurrida no vulnera ni el artículo 4.3 del ET ni tampoco los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .
Para fundar dicha decisión basta con aludir a la reiterada doctrina jurisprudencial que establece de manera sintética que en materia de intereses por demora deberá atenderse a si lo que se está ventilando es controvertido o carece de esa condición, y en el caso que se somete a consideración de la Sala ciertamente no existe razón para condenar a la empresa al pago de aquellos intereses en la medida que lo suscitado era controvertido y discutible , pues la posición de la compañía demandada para no pagar la indemnización derivada del pacto de no competencia una vez finalizado el contrato estaba razonablemente fundada, independientemente de que el sesgo de ambas decisiones, por las razones expuestas antes, sea contrario a sus intereses.
Consecuentemente a la desestimación de ambos recursos , se confirmará la Sentencia recurrida en su integridad.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Teofilo y ALCAN PACKAGING ALZIRA SLU contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm.15 de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. 28 de septiembre de 2.009
Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la empresa recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
