Sentencia SOCIAL Nº 2934/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2934/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2243/2016 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2934/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102517

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7074

Núm. Roj: STSJ CV 7074/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.243/2016
Recursos de Suplicación - 002243/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.934 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002243/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000692/2015, seguidos sobre desempleo, a instancia de Celia representado por el Graduado Social D.
Rubén Claramonte Martí, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL represenmtado por el Letrado
D. Luis Calduch Pescador, Letrado sustituto del Abogado del Estado, y en los que es recurrente el SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ascensión Olmeda
Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Celia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se revocan las resoluciones de fecha 28 de mayo de 2015 y 23 de julio de 2015(por la que se desestimó la reclamación previa contra la primera), dictadas por el organismo demandado por la que se declaró indebida la percepción de prestaciones por desempleo en un importe de 2.641,19euros correspondientes al periodo entre el 1/05/2014 al 28/02/2015, y en consecuencia se reconoce el derecho a percibir el subsidio en ese periodo, condenando al SEPE a estar y pasar por tal declaración'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal aprobó por resolución de fecha 15/10/2013 reconocer a la demandante Dª Celia subsidio por desempleo, que fue prorrogado en fechas 27/03/2014 y 26/9/2014.

En fecha 27/04/15 la citada entidad propone la extinción del subsidio en expediente sancionador, por no comunicar la baja en la percepción del subsidio cuando no se cumplen los requisitos para su percepción y con cobroindebido de las mismas porque la actora no comunicó los salarios de su esposo en el periodo entre 1/05/2014 y el 28/02/2015 (298 días) en cuantía de 2.641,19 euros y que las rentas familiares superan los límites legalmente establecidos para su percepción, es decir el 75% del salario mínimo interprofesional (expediente y hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-Tras la correspondiente tramitación con alegaciones de la actora, en fecha 28/05/2015se dicta resolución determinando la sanción de extincióndel subsidio y reclamando un cobro indebido de 2.641,19euros por el periodo entre el 1/05/2014 y el 28/02/2015. Disconforme laactora, presenta reclamación previa en la que reconoce que supera los límites legales sin embargo solicita la suspensión del subsidio y no la extinción, reclamación que se desestimó por el ente gestor en fecha 23/07/2015.

TERCERO.- El esposo de la actora percibió los siguientes salarios: en mayo de 2014 1.502,85 euros (1.348,15 más 154,70 euros de prorrata de pagas extras), en junio de 2014 un total de 2.231,93 euros, en agosto de 2014 1.536,18 euros, en noviembre de 2014 1.575,61 euros y en enero de 2015 1.506,77 euros (nóminas y expediente). La unidad familiar se encuentra compuesta por tres miembros, la actora, esposo e hijo común menor (hecho no controvertido)'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando la demanda de Dª Celia , revocó la Resolución de 28-5-15 ( y la de 23-7-15 desestimatoria de la reclamación previa contra la anterior), por la que se impuso a la demandante sanción de extinción del subsidio por desempleo que venía percibiendo por no haber comunicado la baja cuando no se cumplian los requisitos para su percepción y se le reclamaba un cobro indebido de 2.641'19 euros por el periodo entre 1-5-14 y 28-2-15.

Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia por la que se revoque la recurrida y se le absuelva de la demanda o, subsidiariamente, se suspenda el subsidio de desempleo en los meses de mayo, junio, agosto y noviembre de 2014 y enero de 2015, cifrando el importe del cobro indebido por ellos en 1.320 euros.

Ha sido impugnado por la demandante, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, si bien reconociendo que la cantidad total adeudada ascendería en caso de estimarse a los 1.320 euros que dice el SPEE en su recurso.



SEGUNDO.- Alega la Entidad recurrente como infringidos por la sentencia, en cuanto a la sanción de extinción, los artículos 47.1.b) en relación con el 25.3, ambos de la LISOS , sobre la sanción de extinción por infracción grave prevista en el segundo cuando hay obligación de comunicar conforme a los artículos 231.1,b ) y e) de la LGSS , en este caso por no comunicar que dejaba de reunir el requisito de su subsidio de responsabilidades familiares en algunos meses por los ingresos de su esposo y que es causa de suspensión y genera cobros indebidos, así como el 213.1c) sobre la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo por imposición de sanción en los términos de la LISOS que también es aplicable al subsidio de desempleo conforme al artículo 219.2 primer párrafo de la LGSS y, en cuanto al reintegro de lo indebido, el artículo 47.3 de la LISOS .

Conforme resulta de los hechos probados y lo aceptado por las partes, la demandante era perceptora de subsidio por desempleo con cargas familiares y en los meses de mayo, junio, agosto y noviembre 2014 y enero 2015 dejó de tenerlas por razón de los ingresos por salarios de su esposo, lo que no comunicó al SPEE, siendo el importe de lo percibido por el subsidio de esos cinco meses de 1.320 euros y, tras seguir el correspondiente expediente, por Resolución del SPEE de 28-5-15 ( y la de 23-7-15 desestimatoria de la reclamación previa contra la anterior) se le impuso sanción de extinción del subsidio y se le reclamaba un cobro indebido de 2.641'19 euros por el periodo entre 1-5-14 y 28-2-15.

Como se dijo en la Sentencia de este TSJ de 2-3-10, en la que se apoya la recurrida, '.... estamos ante un procedimiento único en el que sin embargo se dicta una resolución administrativa compleja con dos contenidos diferentes: Por un lado se impone una sanción conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000), sanción que consiste en la extinción del subsidio de desempleo. Esta sanción se impone por la resolución de.... y no puede tener efectos sino desde su fecha. La causa de extinción del subsidio prevista en el artículo 213.1.c de la Ley General de Seguridad Social , eso es, la sanción de extinción del derecho prestacional, concurre a partir de dicha resolución, de manera que no pudo extinguir a título de sanción obligaciones ya devengadas, e incluso extinguidas por pago, en la fecha de su imposición. Junto a esta resolución sancionadora, se dicta en el mismo procedimiento y acto de forma acumulada una segunda resolución que impone el reintegro de determinadas prestaciones abonadas por considerarlas indebidas, cantidades relativas a subsidios anteriores a la imposición de la sanción. No cabe pues confundir la extinción de la prestación, contemplada como medida sancionadora por el artículo 47.1.b de la LISOS con la concurrencia de otra causa distinta de suspensión o extinción previa a la imposición de la sanción y que dé lugar a la reclamación de prestaciones indebidamente abonadas. La sanción de extinción de la prestación solamente puede producir efectos desde la fecha en la que la Administración impone la misma y de futuro, por lo que no afecta a derechos prestacionales anteriores a su imposición. Cuestión distinta es que, al haber concurrido otra causa de suspensión o extinción, o incluso a que la prestación haya sido concedida de forma indebida ab initio, se hayan producido abonos indebidos de la misma cuyo reintegro puede solicitarse, en cuyo caso tal solicitud de reintegro es desde luego compatible con la imposición de las sanciones que correspondan ( artículo 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), pero no ha de confundirse en modo alguno dicho reintegro con la sanción'.

Ahora bien, creemos que la interpretación que de la misma ha hecho es errónea en cuanto le ha llevado a la revocación de las Resoluciones del SPEE y a reconocer el derecho de la demandante a percibir el subsidio de todo el periodo reclamado, partiendo de las premisas fácticas señaladas y aceptadas del presente caso. En efecto, la sanción de extinción estaba correctamente impuesta de conformidad con el artículo 47.1.b) en relación con el 25.3, ambos de la LISOS , pues el primero establece la sanción de extinción por la infracción grave prevista y tipificada en el segundo cuando hay obligación de comunicar conforme a los artículos 231.1,b ) y e) de la LGSS , en este caso por no comunicar que dejaba de reunir el requisito de su subsidio de responsabilidades familiares en algunos meses por los ingresos de su esposo, lo que hubiera sido causa de suspensión en esos meses por carecer del derecho a la percepción del subsidio referido. Desde luego, la sanción de extinción del derecho al subsidio es a partir de su fecha y de futuro, pero no hacía atrás, por lo que no convierte en cobro indebido lo percibido antes, pero si se dió un cobro indebido en los meses anteriores concretos señalados como probados porque en esos concretos no tenía derecho a percibir el subsidio por no reunir uno de los requisitos y ese cobro indebido si puede reclamarse, incluso en la misma resolución, pero ceñido a esos concretos meses.

Por tanto, lo que procedía era la revocación parcial de la Resolución del SPEE sólo en cuanto a su extensión en lo reclamado por cobro indebido, que debe ceñirse a lo percibido en los cinco concretos meses señalados y por el importe cifrado en 1.320 euros.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso parcialmente para estimarse tambien parcialmente la demanda, pero sólo en cuanto al menor importe de lo que ha de reintegrar por cobro indebido.



TERCERO.- No procede imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la estimación parcial del recurso, además de gozar la Entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en autos 692/15 sobre DESEMPLEO, siendo parte recurrida la demandante Dª Celia , revocamos la referida Sentencia y, estimando parcialmente la demanda, revocamos la Resolución del SPEE de 28-5-15 (y la de 23-7-15 desestimatoria de la reclamación previa contra la anterior) exclusivamente en cuanto al importe del cobro indebido de subsidio de desempleo a reintegrar por la demandante, que ciframos en 1.320 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2243 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

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